Acuerdo de complementación económica n° 33 Capítulo VII procedimientos aduanales Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen



Yüklə 12,11 Kb.
tarix02.12.2017
ölçüsü12,11 Kb.
#13634

ACE 33

Colombia, México

Régimen de Origen

ALADI

_______________________________________________________________________________________________


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 33

Capítulo VII

Procedimientos aduanales

Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen.

1. Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en este artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información con respecto al origen de los bienes exportados a la autoridad competente de la Parte exportadora.

2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o

b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción del material.

Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades de inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la cual no será mayor de treinta días. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial .

4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al párrafo 11.

5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al mismo, para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera conveniente.

6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

7. La comunicación a que se refiere el párrafo 6, contendrá:

a) la identificación de la autoridad competente que hace la comunicación por escrito;

b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

8. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6.

9. Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación relativa a la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido motivo de la visita.

10. Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

11. La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación.

12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI.

13. Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara.

14. La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.

15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.

16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en las legislaciones internas de las Partes involucradas.




Yüklə 12,11 Kb.

Dostları ilə paylaş:




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə