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VIII-. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS POR LOS CUALES SE REQUIERE LA ELEVACION DE LA CAUSA A JUICIO



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VIII-. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS POR LOS CUALES SE REQUIERE LA ELEVACION DE LA CAUSA A JUICIO:

Los delitos por los cuales se ha procesado a Luciano Benjamín MENENDEZ, Hermes Oscar RODRIGUEZ, Jorge Exequiel ACOSTA, Luís Alberto MANZANELLI, Carlos Alberto VEGA, Carlos Alberto DIAZ, Oreste Valentín PADOVAN y Ricardo Alberto Ramón LARDONE configuran, sin hesitación alguna, crímenes de lesa humanidad, y por lo tanto son imprescriptibles.-

Al respecto cabe destacar que en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg, se define a los crímenes contra la humanidad como asesinatos, exterminio, sometimiento esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetuadas.-

Este concepto marcó el nacimiento de la moderna noción de crímenes contra la humanidad y dable es advertir que la evolución del derecho resultó sustancialmente modificada a partir de la incorporación del derecho internacional en las consideraciones del derecho interno de cada nación, y de acuerdo con el mismo, dicho crímenes tienen indudablemente el carácter de imprescriptibles.-

Así también entre febrero y marzo de 1.945, se lleva a cabo en Chapultepec la Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz, habiéndose adherido Argentina al Acta Final de dichas conferencia, mediante el decreto 6945 del 27 de marzo de 1.945, ratificado por ley 12.837.-

Por su parte el art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que éstos no pueden ser modificados por tratados o leyes nacionales. Por ello los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan forma parte del ius cogens y por ello son reglas impositivas del derecho internacional general.-

El movimiento a favor de la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes se concreta en 1.968, al ser aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad por la resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de ese año.-

Dicha Convención, además de afirmar el principio de imprescriptibilidad, compromete a los Estados a adoptar todos los procedimientos constitucionales, legislativos o de otra índole que fueran necesarios para que la prescripción de la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de guerra o de lesa humanidad.-

Nuestro país, por ley 24.584, sancionada el 1° de noviembre de 1.995, procedió a aprobar la referida Convención.-

Asimismo por decreto 579/2.003 (B.O. 13/8/03) el Sr. Presidente de la Nación dispuso adherir a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad que fuera aprobado por ley 24.584.-

En los considerandos del Decreto se destaca que en lo relativo a la defensa de los derechos humanos la política internacional de la República Argentina debe ser unívoca y despejada de ambigüedades que la vacíen de contenido.-

Que por ello corresponde adoptar los recaudos de estilo, para concluir el procedimiento pertinente para la adhesión a la misma.-

Finalmente por la ley 25.778, sancionada el 20 de agosto del 2.006, se otorga jerarquía constitucional a la referida Convención.-

En orden a la jurisprudencia imperante en la materia, corresponde destacar que ya con anterioridad al dictado del Decreto N° 579/2.003 y de la ley 25.778, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal viene sosteniendo una pacífica jurisprudencia al afirmar que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico recepta a través del art 118 Constitución Nacional (Massera s/excepciones del 9 de septiembre de 1.999, Sala I, expte. 30.514; Astiz Alfredo s/Nulidad, 4 de mayo de 2.000, Sala II, expte. 16.071; Contreras Sepúlveda s/prescripción de la acción penal, 4 de octubre de 2.000, Sala II, expte. 18.020, entre otras).-

Cabe destacar asimismo, y en concordancia con la jurisprudencia mencionada precedentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido con fecha 24 de agosto de 2.004, en autos “Recurso de hecho deducido por el Estado y el Gobierno de Chile en la causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ Homicidio Calificado y Asociación Ilícita y otros” (Causa Nº 259), sosteniendo la imprescriptibilidad de los Crímenes considerados de Lesa Humanidad.-

Cabe citar asimismo y manteniendo el orden cronológico desarrollado-a la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, de fecha 15 de diciembre de 2.004, en los autos “VARGAS AIGNASSE Guillermo s/Secuestro y Desaparición” (Expte. N° 45.709 acumulado al Expte. N° 101/84), que mantiene la tesitura sostenida por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.-

