De los antecedentes precisados con antelación, son de destacarse los siguientes



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INCONFORMIDAD 108/2006

QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARio: LIC. LUCIANO VALADEZ PÉREZ.
Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil seis.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :

Cotejado:
PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil cinco ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal, el cinco de enero del citado año, dentro del juicio laboral **********.
El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución General de la República; narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se transcriben por ser innecesarios para la resolución del presente asunto.
SEGUNDO. Por acuerdo de trece de enero de dos mil seis, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías formándose el expediente número DT.**********.

Previos los trámites de ley, dicho tribunal dictó sentencia en sesión celebrada el uno de febrero de dos mil seis, concediendo el amparo a la parte quejosa, en los términos siguientes:


. . . para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en reposición del procedimiento, requiera a dicho quejoso para que aclare los puestos que desempeñó, denominación de las empresas donde prestó sus servicios, la actividad de éstas y las que el demandante desarrollaba en las mismas, y precise la fecha y hechos relativos a los accidentes que menciona haber sufrido; bajo el apercibimiento que si no formula aclaración alguna, se tendrá por ratificada la demanda en sus términos, en el entendido de que si el ahora quejoso aclara su demanda, entonces la parte demandada deberá ser emplazada para que conteste únicamente dicha aclaración y, en caso de existir controversia, deberá abrirse la etapa probatoria y posteriormente resolverse congruentemente, en relación con ese aspecto.”
TERCERO. Por oficio 0908 de nueve de febrero del dos mil seis, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, envió testimonio de la ejecutoria de amparo a la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitándole informe respecto de su cumplimiento.
Mediante oficio S/N, de veintiocho de febrero del dos mil seis, la Presidenta de la citada Junta informó que por acuerdo de la misma fecha se declaró sin efecto el laudo reclamado de cinco de enero del dos mil cinco. Por proveído de ocho de marzo de dos mil seis, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó dar vista al quejoso con el acuerdo de referencia, a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniera, sin que éste haya realizado manifestación alguna.
CUARTO. Por acuerdo de tres de abril del dos mil seis, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo por cumplida la sentencia de amparo, considerando al efecto, que la Junta responsable “…dejó insubsistente el laudo impugnado, y en reposición del procedimiento, requirió a la parte actora para que aclarara los puestos que desempeñó, señalara la denominación de las empresas donde prestó sus servicios, la actividad de éstas y las que el demandante desarrollaba en las mismas, así como la fecha y hechos relativos a los accidentes que menciona sufrió, bajo apercibimiento que de no ratificar la demanda, se le tendría por ratificada en sus términos…”.
QUINTO. Por escrito presentado el once de abril de dos mil seis, ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso se inconformó con la anterior determinación.
Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la inconformidad de mérito, registrándose con el número de expediente 108/2006; y en el mismo acuerdo ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
El expediente se radicó en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de su Presidenta de veintiséis de abril de dos mil seis.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción V y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.

SEGUNDO. Es procedente la presente inconformidad, en atención a que fue interpuesta en contra de la resolución por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación respectiva, misma que se verificó el jueves seis de abril del dos mil seis, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes diez al miércoles diecinueve del mismo mes y año, sin contar los días ocho, nueve, quince y dieciséis, por ser sábados y domingos, así como los días doce, trece y catorce, en virtud de que fueron declarados inhábiles por el Consejo de la Judicatura Federal, mediante sesión plenaria de treinta de marzo de dos mil seis, por tanto, si el escrito relativo se presentó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el día once de abril de dos mil seis, es incuestionable que fue presentado en tiempo.
Es aplicable al caso, la Jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno P./J. 77/2000, consultable en la página 40 del Tomo XII, correspondiente al mes de agosto del dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.”
TERCERO. En su escrito de inconformidad, el quejoso manifestó, en esencia, lo siguiente:

Que en el acuerdo de fecha tres de abril de dos mil seis, el cual aduce, le fue notificado el día siguiente, se “certifica que no se dio cumplimiento al término de tres días concedido a la parte quejosa en el proveído de ocho de marzo del dos mil seis…”.

Que no está de acuerdo con el proveído de ocho de marzo de dos mil seis, en el cual se menciona que no dio cumplimiento a lo solicitado en el diverso de fecha veintiocho de febrero del mismo año, el que fue desahogado en tiempo y forma mediante escrito presentado el día catorce de marzo del citado año, ante el Archivo de la Junta responsable, así como ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

CUARTO. Los agravios planteados en la presente inconformidad son esencialmente fundados, con independencia de que en el caso procede suplirlos en su deficiencia, de acuerdo con el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 28/97, publicada en la página 125, del Tomo VI, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA”.

