D. S. N°259/80 reglamento tecnico del decreto ley nº 701, de 1974



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D.S. N°259/80

REGLAMENTO TECNICO DEL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974.

Santiago, 1º de Septiembre de 1980.  Hoy se decretó lo que sigue:



Núm. 259.  (1) Visto: Lo dispuesto en el artículo Nº11, del decreto ley Nº701, de 1974, cuyo nuevo texto fue fijado por el artículo primero del decreto ley Nº2.565, de 1979; en el decreto con fuerza de ley Nº294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; y en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y Nºs. 527 y 806 de 1974.

Decreto:

TITULO PRELIMINAR: Derogado (2)

Definiciones

Artículo 1º: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: Derogado (2)


TITULO I.-

De la calificación de terrenos de aptitud

preferentemente forestal y del plan de manejo (3)


1.- De la solicitud y de los estudios técnicos (3)

Artículos 2o al 16o, ambos incluidos, Derogados (3)

2.  Normas especiales del plan de manejo del bosque nativo.
Artículo 17º: El plan de manejo de bosque nativo se sujetará a las normas generales contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones que se establecen en los artículos siguientes, que prevalecerán sobre aquéllas cuando entre unas y otras hubiere contradicción.
Artículo 18º: Para los efectos de asegurar la regeneración del bosque nativo, se reconocen los siguientes métodos de corta (4):
a) Corta a tala rasa (4): el volteo en una temporada de todos los árboles de un área definida del rodal.
b) Corta por el método del árbol semillero (4): el volteo de todos los árboles del rodal en una temporada, exceptuando los árboles semilleros dejados para repoblar el área, los que serán de la especie que se desee regenerar.
c) Corta de protección (4): la explotación gradual del rodal en una serie de cortas parciales para dar origen a un rodal coetáneo a través de regeneración natural, la cual se inicia bajo la protección del antiguo rodal.
d) Corta selectiva o entresaca (4): la extracción individual de árboles o de pequeños grupos en una superficie no superior a 0,3 hectáreas, debiendo mantenerse en este caso una faja boscosa alrededor de lo cortado de, a lo menos, 50 metros.
Cuando el bosque se encontrare en terrenos de una pendiente mayor de 45% no se podrán usar los métodos de tala rasa o de árbol semillero. Si la pendiente fuera entre 30% y 45% y se usare el método de la tala rasa o del árbol semillero los sectores a cortar no podrán exceder de una superficie de 20 hectáreas, debiendo dejarse entre sectores una faja boscosa de, a lo menos, 100 metros.
En pendientes superiores a 60% sólo podrá usarse el método de corta selectiva (4).
Artículo 19º: Para determinar el método de corta o explotación de bosque nativo, se reconocen los siguientes tipos forestales:
a) Alerce (Fitzroya cupressoides): es aquella agrupación arbórea o arbustiva, en que exista a lo menos 1 individuo de esta especie por hectárea.


  1. Araucaria (Araucaria araucana): es aquella agrupación arbórea o arbustiva en que exista a lo menos 1 individuo de esta especie por hectárea.

c) Ciprés de la Cordillera (Austrocedrus chilensis): es aquél que se encuentra, en forma pura o asociado con otras especies, representado, a lo menos por 40 individuos de la especie por hectárea, cada uno mayor de 2 metros de altura.