Asimismo, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, con fecha 10 de Junio de 2.004 en las presentes actuaciones ha sostenido, siguiendo los lineamientos mencionados hasta aquí -y manteniendo el criterio que la misma ha sostenido en autos "Vega Juan Carlos s/Denuncia de Apropiación Extorsiva" (Expte. N° 10-V-00)-, la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad.-

Expuesto esto, debe destacarse lo dictaminado, el día 5 de Mayo de 2005, por el Procurador General de la Nación, Dr Esteban Righi en los autos caratulados “Simón Julio Héctor s/privación ilegítima de la libertad, etc. Causa Nº 17.768”. Allí, y con respecto al delito de “TORTURA” el nombrado dijo: “…1) Si bien no se mencionó expresamente al crimen de tortura en la definición de "crímenes contra la humanidad" en el artículo 6, inciso "c", del Estatuto del Tribunal de Nüremberg (del 8 de agosto de 1945), fue considerado en ese proceso como incluido dentro de la expresión "otros actos inhumanos". Posteriormente, fue incluido expresamente en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado (del 20 de diciembre de 1945) que sentó las bases para el juzgamiento de los crímenes cometidos en las cuatro zonas de ocupación que no ingresaron en la competencia del Tribunal de Nüremberg. El artículo II de esa ley mencionaba a "...el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetran".

La prohibición de la tortura fue reiterada luego en los diversos instrumentos internacionales sobre derechos civiles y políticos y sobre derechos humanos que surgieron con posterioridad a la segunda guerra mundial. También se afirmó esa prohibición en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la resolución 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y poco después, en 1969, al aprobarse la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de Costa Rica), en cuyo artículo 5 se dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (5.1) y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (5.2).

2) Unos años más tarde, la Asamblea General de las Naciones Unidas insistió con la prohibición de la tortura mediante la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", resolución 3452 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, en la que aporta una definición de tortura similar a la que más adelante quedará incorporada a la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" (1984). En su artículo 1 establece: "A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras". Ya en la propia definición de tortura se condena la participación de funcionarios del Estado, lo que indica claramente una de las características que ha tenido históricamente la práctica de la tortura: la de estar vinculada a la actividad estatal.

En el artículo siguiente se califica a la tortura y a todo otro trato o pena cruel, inhumano o degradante como "...una ofensa a la dignidad humana..." que "...será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos". A su vez, el artículo 3 establece que "Ningún Estado permitirá o tolerará tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y que "no podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación...".

En la Declaración también se afirma el deber de investigar toda denuncia de aplicación de torturas o de otros tratos o penas crueles o inhumanos por parte de un funcionario público o por instigación de éste (artículo 8), investigación que debe promoverse incluso de oficio en caso que haya motivos razonables para entender que se usaron tales prácticas. Se expresa, asimismo, que todo Estado "asegurará" que los actos de tortura constituyan delitos conforme a la legislación penal (artículo 7) y que el funcionario público que aparezca como culpable de la aplicación de torturas deberá ser sometido a un proceso penal (artículo 10).

Esta Declaración es un antecedente de las convenciones que años más tarde se celebraron con relación a la tortura tanto a nivel universal como regional.

3) En efecto, la extensión de la utilización de la tortura por parte de agentes estatales o personas bajo su control en la represión política llevó a que se insistiera con la prohibición de esa práctica. En este sentido, además de las diversas declaraciones y pronunciamientos al respecto, cabe destacar la adopción de la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" (aprobada por Argentina por ley 23.338 del 30 de julio de 1998), adoptada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Res. 39/46). En dicha Convención se definió a la tortura en términos similares a los expresados en la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" de 1975. Mediante esta Convención, además de constituirse el Comité contra la Tortura -con facultad de recibir, solicitar y analizar informes sobre la práctica de la tortura-, se insistió en la necesidad de la sanción penal de los responsables de la aplicación de torturas, en la inadmisibilidad de la invocación de órdenes superiores como justificación de la tortura ni de la existencia de circunstancias excepcionales, como inestabilidad política interna (artículos 2 y 4). Asimismo, fueron establecidas reglas para permitir la extradición de los acusados de tortura y se afirmó la jurisdicción universal para la persecución penal de este delito (artículos 8 y 5.2). A través de esta Convención, en síntesis, se reiteró la prohibición de la tortura y la necesidad de que los responsables no queden sin sanción penal…”

