Amparo directo en revision: 993/2001



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CUARTO.- Inconforme con la resolución antes transcrita, Atanacio Catalán Alonso, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil uno, ordenó la remisión de los autos a este alto Tribunal.
QUINTO.- Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil uno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que el Pleno de este alto Tribunal, no es legalmente competente, para conocer del presente recurso y remitió los autos del toca de revisión 1634/2001, a la Primera Sala, para que se avoque a su conocimiento.
SEXTO.- Mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil uno, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar los autos al Ministro Humberto Román Palacios, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en el punto Tercero del acuerdo plenario 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y, los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, siendo que debe desecharse el recurso de revisión, ya que no se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia del asunto.

SEGUNDO.- Los agravios que expresa el recurrente, no se transcriben, dado el sentido de la presente resolución.
TERCERO.- El recurso de revisión interpuesto es improcedente y debe desecharse, pues no reúne las características de importancia y trascendencia que se requieren para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de él.
El acuerdo número 5/1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, establece, en lo conducente:
PRIMERO. Procedencia.

"I. El recurso de revisión es procedente contra las "sentencias que en materia de amparo directo "pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, "si se reúnen los supuestos siguientes:
"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad "o inconstitucionalidad de una ley, tratado "internacional o reglamento –federal o local-, o se "establece la interpretación directa de un precepto "constitucional; o bien, si en dichas sentencias se "omite el estudio de las cuestiones acabadas de "mencionar, cuando se hubieren planteado en la "demanda de amparo.
"b) Si el problema de constitucionalidad referido en "el subinciso anterior, entraña la fijación de un "criterio jurídico de importancia y trascendencia a "juicio de la Sala respectiva.
"Se entenderá que un asunto es importante cuando "de los conceptos de violación (o del planteamiento "jurídico, si opera la suplencia de la queja "deficiente), se vea que los argumentos (o "derivaciones) son excepcionales o "extraordinarios, esto es, de especial interés; y "será trascendente cuando se aprecie la "probabilidad de que la resolución que se "pronuncie establezca un criterio que tenga efectos "sobresalientes en la materia de constitucionalidad.
"II. Por regla general, se entenderá que no se "surten los requisitos de importancia y "trascendencia cuando:
"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de "constitucionalidad planteado;
"b) Cuando no se hayan expresado agravios o "cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, "inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre "que no se advierta queja deficiente que suplir;
"c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala "correspondiente....”
Ahora bien, como quedó precisado, este extraordinario medio de impugnación en amparo directo es procedente si se reúnen los supuestos siguientes:


  1. Si en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien se omite el estudio de tales cuestiones de constitucionalidad, no obstante haberse planteado esa problemática en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo; y




  1. Si el problema de constitucionalidad referido, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.

En la especie, aun cuando el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, señaló, que si bien es verdad que conforme a lo que establece el artículo 10, de la Constitución General de la República, los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, el propio precepto constitucional establece una limitación al señalar que por excepción no pueden poseerse las prohibidas por la Ley Federal y las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; que la Ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas; y que en la especie no aparece que se actualice alguna causa eximente en su favor, aun cuando alegue que para protegerse se vio obligado a conseguir una arma de fuego y que nunca imaginó que al hacerlo así constituía un delito, o que, por éstos, se impusieran penas severas; lo aducido en esos términos no lo exime de responsabilidad y menos aún que se le exonere como lo pretende, toda vez que, se insiste, la ignorancia de las leyes no excusa su incumplimiento (sic), de donde resulta ser inexacto que en el dictado de la sentencia reclamada la responsable viole en perjuicio del quejoso las reglas relativas a la valoración de las pruebas.


Empero, lo expuesto, no constituye una interpretación al artículo 10 de la Constitución General de la República, en virtud de que el Tribunal Colegiado no desentrañó ni explicó el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, sino que sólo lo aplicó literalmente, para luego señalar que en la especie no se actualizó a favor del quejoso alguna causa eximente de responsabilidad.

En efecto, dicha disposición constitucional, es del tenor siguiente:



"ART. 10.- Los habitantes de los Estados Unidos "Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su "domicilio, para su seguridad y legítima defensa, "con excepción de las prohibidas por la ley federal "y de las reservadas para el uso exclusivo del "Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia "Nacional. La ley federal determinará los casos, "condiciones, requisitos y lugares en que se podrá "autorizar a los habitantes la portación de armas”.

Como se advierte de la transcripción anterior y de la parte considerativa de la sentencia de amparo antes referida, en ésta el Tribunal Colegiado no lleva a cabo la interpretación directa del artículo 10 Constitucional, sino que, al transcribirlo en lo conducente, para establecer que no se actualizó alguna causa eximente de responsabilidad, sólo aplica dicha disposición constitucional.



Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que a continuación se cita:
"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, Noviembre de 1991

"Tesis: P./J. 46/91

"Página: 39
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO "CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE "PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE "ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL "ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA "CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN "ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O "SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia "de un juicio de amparo directo se efectúa la "interpretación directa de un precepto "constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado "de Circuito lo invoque o lo aplique en su "sentencia, sino que es necesario que dicho "Tribunal desentrañe y explique el contenido de la "norma constitucional, determinando su sentido y "alcance con base en un análisis gramatical, "histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, "si la sentencia recurrida no contiene ninguna "interpretación en estos términos, no se da el "presupuesto necesario para la procedencia del "recurso de revisión en el amparo directo.
"Reclamación en el amparo directo en revisión 1417/88. "Gent's, S.A. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de dieciséis "votos de los señores ministros de Silva Nava, Magaña "Cárdenas, Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, "Castañón León, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez "Delgado, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez "Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez "y Presidente del Río Rodríguez se resolvió declarar "infundado el recurso de reclamación, multar a los "representantes de la empresa recurrente y hacer del "conocimiento de esa determinación a la autoridad "exactora; por mayoría de once votos de Magaña Cárdenas, "Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Adato Green, "Rodríguez Roldán, Villagordoa Lozano, Suárez Torres, "Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Presidente del Río "Rodríguez se resolvió multar también a la empresa "recurrente; y de Silva Nava, Castañón León, Martínez "Delgado, Moreno Flores y Schmill Ordóñez se "pronunciaron en el sentido de que no se multara a la "persona moral. Ausentes: Pavón Vasconcelos, Fernández "Doblado, González Martínez, Gutiérrez de Velasco y López "Contreras. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José "Luis Rodríguez Santillán.
"Reclamación en el amparo directo en revisión 3281/89. "Concepción Barrios Gómez viuda de Dorantes. 6 de marzo "de 1990. Mayoría de diecinueve votos de los señores "ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, "Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López "Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, "Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, "González Martínez, Villagordoa Lozano, García Vázquez, "Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y "Presidente del Río Rodríguez, contra el voto de Adato "Green, se resolvió declarar infundada la reclamación "respecto del desechamiento del recurso de revisión. "Ausente: Moreno Flores. Ponente: Juan Díaz Romero. "Secretario: José Luis Rodríguez Santillán.
"Reclamación en amparo directo en revisión 4372/90. Luz "María Arias Palafox (tercero perjudicado). 9 de enero de "1991. Puesto a votación el proyecto con la corrección "indicada, por mayoría de dieciocho votos de los señores "ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, "Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López "Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Rodríguez "Roldán, Martínez Delgado, Gil de Lester, Villagordoa "Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero, "Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez, se "resolvió declarar infundado el recurso de reclamación a "que el toca se refiere, Adato Green votó en contra. De "Silva Nava, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Fernández "Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Díaz Romero, "Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez "manifestaron que en el caso no debía imponerse la multa "consignada en el auto de Presidencia. Ausente: González "Martínez. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. "Secretario: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
"Reclamación en el amparo directo en revisión 5700/90. "Luis Zardaneta Ponce de León. 22 de enero de 1991. Por "unanimidad de diecinueve votos se resolvió declarar "infundado el recurso de reclamación interpuesto; por "mayoría de trece votos de los señores ministros Rocha "Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Fernández Doblado, "Adato Green, Rodríguez Roldán, Gil de Lester, Villagordoa "Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero, "Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez se "resolvió imponer la multa propuesta, de Silva Nava, "Magaña Cárdenas, Castañón León, López Contreras, "Martínez Delgado y González Martínez votaron en contra "de la imposición de dicha multa. Gil de Lester votó por el "proyecto, señalando que no obstante que en estos "asuntos votó en contra, estimó que en el particular el "quejoso no planteó una cuestión de inconstitucionalidad. "Ausente: Llanos Duarte. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. "Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
"Reclamación en el amparo directo en revisión 1149/91. "Trinidad Edith González Ulibarri. 10 de septiembre de "1991. Puesto a votación el proyecto, se aprobó por "mayoría de quince votos de los señores ministros de Silva "Nava, Magaña Cárdenas, Azuela Güitrón, Castañón León, "López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, "Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, González "Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García "Vázquez, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez; "Adato Green, Gil de Lester, Lanz Cárdenas y Díaz Romero "votaron en contra. Rodríguez Roldán manifestó su "inconformidad con algunas de las consideraciones del "proyecto. Díaz Romero manifestó que formulará voto "particular, y Adato Green y Gil de Lester manifestaron su "adhesión a éste. Ausentes: Rocha Díaz y Alba Leyva. "Ponente: Felipe López Contreras. Secretaria: Ma. del Pilar "Núñez González.
"Tesis de jurisprudencia 46/91 aprobada por el Tribunal en "Pleno en Sesión Privada celebrada el martes ocho de "octubre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de "diecisiete votos de los señores ministros: Presidente en "funciones Atanasio González Martínez, Carlos de Silva "Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Samuel Alba Leyva, "Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José "Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago "Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, "Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, "Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, José "Trinidad Lanz Cárdenas, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo "Chapital Gutiérrez. Ausentes: Presidente Ulises Schmill "Ordóñez, Mariano Azuela Güitrón y Noé Castañón León. "México, D. F., a 22 de octubre de 1991”.
Pero además, en la especie tampoco se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia, que se requieren para hacer procedente el recurso de revisión en amparo directo.
Ello, porque el caso se ubica en la hipótesis a que se refiere el inciso b) de la fracción II del Acuerdo antes transcrito, pues los agravios resultan notoriamente inoperantes, como se demostrará a continuación.
Efectivamente, la parte recurrente en vía de agravios formula los siguientes argumentos:
1) Que el Tribunal Colegiado aplicó inexactamente el artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y dejó de aplicar los artículos 83 Ter y 86 de dicha Ley, porque es inexacto que las armas de fuego se encontraban a su alcance y disposición, porque resulta imposible que con un solo movimiento de su cuerpo, podría el quejoso apoderarse de los objetos del delito, tomando en cuenta las declaraciones ministeriales de los testigos de cargo CALIXTO RODRÍGUEZ SALMERÓN y JUAN SOSA GÓMEZ, quienes coinciden en señalar que del lado derecho de la unidad conducida por el quejoso, llevaba una costalilla, en cuyo interior se encontraban las armas; lo mismo por lo que se refiere a lo declarado por el elemento militar JUAN CARLOS GONZÁLEZ PAULÍN, en la diligencia de siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
2) Que esta última probanza fue desestimada por el Tribunal Inferior, como también aquéllas aportadas por el ahora recurrente (declaración ministerial del quejoso ratificada en preparatoria, las declaraciones ministeriales de Elías y Adelfo Catalán; declaraciones de los testigos de descargo Joaquín Lázaro Ventura, Juan Lázaro Catalán, Teódulo Catalán Cayetano, Domitilo Alonso Leyva y María Concepción Pioquinto Ortíz), de las que se demuestra que los militares al momento de detenerlo, encontraron las tres armas largas consistentes en una escopeta calibre veinte y dos rifles calibre veintidós, detrás del asiento del lado derecho de la camioneta envueltas en un gabán; lo que se robustece con la documental pública consistente en el oficio de investigación de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, signado por los Agentes de la Policía Judicial Federal.
3) Que contrariamente a lo argumentado por el Tribunal Colegiado, es falso que los instrumentos del ilícito se encontraban a un costado del asiento, como se comprueba con los elementos probatorios antes referidos y que, para que se configure el delito de portación de arma, de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, es menester que el sujeto activo la lleve consigo en forma tal que pueda utilizarla de inmediato.
4) Que a pesar de las pruebas aludidas, el Tribunal Colegiado equivocadamente afirma que no existen medios de convicción para llevar a cabo la reclasificación del delito. Inclusive, sostiene, que los testigos de cargo sostuvieron sus respectivas declaraciones y por ese motivo no tienen aplicabilidad los criterios citados en la demanda de garantías, porque ninguna de dichas tesis invocadas resta validez a la inmediatez y por ende, que pudiera destinar la característica de alcance que reviste la disposición inmediata del arma para afectar el bien jurídico tutelado; con lo cual, lleva a cabo una incorrecta apreciación de los criterios jurisprudenciales donde la Suprema Corte de Justicia considera que no se configura el delito de portación.
5) Que a través del informe de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, Calixto Rodríguez Salmerón, Juan Sosa Gómez y Juan Carlos González Paulín, no se desprende el lugar preciso de ubicación de las armas de fuego; además, con la fe ministerial del Licenciado Alejandro Mendoza Estrada, Agente del Ministerio Público de la Federación, se omitió dar fe en qué condiciones específicas recibió dichas armas, abastecidas o desabastecidas.
6) Que su conducta, puede constituir otro ilícito, pero no el de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con infracción a la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional; que al no existir dolo con su proceder, ya que los instrumentos del delito las llevaba para su autodefensa, por ello, su conducta no encuadra en la modalidad de portación, sino en la de posesión de armas de fuego; y que, por tanto, solicita la reclasificación correspondiente, condenándolo como responsable de la comisión del ilícito previsto en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
7) Que contrariamente a lo sustentado por el Tribunal Colegiado, sí está demostrado en autos que los castrenses le sembraron la carabina calibre M-1 30, sin marca visible, matrícula 27541, pavón negro, guardamano de madera de color café, con dos cargadores y treinta cartuchos útiles de ese calibre; como se advierte de las declaraciones ministeriales rendidas por el quejoso y por los acusados Elías y Adelfo Catalán, la primera de las cuales ratificada en preparatoria, además, de que estas probanzas que están corroboradas con los testimonios de Domitilo Alonso Leyva, María Concepción Pioquinto Ortíz, Joaquín Lázaro Ventura, Juan Lázaro Catalán y Teódulo Catalán Cayetano, que al no valorarse debidamente, se violan las garantías de legalidad y de audiencia que contemplan los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna, así como las jurisprudencias, de rubros: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO’ y ‘PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS’; que asimismo, se infringen los artículos 77, fracción I y 150 de la Ley de Amparo.
8) En la sentencia combatida el juzgador hace prevalecer el parte informativo de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, sobre todas las probanzas de autos, no obstante que es contrario a la realidad histórica de cómo ocurrieron los hechos; por tanto, esos testimonios no merecen valor probatorio al no reunir los requisitos que prevé el numeral 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.
9) Que no coinciden el dictamen en materia de balística rendido por el perito José Braulio Mejía Ibarra y la inspección practicada por el Actuario Judicial del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, para conocer la cantidad total de las armas decomisadas.
10) Que es clara la parcialidad con que se han conducido las autoridades, por cuanto hace a la situación legal del señor Adelfo Catalán Santiago, a quien el órgano investigador Federal, primeramente determinó en su contra, el ejercicio de la acción penal por el delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y, a Elías Catalán Alonso, por el diverso de portación de armas de fuego sin licencia y, posteriormente, sin llevar a cabo una reclasificación determina el no ejercicio de la acción penal por posesión de armas de fuego de las comprendidas en el artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se procede a fijarles una multa en términos de la fracción I del artículo 77 del citado cuerpo legal; que la orden de comparecencia en contra de Adelfo y Elías Catalán, carece de formalidad al no estar firmado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero; además, de que las autoridades judiciales no resolvieron la situación jurídica de ambos, en contravención a lo dispuesto por los artículos 14, 16, 19 y 20 Constitucionales.
11) Que el fallo recurrido adolece de los requisitos de fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, como lo exige el artículo 16 de la Constitución General de la República.