d) Ciprés de las Guaitecas (Pilgerodendron uvifera): es aquél que se encuentra en forma pura o asociado con otras especies, representado, a lo menos, por 10 individuos de la especie por hectárea cada uno mayor de 2 metros de altura.
e) Coigüe de Magallanes (Nothofagus betuloides): es aquél que se encuentra, en forma pura o asociado con otras especies, representado, a lo menos, por un 50% de individuos de la especie por hectárea.
f) Coigüe   Raulí   Tepa (Nothofagus dombeyi, Nothofagus alpina, Laurelia philippiana): es aquél que se encuentra representado por alguna combinación de las especies señaladas, con excepción del caso en que Coigüe o Raulí constituyen más del 50% de los individuos por hectárea.
g) Lenga (Nothofagus pumilio): es aquél que se encuentra, en forma pura o asociado con otras especies, representado, a lo menos, por un 50% de individuos de la especie por hectárea.
h) Roble   Raulí   Coigüe (Nothofagus obliqua, Nothofagus alpina, Nothofagus dombeyi): es aquél que se encuentra representado por la presencia de cualquiera de las 3 especies o una combinación de ellas, constituyendo la asociación o cualquiera de ellas más del 50% de los individuos por hectárea con un diámetro no inferior a 10 cm. a 1,30 metros de altura.
i) Roble   Hualo (Nothofagus obliqua, Nothofagus glauca): es aquél que se encuentra representado por la presencia de una o ambas especies, constituyendo, a lo menos, un 50% de los individuos por hectárea.
j) Siempreverde: es aquél que se encuentra representado en su estrato superior o intermedio por la siguiente asociación de especies: Coigüe (Nothofagus dombeyi), Coigüe de Chiloé (Nothofagus nitida), Coigüe de Magallanes (Nothofagus betuloides), Ulmo (Eucryphia cordifolia), Tineo (Weinmannia trichosperma), Tepa (Laurelia philippiana), Olivillo (Aextoxicon punctatum), Canelo (Drimis winteri), Mañío de hojas punzante (Podocarpus nubigenus), Mañío de hojas cortas (Saxegothaea conspicua), Luma (Ammomyrtus luma), Meli (Ammomyrtus meli) y Pitra (Myrceugenia planipes).
k) Esclerófilo: es aquél que se encuentra representado por la presencia de, a lo menos, una de las especies que a continuación se indican, o por la asociación de varias de ellas. Las especies que constituyen este tipo son: Quillay (Quillaja saponaria), Litre (Lithraea caustica), Peumo (Cryptocaria alba), Espino (Acacia caven), Maitén (Maytenus boaria), Algarrobo (Prosopis chilensis), Belloto (Beilschmiedia miersii), Boldo (Peumus boldus), Bollén (Kageneckia oblonga), Molle (Schinus latifolius) y otras especies de distribución geográfica similar a las ya indicadas.
l) Palma Chilena (Jubaea chilensis): es aquél que se caracteriza por la presencia de uno o más individuos de la especie por hectárea.
Artículo 20º: El propietario de un predio en que se efectúe corta o explotación de bosque nativo deberá adoptar las medidas tendientes a establecer el número de plantas que se señala en los artículos siguientes a más tardar o tan pronto como las especies arbóreas o arbustivas sean cortadas o explotadas.
En todo caso la reforestación de bosque nativo deberá efectuarse dentro del plazo de 2 años (5), contados desde la fecha de la respectiva corta o explotación, salvo que, en mérito del estudio técnico respectivo, la Corporación autorice un plazo mayor.
Artículo 21º: El método de corta a tala rasa será aplicable a los tipos forestales roble   hualo y roble   raulí   coigüe (6).
En este caso deberá establecerse un mínimo de 3.000 plantas por hectárea de las mismas especies homogéneamente distribuidas.
Artículo 22º: El método de corta por árbol semillero será aplicable a los tipos forestales roble   hualo, roble   raulí   coigüe y coigüe   raulí   tepa (6)
En este caso deberá dejarse como mínimo 10 árboles semilleros por hectárea, que permanecerán en pie hasta la fecha en que se establezcan, a lo menos, 3.000 plantas por hectárea, de la misma especie, homogéneamente distribuidas.
Artículo 23º: El método de corta de protección será aplicable a los tipos forestales roble   hualo, roble   raulí   coigüe, lenga, ciprés de la cordillera, esclerófilo, siempreverde, coigüe de magallanes y coigüe   raulí   tepa (6).
El propietario deberá establecer 3.000 plántulas por hectárea como mínimo, de las mismas especies cortadas del tipo, homogéneamente distribuidas.
Artículo 24º: La corta selectiva será aplicable a los tipos forestales: palma, coigüe   raulí   tepa, ciprés de las guaitecas, coigüe de magallanes, siempreverde y esclerófilo, roble   hualo, ciprés de la cordillera, lenga y roble   raulí   coigüe (6).
Mediante este método, solamente podrá extraerse hasta el 35% del área basal del rodal, debiendo establecerse como mínimo 10 plantas de la misma especie por cada individuo cortado, ó 3.000 plantas por hectárea del tipo correspondiente; en ambos casos homogéneamente distribuidos. Una nueva corta selectiva en el mismo rodal, solamente se podrá efectuar una vez transcurrido 5 años desde la corta anterior.
Artículo 25º: En los predios en que se desee aplicar alternativas silviculturales no contempladas en las disposiciones anteriores, se deberá someter a la aprobación de la Corporación el correspondiente programa de corta o explotación y reforestación con indicación clara y precisa de la alternativa y la forma de obtener la reforestación de la superficie cortada. En este caso, la Corporación aprobará o rechazará la solicitud, atendiendo a la factibilidad técnica de obtener la supervivencia de la especie por el método propuesto y el menor o mayor riesgo de erosión que éste implique.
La tramitación de esta solicitud se regirá por las reglas generales contenidas en este Reglamento para los planes de manejo.
Artículo 26º: Para los efectos de cumplir con la obligación de reforestar, se podrá cambiar de especie por otra nativa o introducida, previa aprobación de la Corporación, salvo que el propietario se acoja a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13º.
La justificación deberá fundarse en antecedentes que demuestren experimentalmente que la especie a introducir está adaptada al lugar, siempre que con ello no se produzca erosión del terreno.
Artículos 27º al 30o, ambos incluídos, Derogados (7)