Continuando con su relato, el Procurador General de la Nación manifestó: “…4) Para insistir en que no se creó un crimen nuevo, puede citarse la autorizada opinión de Burgers y Danelius (el primero fue presidente del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas en la Convención y el segundo el redactor de su borrador final), quienes "...En su manual acerca de la Convención sobre la tortura (1984) ... escribieron en la p. 1: 'Muchas personas presumen que el principal objetivo de la Convención es prohibir la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. Esta presunción no es correcta en cuanto implicaría que la prohibición de estas prácticas está establecida bajo el derecho internacional por la Convención solamente y que la prohibición será obligatoria como una regla del derecho internacional sólo para aquellos estados que se han convertido en partes en la Convención. Por el contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas arriba mencionadas ya están prohibidas bajo el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención es fortalecer la prohibición existente de tales prácticas mediante una cantidad de medidas de apoyo" (cf. voto de Lord Millet en "La Reina c/Evans y otro y el Comisionado de Policía de la Metrópolis y otros ex parte Pinochet", en "Suplemento Especial de Derecho Constitucional. Caso Pinochet", La Ley, Buenos Aires, 11 de septiembre de 2000, p. 107).

5) A nivel regional se firmó el 9 de diciembre de 1985 la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" (aprobada por la República Argentina el 29 de septiembre de 1998 mediante ley 23.952), que recogió principios similares a los contemplados en la Convención recién aludida como la obligación de "...prevenir y sancionar la tortura" (artículo 1), la inadmisibilidad de la eximición de responsabilidad penal basada en haber recibido órdenes superiores (artículo 4) o de su justificación en razón de existir inestabilidad política interna, conmoción interior, etc. (artículo 5). Asimismo, se establecen pautas para facilitar la extradición de las personas acusadas y la obligación de perseguir penalmente los casos de tortura, incluso los cometidos fuera de lugares sometidos a su jurisdicción cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo (artículo 12).

En los considerandos de dicha Convención se reafirmó que "...todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos".

6) En el pedido de extradición de Augusto Pinochet por parte del Reino de España se destacó que la prohibición de la tortura tiene su fuente en el derecho internacional consuetudinario, vigente mucho antes de la sanción de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes el 10 de diciembre de 1984, y se reiteró en varios pasajes la jerarquía de ius cogens de esas normas consuetudinarias: "...el uso sistemático de tortura en una gran escala y como un instrumento de política de estado se habían unido a la piratería, crímenes de guerra y crímenes contra la paz como un crimen de jurisdicción universal mucho antes de 1984. Considero que ya lo había hecho para el año 1973" (cf. voto de Lord Millet, fallo cit., p. 107).

7) En suma, por las mismas razones expresadas en el acápite anterior, queda claro que para la época en que los hechos investigados tuvieron lugar, la prohibición de la tortura formaba parte ineludible del derecho imperativo dirigido tanto a los Estados como, personalmente, a los funcionarios estatales. En otras palabras, la utilización de la tortura como práctica oficial comprometía la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad individual de quienes la ejecutaran frente al derecho de gentes. Y también respecto de este delito hay que concluir que los tipos penales del Código Penal que lo contienen (artículo 144ter de la ley 14.616) habían ya adquirido por entonces un atributo adicional -la condición de lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud de la normativa internacional, vinculante para la República Argentina, que los complementó.



