Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE LA CAPIATEÑA S.R.L. LINEA 43 C/ EMPRESA DE TRANSPORTE CAPIATA S.R.L. S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". AÑO: 1997 N° 707.—------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS,.-
En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTELA CAPIATEÑA S.RL. LINEA 43 C/ EMPRESA DE TRANSPORTE CAPIATA S.R.L. S/ AMPARO CONSTITUCIONAL", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Luis Enrique Molinas.----------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:----------------------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.--------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Luis Enrique Molinas a solicitar recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 30 de marzo de 2.000 por el cual se resolvió rechazar la presente acción de inconstitucionalidad.----------------------------------

Que, el recurrente argumenta que existió un error material pues el Dr. Carlos Fernández Gadea al emitir su voto dice que "se adhiere al voto del Ministro Preopinante". A criterio del recurrente habría que aclarar que se trata del Dr. Lezcano Claude: "Según el orden de votación inserto en el texto de la resolución, en primer lugar opinó el Doctor Raúl Sapena Brugada, luego lo hizo el Dr. Luis Lezcano Claude, y por último el Dr. Fernández Gadea-----------------------------------------------.

Consecuentemente el preopinante del Dr. Fernández Gadea, en el orden de votación, es el Dr. Luis Lezcano Claude y no el Dr. Sapena. Brugada ".-----------------

Que de la lectura de la sentencia recurrida se deduce claramente que el Ministro preopinante al cual se adhiere el Dr. Fernández Gadea es quien emite este voto pues textualmente se lee: " A su turno, el Dr. FERNÁNDEZ GADEA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos". Por lo demás, no existe ningún error, pues la palabra preopinante hace referencia a cualquiera que haya opinado antes, bastando que del texto surja quien fue dicho preopinante.----------------------------

Que esto es demasiado claro para imaginar que el recurso fue presentado de buena fé. Por tanto, ante la ostensible improcedencia del recurso deducido que contraviene a una recta administración de justicia, corresponde sancionar al abogado Luis Enrique Molinas con apercibimiento que deberá inscribirse en su legajo personal.--------------

Por tanto, ante la precisión de la sentencia recurrida, la aclaratoria deviene improcedente. Voto en consecuencia por su rechazo.-------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S..E.E. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 316

Asunción, 4 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

RECHAZAR el recurso de aclaratoria deducido.----------------------------------

SANCIONAR al Abog. Luis Enrique Molinas, con matrícula No. 4560 con apercibimiento, debiendo tomarse nota de la presente medida en su legajo personal.----

ANOTAR registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mi:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “SILVIA ALEJANDRA CUETO MIRANDA VDA. DE COSCIA Y HUMBERTO ANTONIO CUETO C/ MARIA ZUNILDA JACQUET CUETO VDA. DE ZARZA Y PABLO CESAR SILVA GONZALEZ S/ SIMULACION Y NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS”. AÑO: 1997– Nº 969.--------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS DOCE
En Asunción del Paraguay, a los TREINTA días del mes de JUNIO del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, LUIS LEZCANO CLAUDE, BONIFACIO RIOS AVALOS y ELIXENO AYALA, quienes integran la Sala por inhibición de los Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, respectivamente, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “SILVIA ALEJANDRA CUETO MIRANDA VDA. DE COSCIA Y HUMBERTO ANTONIO CUETO C/ MARIA ZUNILDA JACQUET CUETO VDA. DE ZARZA Y PABLO CESAR SILVA GONZALEZ S/ SIMULACION Y NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Pablo Livieres Guggiari.-------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Elixeno Ayala, Luis Lezcano Claude y Bonifacio Ríos Avalos.---------------

A la cuestión planteada el Doctor ELIXENO AYALA dijo: El Abog. Pablo Livieres Guggiari dedujo acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 972 del 30 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno de la Capital, y los Acuerdos y Sentencias N° 105 del 30 de setiembre de 1997 y 123 del 12 de noviembre de 1997 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, señalando que fueron transgredidas disposiciones de la Constitución Nacional y Código Procesal Civil, artículos 137, 256 y 15 inciso b), respectivamente.---------------------------------------------------------------

El Fiscal General del Estado en su dictamen N° 1492 del 25 de noviembre de 1998, señaló que los juzgadores fundaron sus decisiones en los hechos que fueran debidamente probados y demostrados en la tramitación de la causa. Tanto el A-quo como el A-quem fundamentaron sus resoluciones en las actuaciones y diligencias del expediente, conforme con las reglas de la sana crítica. El valor que los magistrados hayan otorgado a las probanzas aportadas por las partes, es materia opinable y en diversos fallos la Corte se pronunció sobre el tema expresando que dicha valoración no puede ser objeto de estudio por medio de la acción de inconstitucionalidad.---------