Los argumentos contenidos en los primeros diez puntos antes señalados, resultan inoperantes, en atención a que se refieren a la ilegal aplicación, que el quejoso considera se realizó en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado, del artículo 83, fracción III, de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, porque en ésta no se valoraron debidamente las pruebas que aportó en el proceso penal que se le instruyó, con las cuales aduce, demuestra que su conducta no encuadra en la modalidad de portación, sino de posesión de armas de fuego, solicitando por ello la reclasificación correspondiente para que se le condene por la comisión del ilícito previsto en el artículo 81 de la citada ley.


Y, añade, que respecto de los coacusados Elías Catalán Alonso y Adelfo Catalán Santiago, indebidamente se llevó a cabo la reclasificación del delito por el que se les consignó; que la orden de comparecencia de éstos carece de formalidad y que las autoridades judiciales no resolvieron la situación jurídica de ambos; argumentos todos que se refieren evidentemente a cuestiones de legalidad contra las cuales no procede el recurso de revisión, por tratarse de un amparo directo.
En este sentido es preciso señalar lo siguiente:
El artículo 107, fracción IX, de la Constitución dispone:
"ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que "habla el artículo 103, se sujetarán a los "procedimientos y formas del orden jurídico que "determine la ley, de acuerdo con las bases "siguientes:

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo "directo pronuncien los Tribunales Colegiados de "Circuito no admiten recurso alguno, a menos de "que decidan sobre la inconstitucionalidad de una "ley o establezcan la interpretación directa de un "precepto de la Constitución cuya resolución, a "juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme "a acuerdos generales, entrañe la fijación de un "criterio de importancia y trascendencia. Sólo en "esta hipótesis procederá la revisión ante la "Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia "del recurso exclusivamente a la decisión de las "cuestiones propiamente constitucionales....”
Por su parte, la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, en sus dos primero párrafos, establece:
"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:
"V. Contra las resoluciones que en materia de "amparo directo pronuncien los Tribunales "Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la "constitucionalidad de leyes federales o locales, "tratados internacionales, reglamentos expedidos "por el Presidente de la República de acuerdo con "la fracción I del artículo 89 constitucional y "reglamentos de leyes locales expedidos por los "gobernadores de los Estados, o cuando "establezcan la interpretación directa de un "precepto de la Constitución.
"La materia del recurso de limitará, exclusivamente, "a la decisión de las cuestiones propiamente "constitucionales, sin poder comprender otras...”

Además, los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


"Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia "conocerá funcionando en Pleno:

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que "en amparo directo pronuncien los tribunales "colegiados de circuito, cuando habiéndose "impugnado la inconstitucionalidad de una ley "federal, local, del Distrito Federal o de un tratado "internacional, o cuando en los conceptos de "violación se haya planteado la interpretación "directa de un precepto de la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos, dichas "sentencias decidan y omitan decidir sobre tales "materias, debiendo limitarse en estos casos la "materia del recurso a la decisión de las cuestiones "propiamente constitucionales...”
"Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas:
"III. Del recurso de revisión contra sentencias que "en amparo directo pronuncien los tribunales "colegiados de circuito:
"a) Cuando habiéndose impugnado la "constitucionalidad de un reglamento federal "expedido por el Presidente de la República, o de "reglamentos expedidos por el gobernador de un "Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los "conceptos de violación se haya planteado la "interpretación directa de un precepto de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos en estas materias, se haya decidido o "se omita decidir sobre la misma "inconstitucionalidad o interpretación "constitucional....”
De los preceptos transcritos se advierte que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno y que la única posibilidad de impugnar mediante recurso de revisión esta clase de resoluciones, se refiere a aquéllas en las que se decida sobre la constitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional; o que en la resolución recurrida, se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones, constriñéndose la materia del recurso a la decisión de las cuestiones constitucionales; pero además, es necesario que el problema de constitucionalidad aludido, entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.
Consecuentemente, toda vez que como ha quedado precisado con antelación, los argumentos de la recurrente contenidos en los puntos del uno al diez antes resumidos no versan sobre ninguna de las cuestiones a que hacen referencia los artículos antes transcritos, sino que se refieren únicamente a cuestiones de legalidad, es claro que resultan inoperantes.
Son aplicables al caso las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: VIII, Agosto de 1998

"Tesis: 2a./J. 53/98

"Página: 326
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS "DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a "los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, "fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el "recurso de revisión en amparo directo, la Suprema "Corte de Justicia de la Nación en esta instancia, "deberá examinar las cuestiones propiamente "constitucionales; por consiguiente, si en el "recurso se plantean, al lado de agravios sobre "constitucionalidad de normas generales o de "interpretación directa de un precepto de la "Constitución, argumentos de mera legalidad, "éstos deben desestimarse por inoperantes.
"Amparo directo en revisión 1281/97. Centro de Estudios "Radiológicos para Diagnósticos de Ortodoncia, S.A. de "C.V. 8 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz "Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
"Amparo directo en revisión 1925/97. Juan Ismael Jiménez. "26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. "Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: "Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez "Camacho.
"Amparo directo en revisión 909/97. Espectáculos y "Desarrollos Hípicos, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1997. "Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David "Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre "Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.

"Amparo directo en revisión 184/97. Raúl Avilés Gutiérrez. 6 "de marzo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: "Genaro David Góngora Pimentel, quien hizo suyo el "asunto en ausencia del Ministro Guillermo I. Ortiz "Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.
"Amparo directo en revisión 2822/97. Gabriel Salomón "Sosa. 29 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. "Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David "Góngora Pimentel. Secretaria: Luz Delfina Abitia “Gutiérrez”.

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: II, Diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 46/95

"Página: 174
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. "SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A "LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. "De conformidad con el artículo 83, fracción V, "segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia "del recurso de revisión contra resoluciones que "pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, "en materia de amparo directo, se limitará, "exclusivamente, a la decisión de las cuestiones "propiamente constitucionales, sin poder "comprender otras. En consecuencia, todo agravio "ajeno a las cuestiones constitucionales "examinadas en la resolución recurrida resulta "inoperante.
"Amparo directo en revisión 2081/88. Emak Import Export, "S.A. 14 de junio de 1989. Unanimidad de dieciocho votos. "Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio "Novales Castro.
"Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del "Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de "diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. "Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
"Amparo directo en revisión 74/92. Club Campestre El "Cristo, A.C. 11 de marzo de 1993. Mayoría de dieciséis "votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. "Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
"Amparo directo en revisión 97/92. Club de Golf de Puebla, "A.C. 11 de marzo de 1993. Mayoría de dieciséis votos. "Ponente: Victoria Adato Green. Secretaria: Idalia Peña "Cristo.
"Amparo directo en revisión 799/94. Troy Asesores, S.C. 28 "de marzo de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: "Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac "Gregor Poisot”.

Por otro lado, igualmente resulta inoperante el argumento contenido en el punto once precisado con antelación, toda vez que en éste el ahora recurrente, aduce que la resolución del Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo, resulta violatoria de las garantías de fundamentación y motivación, previstas en el artículo 16 Constitucional, puesto que los juzgadores de amparo al resolver los asuntos sometidos a su consideración no pueden violar garantías individuales, en ese aspecto.