En este mismo dictamen, y al entrar en análisis sobre la “PRESCRIPCION” de los delitos atribuidos (Privación ilegal de la libertad agravada, tormentos agravados y desaparición forzada de personas en perjuicio del matrimonio integrado por Gertrudis Hlaczik y José Liborio Pobrete), el Dr. Esteban Righi dijo: “…1) Es que habiéndose establecido que, ya para la época en que fueron ejecutadas la desaparición forzada de personas y las torturas eran consideradas crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, tal como fuera expresado ya por esta Procuración General y la mayoría de la Corte en el precedente publicado en Fallos: 318:2148 y, recientemente, en la causa "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros", sentencia del 24 de agosto de 2004", consid. 21 y siguientes… y;”… son numerosos los instrumentos internacionales que, desde el comienzo mismo de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, ponen de manifiesto el interés de la comunidad de las naciones porque los crímenes de guerra y contra la humanidad fueran debidamente juzgados y sancionados. Es, precisamente, la consolidación de esta convicción lo que conduce, a lo largo de las décadas siguientes, a la recepción convencional de este principio en numerosos instrumentos, como una consecuencia indisolublemente asociada a la noción de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Sean mencionados, entre ellos, la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, aprobada por Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU, del 26 de noviembre de 1968 (ley 24.584); los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de la O.N.U., del 3 de diciembre de 1973; la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada el 25 de enero de 1974 en el Consejo de Europa; el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ley 25.390). 2) Es sobre la base de estas expresiones y prácticas concordantes de las naciones que tanto esta Procuración como V.E. han afirmado que la imprescriptibilidad era, ya con anterioridad a la década de 1970, reconocida por la comunidad internacional como un atributo de los crímenes contra la humanidad en virtud de principios del derecho internacional de carácter imperativo, vinculantes, por tanto también para el Estado argentino. Así lo ha expresado con claridad V.E, al pronunciarse en relación con un hecho ocurrido durante el último conflicto bélico mundial, oportunidad en la cual enfatizó que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de los Estados sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, y que en tales condiciones no hay prescripción para los delitos de esa laya (Fallos: 318:2148 y causa A 533, XXXVIII, "Arancibia Clavel", citada).

3) En el marco de esta evolución, una vez más, la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -que en su artículo séptimo declara imprescriptible ese crimen de lesa humanidad-, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro país en virtud de normas imperativas del derecho internacional de los derechos humanos. Por lo demás, sin perjuicio de la existencia de esas normas de ius cogens, cabe también mencionar que para la época en que tuvieron lugar los hechos, el Estado argentino había contribuido ya a la formación de una costumbre internacional en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (cf. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, consid. 88 y ss., y causa A 533, XXXVIII, "Arancibia Clavel", citada, consid. 31).

4) Establecido entonces que el principio de imprescriptibilidad tiene, con relación a los hechos de autos, sustento en lex praevia, sólo queda por analizar si, de todos modos, se vulneraría el principio de legalidad por no satisfacer esa normativa las exigencias de lex certa y lex scripta. En primer lugar, estimo que no puede predicarse que aquello en lo que consiste una desaparición forzada de personas no estuviera suficientemente precisado a los ojos de cualquier individuo por la normativa originada en la actividad de las naciones, su práctica concordante y el conjunto de decisiones de los organismos de aplicación internacionales; máxime cuando, como ya fue expuesto, el tipo en cuestión no es más que un caso específico de privación ilegítima de la libertad, conducta ésta contenida desde siempre en nuestra legislación penal. Estas consideraciones valen tanto más para el delito de torturas, que se halla previsto desde siempre en los artículos 144 tercero y siguientes.

5) En cuanto a su condición de lesa humanidad y su consecuencia directa, la imprescriptibilidad, no puede obviarse que el principio de legalidad material no proyecta sus consecuencias con la misma intensidad sobre todos los campos del derecho penal, sino que ésta es relativa a las particularidades del objeto que se ha de regular. En particular, en lo que atañe al mandato de certeza, es un principio entendido que la descripción y regulación de los elementos generales del delito no necesitan alcanzar el estándar de precisión que es condición de validez para la formulación de los tipos delictivos de la parte especial (cf. Jakobs, Derecho Penal, Madrid, 1995, ps. 89 y ss.; Roxin, Derecho Penal, Madrid, 1997, ps. 363 y ss.) Y, en tal sentido, no advierto ni en la calificación legal de la desaparición forzada como crimen contra la humanidad, ni en la postulación de que esos ilícitos son imprescriptibles, un grado de precisión menor que el que habitualmente es exigido para las reglas de la parte general; especialmente en lo que respecta a esta última característica, que no hace mas que expresar que no hay un límite temporal para persecución penal…”

Para finalizar el Procurador General de la Nación manifestó: “…6) Por lo demás, en cuanto a la exigencia de ley formal, creo evidente que el fundamento político (democrático-representativo) que explica esta limitación en el ámbito nacional no puede ser trasladado al ámbito del derecho internacional, que se caracteriza, precisamente, por la ausencia de un órgano legislativo centralizado, y reserva el proceso creador de normas a la actividad de los Estados. Ello, sin perjuicio de señalar que, en lo que atañe al requisito de norma jurídica escrita, éste se halla asegurado por el conjunto de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del derecho internacional de los derechos humanos y que dieron origen a la norma de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.