En efecto, la materia de la presente inconformidad, se constriñe a determinar si la autoridad responsable acató los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo y, en consecuencia, si el acuerdo por el que el Tribunal Colegiado del conocimiento la declaró cumplida, se encuentra ajustado a derecho.



Las consideraciones de la ejecutoria que concedió el amparo, en lo conducente dicen:

QUINTO. El estudio de los conceptos de violación expuestos conduce a determinar lo siguiente: - - - Supliendo la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe indicarse que la Junta responsable infringió las normas esenciales del procedimiento, al no haber requerido al ahora quejoso para que corrigiera la oscuridad e imprecisión en la que incurrió, al omitir indicar los puestos que desempeñó, denominación de las empresas donde prestó sus servicios, la actividad de éstas y las actividades que el demandante desarrollaba y las fechas y hechos relativos a los accidentes de trabajo. - - - Lo anterior es así, pues como la propia responsable determinó en el laudo, resultaba insuficiente que el actor hubiese señalado a lo que estuvo expuesto durante su vida laboral para relacionar la actividad desempeñada en determinada empresa o establecimiento en que hubiere prestado los servicios, con los padecimientos que refiere. - - - En efecto, del análisis de las constancias, escrito de demanda (fojas 1 y 2 del expediente laboral) y escrito de fecha veintiocho enero del dos mil dos, mediante el cual se amplió el escrito inicial (fojas 21 a 23) se advierten las prestaciones que el ahora quejoso reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, y el ambiente laboral al que estuvo expuesto, pero en ninguna parte se refiere a las categorías en que se desempeñó, la denominación de las empresas en que prestó sus servicios, las actividades que desarrolló y aun cuando menciona que presenta diversos padecimientos como consecuencia de los accidentes de trabajo que sufrió, no señala ni la fecha ni los hechos relativos. - - - Cabe precisar que parte de estos elementos fueron mencionados hasta el dictamen del perito tercero en discordia. (foja 69 y 70). - - - Por su parte, la responsable absolvió con base en que: - - - “… si bien no es limitativo el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo sino enunciativo en su tabla de enfermedades laborales, no debemos pasar por alto el hecho de que el actor en su demanda omite indicar los puestos, denominación de empresas donde prestó sus servicios, la actividad de éstas como las que el demandante desarrollaba en dichas empresas, como consta de su demanda y de la etapa correspondiente, por tanto es insuficiente que el actor sólo señale a lo que estuvo expuesto, a su decir, durante toda su vida laboral para hacer posible relacionar su puesto, actividad o trabajo desempeñado en determinada empresa o establecimiento en que hubiere prestado sus servicios con los padecimientos supramencionados, y por ende, se debe absolver al demandado de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su demanda, y a mayor abundamiento dicha absolución es así, en razón de que el accionante en su demanda menciona haber sufrido accidentes de trabajo sin precisar la fecha y describir los hechos de dichos accidentes, además de que tampoco propuso prueba al efecto como se desprende de su ofertorio de pruebas como de la etapa respectiva, por lo anterior y al no haber acreditado ser portador de ningún padecimiento no se encuentra en los supuestos de los artículos 493 de la Ley Laboral, relativo a “Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes”, así como en el del precepto 128 de la Ley del Seguro Social, es decir, no acredita con ninguna de sus pruebas encontrarse imposibilitada para procurarse mediante su trabajo un salario superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de servicios y que esa imposibilidad deriva de los citados padecimientos no profesionales, por ende, se debe absolver al demandado de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante en relación a dicha Invalidez, siendo aplicable al presente caso la Tesis 28/96 bajo el rubro “INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL”, consultable en 9ª. Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” (foja 84). - - - Ahora bien, el artículo 685, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo establece: - - - “Artículo 685 (Se transcribe su texto)". - - - El artículo 873, segundo párrafo, de la Ley de la Materia dispone: “Artículo 873 (Se transcribe su texto)". - - - De lo hasta aquí expuesto, se pone de relieve que la junta ante la imprecisión y oscuridad de la demanda del trabajador, dejó de observar la obligación a su cargo impuesta en el artículo 873, segundo párrafo de la Ley Laboral, toda vez que no requirió al ahora impugnante para que aclarara su demanda en relación a los puestos que desempeñó, denominación de empresas donde prestó sus servicios, la actividad de éstas y las que el demandante desarrollaba en las mismas; y aun cuando la responsable determina que el accionante menciona haber sufrido accidentes de trabajo, sin precisar la fecha ni describir los hechos relativos, tampoco lo previno para aclarar éstos. - - - Omisión que se traduce en una violación a las normas esenciales del procedimiento, análoga a las establecidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que trasciende al resultado del fallo, puesto que la responsable decretó la absolución del reconocimiento, asignación y pago de las pensiones reclamadas y demás prestaciones, al estimar que dichas reclamaciones fueron imprecisas. - - - Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 138 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo V, Materia de Trabajo, páginas 114 y 115 bajo el rubro y texto siguientes: - - - “DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. (Se transcribe su texto)". - - - En tales condiciones, lo que procede es conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en reposición del procedimiento, requiera a dicho quejoso para que aclare los puestos que desempeñó, denominación de las empresas donde prestó sus servicios, la actividad de éstas y las que el demandante desarrollaba en las mismas, y precise la fecha y hechos relativos a los accidentes que menciona haber sufrido; bajo el apercibimiento que si no formula aclaración alguna, se tendrá por ratificada la demanda en sus términos, en el entendido de que si el ahora quejoso aclara su demanda, entonces la parte demandada deberá ser emplazada para que conteste únicamente dicha aclaración y, en caso de existir controversia, deberá abrirse la etapa probatoria y posteriormente resolverse congruentemente, en relación con ese aspecto.”
De las consideraciones antes transcritas, se desprende que en cumplimiento a la sentencia de amparo, la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, debía realizar los siguientes actos:

1) Dejar insubsistente el laudo de cinco de enero del dos mil cinco, dictado dentro del juicio laboral **********; y

2) En reposición del procedimiento, requerir a dicho quejoso para que aclare los puestos que desempeñó, denominación de las empresas donde prestó sus servicios, la actividad de éstas y las que el demandante desarrollaba en las mismas, y precise la fecha y hechos relativos a los accidentes que menciona haber sufrido; bajo el apercibimiento que si no formula aclaración alguna, se tendrá por ratificada la demanda en sus términos.

3) En el entendido de que si el ahora quejoso aclara su demanda, entonces la parte demandada deberá ser emplazada para que conteste únicamente dicha aclaración y, en caso de existir controversia, deberá abrirse la etapa probatoria y posteriormente resolverse congruentemente, en relación con ese aspecto.
Ahora bien, para acreditar el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, la Presidenta de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada del acuerdo de veintiocho de febrero del dos mil seis, por el que la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, declaró insubsistente el laudo de cinco de enero de dos mil cinco, y requirió a la parte actora para que “… aclare los puestos que desempeñó, denominación de las empresas donde prestó sus servicios, la actividad de éstas y las que el demandante desarrollaba en las mismas, precisa la fecha y hechos relativos de los accidentes que menciona haber sufrido… ” .
El acuerdo de mérito, en la parte que interesa es del siguiente tenor:
Vista la resolución emitida en el D.T.- ********** en donde se ampara y protege a **********, por lo que se deja sin efecto el laudo de fecha cinco de enero del 2005 y en consecuencia bajo los lineamientos de la ejecutoria referida se repone el procedimiento y con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo se le requiere a la parte actora para aclare los puestos que desempeñó, denominación de las empresas donde prestó sus servicios, la actividad de éstas y las que el demandante desarrollaba en las mismas, precise la fecha y hechos relativos a los accidentes que menciona haber sufrido.- Con fundamento en el artículo 735 de la Ley de la Materia se le concede el término de tres días hábiles a la parte actora a partir de su legal notificación del presente proveído para que desahogue el requerimiento antes señalado, apercibida que en caso de no hacerlo se tendrá por ratificada la demanda en sus términos.- Y se hace del conocimiento al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que una vez desahogado el requerimiento realizado a la parte actora esta junta acordará lo conducente.- Se ordena se gire el oficio respectivo con copia certificada del presente proveído al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito a efecto de que tenga conocimiento del estado procesal que guardan los autos respecto a lo ordenado en la ejecutoria citada con antelación.- Se comisiona al c. actuario a que NOTIFIQUE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- NOTIFÍQUESE.- Así lo proveyeron y firmaron los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje. DOY FE”.
Del análisis de las documentales precisadas con antelación, las que tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la sentencia de amparo no se encuentra cumplida.
Lo anterior es así, pues si bien la Junta responsable, mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil seis, dejó insubsistente el laudo reclamado y requirió a la parte actora (aquí inconforme) para que aclarara los puestos que desempeñó, denominación de las empresas donde prestó sus servicios, la actividad de éstas y las que el demandante desarrollaba en las mismas, así como precisara la fecha y hechos relativos a los accidentes que mencionó haber sufrido, lo cierto es que, aun cuando se ordenó la notificación de manera personal a las partes de dicho proveído, no existe constancia de tal actuación para los efectos de poder determinar si el actor cumplió con el requerimiento formulado, pues en caso de no ser así, se debe tener por ratificada la demanda en sus términos.
Con motivo de lo anterior, existe incertidumbre para poder determinar si se encuentra cumplido el punto número 3), ya que en la ejecutoria de amparo se destacó: “…en el entendido de que si el ahora quejoso aclara su demanda, entonces la parte demandada deberá ser emplazada para que conteste únicamente dicha aclaración…”.
Por lo que una vez realizado lo anterior y, en caso de que existiera controversia, debería abrirse la etapa probatoria y posteriormente resolverse congruentemente, en relación con dicho aspecto.
Así, en atención a los deberes impuestos por la ejecutoria de amparo, precisados con antelación, se advierte que éstos no se encuentran cumplidos, toda vez que no existen constancias en autos de las que se desprendan la notificación hecha a la parte actora del proveído de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, ni el desahogo del mismo, pues si bien a fojas 89 a 94 del juicio de garantías existe escrito del ahora inconforme mediante el cual manifiesta dar cumplimiento al proveído de referencia, del sello fechador se aprecia que éste fue presentado con fecha catorce de marzo del citado año ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que no se puede determinar si se presentó en tiempo o no ante la Junta responsable y, en consecuencia, tampoco existe constancia del emplazamiento que dicha Junta debió haber hecho a la parte demandada.
Asimismo, en el supuesto de que la parte trabajadora no haya desahogado el requerimiento, la Junta responsable, además de hacerle efectivo el apercibimiento, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se encuentra obligada a emitir un nuevo laudo, donde deberá reiterar todas aquellas cuestiones que no formaron parte de la concesión de la Justicia Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:

SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. El cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe ser total, sin que pueda admitirse la realización de actos que trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones exigidas, pues esta figura peculiar de cumplimiento no puede operar en el caso de sentencias o laudos, toda vez que su pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de garantías, las que deben reiterarse en la resolución de cumplimiento.


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, Marzo de 2005. Tesis: 2a./J. 39/2005. Página: 310)”.
Por tanto, procede declarar fundada la presente inconformidad y revocar el auto de tres de abril de dos mil seis, por el que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró cumplida la sentencia de amparo, a efecto de que requiera nuevamente a la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme a los lineamientos precisados en la presente resolución, apercibido con remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la inmediata aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.
Es decir, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la citada autoridad responsable deberá reponer el procedimiento y emitir un nuevo laudo en el que cumpla con la totalidad de los deberes impuestos en el fallo protector, esto es, si la actora no aclara su demanda, ésta se deberá ratificar y la Junta deberá reiterar todas aquellas cuestiones que no formaron parte de la concesión del amparo, o en su caso, si la aclara, se emplace a la parte demandada para que conteste únicamente dicha aclaración, y de existir controversia, deberá abrir la etapa probatoria y resolver congruentemente en relación a ese aspecto.
QUINTO. No se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable, las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, pues de lo expuesto en el considerando que antecede se advierte que no existe una actitud omisa o evasiva para dar cumplimiento a la sentencia de amparo; habida cuenta que tiene a su favor el pronunciamiento del Tribunal Colegiado del conocimiento que por esta vía se impugna.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, 2a./J. 33/95, publicada en la página 164 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:
INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓN DE EVADIR O BURLAR ÉSTE. El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del juez o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación inmediata lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está en presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas para llevar al cabo el cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determinación judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades que el artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria. Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación del juzgador y ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria”.
Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las inconformidades 160/2005, 289/2005 y 5/2006 de las Ponencias de los Ministros Juan Díaz Romero y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, resueltas en sesión de cinco de agosto de dos mil cinco, trece y veintisiete de enero de dos mil seis, respectivamente, la primera por unanimidad de cuatro votos, la segunda por mayoría de cuatro votos y, la tercera por unanimidad de cinco votos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es fundada la presente inconformidad.
SEGUNDO. Se revoca el auto de tres de abril de dos mil seis, por el que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró cumplimentada la sentencia de amparo.

TERCERO. Devuélvanse los autos del juicio de garantías DT.-**********, al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones. Fue ponente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Firman la Ministra Presidenta y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

MINISTRA PRESIDENTA

MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

MINISTRO PONENTE

GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ.

Esta foja corresponde a la Inconformidad número 108/2006. Quejoso: **********. Fallado el doce de mayo de dos mil seis, en el que se resolvió: PRIMERO. Es fundada la presente inconformidad. SEGUNDO. Se revoca el auto de tres de abril de dos mil seis, por el que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró cumplimentada la sentencia de amparo. TERCERO. Devuélvanse los autos del juicio de garantías DT.-**********, al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución. Conste.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.




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