Aplicable resulta la jurisprudencia cuyos datos de identificación y texto, a continuación se transcribe:
"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: V, Enero de 1997

"Tesis: P./J. 2/97

"Página: 5
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE "SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO "VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE "EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías "individuales se han reputado como aquellos "elementos jurídicos que se traducen en medios de "salvaguarda de las prerrogativas fundamentales "que el ser humano debe tener para el cabal "desenvolvimiento de su personalidad frente al "poder público. Son derechos públicos subjetivos "consignados en favor de todo habitante de la "República, que dan a sus titulares la potestad de "exigirlos jurídicamente a través de la verdadera "garantía de los derechos públicos fundamentales "del hombre, que la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la "acción constitucional de amparo. Los Jueces de "Distrito, al conocer de los distintos juicios de "amparo de su competencia, y no de procesos "federales, ejercen la función de control "constitucional y, en ese caso, dictan "determinaciones de cumplimiento obligatorio y "obran para hacer cumplir esas determinaciones, "según su propio criterio y bajo su propia "responsabilidad, por la investidura que les da la "ley por lo que, a juicio de las partes, pueden "infringir derechos subjetivos públicos de los "gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra "de sus decisiones procede el recurso de revisión, "éste no es un medio de control constitucional "autónomo, a través del cual pueda analizarse la "violación a garantías individuales, sino que es un "procedimiento de segunda instancia que tiende a "asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, "a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias "facultades, incluso de sustitución, vuelve a "analizar los motivos y fundamentos que el Juez de "Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, "limitándose a los agravios expuestos. Luego, a "través del recurso de revisión, técnicamente, no "deben analizarse los agravios consistentes en que "el Juez de Distrito violó garantías individuales al "conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza "del medio de defensa y por la función de control "constitucional que el a quo desempeña ya que, si "así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez "del conocimiento como otra autoridad "responsable y se desnaturalizaría la única vía "establecida para elevar las reclamaciones de "inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de "amparo; es decir, se ejercería un control "constitucional sobre otro control constitucional.
"Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas por el "Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del "Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia "Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de "noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: "Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román "Palacios, en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro "Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Manuel Rojas "Fonseca”.

Consecuentemente, ante la evidente inoperancia de los agravios planteados, lo conducente es desechar el recurso de revisión, tal como al inicio de este considerando se anticipó, habida cuenta que como también quedó precisado, el Tribunal Colegiado, en la resolución recurrida, no realizó la interpretación directa de un precepto constitucional.


No es obstáculo a esta determinación, el que por auto de presidencia se haya admitido a trámite el recurso; en principio, porque es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los autos de presidencia no causan estado y por ello es posible su modificación, como en la especie.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación y texto son los siguiente:
"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: VII, Marzo de 1998

"Tesis: P./J. 19/98

"Página: 19
"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO "PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, "SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA "SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. "La admisión del recurso de revisión por el "presidente de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación constituye una resolución que no es "definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, "en la esfera de su competencia, para realizar el "estudio a fin de determinar la procedencia del "recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.
"Amparo en revisión 317/89. Envases Universales, S.A. de "C.V. 14 de noviembre de 1990. Mayoría de diecinueve "votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José "Pastor Suárez Turnbull.
"Amparo en revisión 1893/95. Alfonso Muñoz Cañez. 26 de "noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: "Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador "Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.
"Amparo en revisión 2913/96. Dorothy Gaynor, S.A. de C.V. "10 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: "José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román "Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
"Amparo en revisión 203/97. Promotora Turística Nizuc, "S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. "Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro "David Góngora Pimentel. Secretario: José Ángel Máttar "Oliva.
"Amparo en revisión 341/97. Comisión Federal de "Electricidad. 18 de noviembre de 1997. Once votos. "Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez "Díaz.
"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el "veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número "19/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, "Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos "noventa y ocho”.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios (Ponente), José de Jesús Gudiño Pelayo. y Presidente Juan N. Silva Meza. Ausente la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Firman los Ministros Presidente de la Sala y el Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

MINISTRO PONENTE:
HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA:
LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.

MAACH*jrl.



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