TITULO II

Del Procedimiento Judicial


Artículos 31º al 36o, ambos incluídos, Derogados (7)
Artículo 37º: La enajenación de los productos decomisados deberá hacerse en pública subasta en el lugar, día y hora que la Corporación determine.
Los fondos que se obtengan del remate ingresarán al patrimonio de la Corporación, la que a su vez solventará los gastos procedentes del mismo.

TITULO III

Disposiciones Generales
Artículo 38º: La Corporación deberá fiscalizar el cumplimiento de los planes de manejo y de las disposiciones del Decreto Ley Nº701, sobre Fomento Forestal y sus Reglamentos.

Sin perjuicio de la obligación que corresponde al dueño del terreno, las personas que efectúen corta de bosque nativo y quienes participen en la explotación del mismo, ya sea en la extracción, transporte y acopio de los productos, deberán acreditar en todo momento, mediante certificado expedido por la Corporación, que los productos provienen de una corta o explotación con plan de manejo previamente aprobado (8)(9).


Artículo 39º: Derogado (10)
Artículo 40º: Deróganse los Decretos Supremos números 537, de 12 de Noviembre de 1968 y 346 de fecha 26 de Diciembre de 1974, ambos del Ministerio de Agricultura.
Artículo Transitorio.  Los propietarios que hubieren calificado de aptitud preferentemente forestal sus predios de conformidad con las normas del Decreto Ley Nº701 y posteriormente, en uso del derecho concedido por el artículo 3º transitorio del Decreto Ley Nº2.565, de 1979, hubieren acogido sus plantaciones a las franquicias del artículo 3º del Decreto número 4.363, de 1931, de Tierras y Colonización, mantendrán estas franquicias hasta la expiración de sus respectivos plazos de vigencia. Vencido el plazo correspondiente, tales predios mantendrán su condición de afectos al citado Decreto Ley Nº701, sobre Fomento Forestal, siéndoles aplicables  a contar de esa fecha   todas las normas contenidas en el referido Decreto Ley 701.



1     Publicado en el Diario Oficial de 30 de Octubre de 1980, modificado por D.S. N°87, de 1992 (D.Of. 13.06.92), D.S. N°151, de 1994 (D.Of. 07.11.94) y D.S. N°193, de 1998 (D.Of. 29.09.98); todos del Ministerio de Agricultura.

2     Derogado a través del Nº1) del artículo 54º del D.S. Nº193, de 12.06.98, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D. Of. de 29.09.98, que aprobó el Reglamento General del D.L. 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

3     Derogado a través del Nº2) del artículo 54o del D.S. Nº193, de 12.06.98, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D. Of. de 29.09.98, que aprobó el Reglamento General del D.L. 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

4     Según modificación establecida por D.S. No87, de 1992, de Agricultura (D. Of. 13.06.92)

5     Según modificación efectuada a través del Nº3) del artículo 54o del D.S. Nº193, de 12.06.98, del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial de 29.09.98, que aprobó el Reglamento General del D.L. 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

6     Según modificación establecida por D.S. No87, de 1992, de Agricultura (D. Of. 13.06.92).

7     Derogado a través del Nº2) del artículo 54o del D.S. Nº193, de 12.06.98, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D. Of. de 29.09.98, que aprobó el Reglamento General del D.L. 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

8     Según modificación establecida por D.S. No87, de 1992, de Agricultura (D. Of. 13.06.92).

9     Según modificación establecida por D.S. No151, de 1994, de Agricultura (D. Of. 07.11.94).

10    Derogado a través del Nº4) del artículo 54o, del D.S. Nº193, de 12.06.98, del Ministerio de Agricultura, publicado en el D. Of. de 29.09.98, que aprobó el Reglamento General del D.L. 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.


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