El accionante sostiene que las resoluciones recurridas por esta vía son arbitrarias e incongruentes, por cuanto que el reconocimiento del derecho de los actores –anular los actos jurídicos impugnados– no se ajustan con las disposiciones constitucionales y legales.--------------------------------------------------------------------

La arbitrariedad invocada, es irrelevante por cuanto que la misma no corrige sentencias erróneas o que el recurrente estime como tales. Atiende sólo al supuesto de gravedad extrema; resoluciones en las que se verifican un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Acuerdo y Sentencia N° 668 del 24 de noviembre de 1997, CSJ; Acuerdo y Sentencia N° 177 del 8 de julio de 1998, CSJ).----------------------------------------------------------------------

La sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error o equivocación cualquiera, sino la que padece de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, que la califican como pronunciamiento judicial. Por ello la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia, reviste carácter excepcional. No implica la habilitación de una tercera instancia en la cual puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Sagués, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tercera Edición Actualizada y ampliada. Editorial Astrea. 1992. Pág. 194).--------------------------------------------------------------------------------

Los argumentos expuestos en esta acción ya fueron estudiados por los magistrados de las otras instancias, y se observa que sus decisiones se fundamentan en la legislación sobre la materia y en las constancias de autos. Las partes tuvieron oportunidad en forma igualitaria para presentar las pruebas relativas a sus derechos. Y de la lectura de las sentencias cuestionadas, se desprende que los Jueces actuaron con razonabilidad e imparcialidad, por lo que no pueden hablarse de arbitrariedad, aun cuando puede discreparse con las interpretaciones.-------------------------------------

Ante la falta de transgresiones de principios constitucionales, y siendo la apreciación y valoración de las pruebas facultad del Juez, sobre la base de oportunidad, admisibilidad y pertinencia, la acción de inconstitucionalidad planteada debe desestimarse con costas. Así voto.----------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y RIOS AVALOS, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor ELIXENO AYALA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 312

Asunción, 30 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR con costas la presente acción de inconstitucionalidad intentada.-

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PEDRO REGALADO SAMUDIO MOREIRA Y OTROS C/ ART. 11, 1º. PARTE Y/O INTERPRETACION DE LA LEY No. 222/93 ANEXO II, CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES TITULO XIV, Y LA LEY 525/94.-----------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS DIEZ
En Asunción del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de junio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE Y RAUL SAPENA BRUGADA, Miembros , ante mi, el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: PEDRO REGALADO SAMUDIO MOREIRA Y OTROS C/Art. 11, 1º. Parte y/o INTERPETACION DE LA LEY No. 222/93 ANEXO II CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES, TITULO XIV, Y LA LEY 525/94, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la abogada Clara Enriqueta Inés Yegros Mesías, en relación con el Acuerdo y sentencia No. 273 de fecha 6 de junio del 2000 dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en los autos mencionados arriba.”-------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.-----------------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: La abogada Clara Enriqueta Inés Yegros Macías, por derecho propio, interpuso recurso de aclaratoria en relación con el Acuerdo y Sentencia No. 273, de fecha 6 de junio de 2000.------------------------------------------------------------------------------------------

La recurrente argumenta que en el mencionado Acuerdo y Sentencia, debido a un error involuntario, se consignó García como su segundo apellido, cuando en realidad es Macías.-------------------------------------------------------------------------------

Observadas las constancias de autos y los instrumentos agregados a fs. 69/70 de autos, efectivamente se constata que el nombre correcto es Clara Enriqueta Inés Yegros Macías.-----------------------------------------------------------------------------------

En el artículo 387 del Código Procesal Civil se establece el recurso de aclaratoria, el cual puede ser impuesto con el objeto de corregir cualquier error material. Por tanto, lo peticionado por la recurrente se adapta perfectamente al objetivo y alcance del recurso de aclaratoria, por lo que, resulta procedente su interposición.-----------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden corresponde hacer lugar a recurso de aclaratoria deducido. Es mi voto.-------------------------------------------------------------

A su turno los doctores Fernández Gadea y Sapena Brugada manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Luis Lezcano Claude por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los Señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.-------------------------------------------------------------------------------------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 310

Asunción, 29 de junio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto en relación con el Acuerdo y Sentencia No 273 de fecha 6 de junio del 2000, y en consecuencia dejar consignado como correcto el nombre de Clara Enriqueta Inés Yegros Macias.----------

ANOTAR, registrar .---------------------------------------------------------------------
Ante mí:

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOGADO CESAR LUIS GAMARRA PASCOTTINI EN EL EXPEDIENTE: “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO CESAR LUIS GAMARRA P. EN EL JUICIO: FINANCIERA EMPRESARIAL S.A. C/ MARÍA SELVA SARABIA Y ALEJANDRA LÓPEZ FRANCO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”. AÑO: 1.998 – N° 297.------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABOGADO CESAR LUIS GAMARRA PASCOTTINI EN EL EXPEDIENTE: “Regulación de Honorarios Profesionales del abogado Cesar Luis Gamarra P. en el juicio: Financiera Empresarial S.A. c/ María Selva Sarabia y Alejandra López Franco s/ acción preparatoria de juicio ejecutivo", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Cesar Luis Gamarra Pascottini. -------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El abogado Cesar Luis Gamarra Pascottini promueve excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 129, 130 y 133 de la Ley N° 861/96, "General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito". -------------------------------------------------------------------

El artículo 129 dispone cuanto sigue: "Inembargabilidad de los bienes. El dinero y los bienes de una entidad del Sistema Financiero declarada en disolución y liquidación no serán susceptibles de embargo, ni de otra medida cautelar. --------------

Los embargos decretados en fecha previa a la respectiva resolución serán levantados por el solo mérito de ésta ...". --------------------------------------------------

El artículo 130 establece: "Prohibiciones. A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de una entidad del sistema financiero está prohibido: ----------------------------------------------------------------------------------------

a) Iniciar juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas a su cargo;

b) Ejecutar las sentencias dictadas contra ella; ------------------------------------

c) Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes, en garantía de sus obligaciones; y, -------------------------------------------------------------------------------

d) Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros". -----------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 133 preceptúa: "Prohibición. Las entidades del Sistema Financiero no podrán solicitar convocación de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros. -------------------------------------------------------------------

Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de Paraguay para que éste, si así correspondiera, disponga la disolución y liquidación de la misma". -----------------------------------------------------

El accionante sostiene que "desde el momento en que (los artículos cuestionados) dispone(n) que una entidad financiera o bancaria declarada en liquidación no puede ser demandada, (es) inembargable en sus bienes, ni (puede ser) declarada en quiebra, (se) crea un desequilibrio a la igualdad de las personas ante la ley consagrada por los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Nacional, dado que si en una sociedad cualquiera a cualquier persona física se le puede embargar, rematar sus bienes, declarar en quiebra etc., ¿por qué no a una persona jurídica como son los Bancos, Financieras y otras entidades de crédito?; ¿por qué se dá a los mismos un trato desigual?". ---------------------------------------------------------------------------------

No asiste razón al accionante. Las entidades financieras, en virtud de su objeto, están sujetas a las leyes dictadas para regular la política económica del Gobierno, entre ellas, la Ley N° 861/96, por lo cual no corresponde la pretensión del accionante de igualarlas a otra persona jurídica cualquiera, pues la igualdad consagrada por la Constitución no significa igualación. Por lo demás, tampoco podemos comparar a una entidad financiera saludable con otra en estado de disolución y liquidación, por lo que la comparación intentada por el accionante no es razonable. -------------------------------

Por otro lado, afirma el accionante que la Ley N° 861/96 le otorga al Banco Central del Paraguay atribuciones que la Constitución no le da, y que, es más, se las otorga con carácter privativo al Poder Judicial. -------------------------------------------

Tampoco tiene asidero legal dicha tesis pues, si bien es cierto que la Ley N° 861/96 determina que es el Banco Central del Paraguay el que debe disponer la disolución y la liquidación de una entidad financiera, sus resoluciones son recurribles ante órganos jurisdiccionales, de conformidad con el Art. 107 de la Ley N° 489/95, "Orgánica del Banco Central del Paraguay". Además, el Banco Central, de conformidad con el artículo 4, inc. f, de la Ley N° 489/95, tiene como una de sus funciones la de "promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, adoptando a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en él actúan". Este artículo, que no fue cuestionado por el recurrente, sirve de sustento a las disposiciones cuestionadas y es concordante con la naturaleza, los deberes y las atribuciones otorgadas por la Constitución a la Banca Central del Estado. --------------

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.---------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 309

Asunción, 23 de junio de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la excepción de inconstitucionalidad deducida, con imposición de costas a la parte vencida. ------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL AB. RUBÉN DARIO PAREDES EN EL EXPDTE.: ELSA RUIZ DIAZ DE BENITEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ AMPARO CONSTITUCIONAL DE PRONTO DESPACHO”. AÑO: 1.999 - N° 007. ------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SIETE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de junio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL AB. RUBÉN DARIO PAREDES EN EL EXPDTE.: ELSA RUIZ DIAZ DE BENITEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ AMPARO CONSTITUCIONAL DE PRONTO DESPACHO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Juan Bernardino Frutos, en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá. ------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------



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