7) En consecuencia, debe concluirse que, ya en el momento de comisión de los hechos, había normas del derecho internacional general, vinculantes para el Estado argentino, que reputaban imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad, como la desaparición forzada de personas, y que ellas, en tanto normas integrantes del orden jurídico nacional, importaron en virtud de las relaciones de jerarquía entre las normas internaciones y las leyes de la Nación (artículo 31 de la Constitución)- una modificación del régimen legal de la prescripción de la acción penal, previsto en los artículos 59 y siguientes del Código Penal.

Por consiguiente, corresponde concluir que no se halla prescripta la acción penal para la persecución de los delitos de tortura y desaparición forzada de personas aquí investigados…”; REQUERIMIENTO DE ELEVACIóN A JUICIO de los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda: “3. ANTECEDENTES Y HECHOS.

Al solo efecto de poner en su real contexto los hechos que están siendo acusados para ser elevados a juicio, en este acápite, describiremos los caracteres generales del Terrorismo de Estado instaurado durante la última dictadura militar, destacando especialmente la estructura operativa implementada a los fines de la “lucha contra la subversión”.

Finalmente, haremos referencia en particular a los hechos individualizados respecto de los cuales con el grado de probabilidad exigida en esta etapa procesal, existen suficientes elementos para que se concrete su elevación a juicio. 3.1. EL TERRORISMO DE ESTADO INSTAURADO POR EL AUTODENOMINADO "PROCESO DE REORGANIZACIóN NACIONAL”.

En razón de que los caracteres y circunstancias generales en que se vio envuelta la sociedad argentina durante la última dictadura militar las consideramos suficientemente probadas tanto por la investigación realizada por la CONADEP, los archivos y textos históricos, y especialmente por la sentencia recaída en la Causa 13 en la que se enjuició a los 9 Comandantes en Jefe que habían integrado las sucesivas Juntas Militares (CFCC, sentencia del 9 de diciembre de 1985, La Sentencia,1987, Imprenta del Congreso de la Nación), así como por las posteriores sentencias de nuestros tribunales que una a una fueron confirmando las terribles peculiaridades que asumió la metodología empleada por el régimen, bajo este título nos limitaremos a realizar una prieta referencia al solo efecto de contextualizar la metodología utilizada por quienes actuaron bajo la órbita del III Cuerpo del Ejército

Como es de público conocimiento, el 24 de marzo de 1976 se produjo en la Argentina un golpe de Estado que usurpó el poder al gobierno constitucional. A partir de ese momento el gobierno fue ocupado por la Junta Militar integrada por el entonces teniente general Jorge Rafael Videla, el entonces brigadier Orlando Ramón Agosti y el entonces almirante Emilio Eduardo Massera, cada uno de ellos comandante en jefe de sus respectivas armas.

Desde ese momento, la sociedad argentina quedó regida por: 1) El Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, conocida oficialmente el 29 de marzo de 1976, por la cual se disuelven todos los órganos pertenecientes al Poder Legislativo, se remueve a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación, a los integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia y se constituye la Junta Militar, integrada por los Comandantes en Jefe de cada arma, la que asume el Poder Político de la república. Además, fueron suspendidas las actividades de los Partidos Políticos, gremiales y de profesionales; 2) El Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional del 31 de marzo de 1976 que establecía normas fundamentales a las que se debía ajustar el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los Poderes del Estado. 3) El Acta del 31 de marzo de 1976 que fija el propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional entre los cuales se incluye "erradicar la subversión".

El sustento ideológico del régimen estuvo basado en la denominada "Doctrina de la Seguridad Nacional" combinado con el concepto francés de los años 50 de "Guerra Total". Progresivamente se produjo una desviación de la idea militar de defensa frente a un hipotético enemigo exterior hacia el concepto de "enemigo interior" Así, la heterogeneidad de los grupos considerados como una amenaza se volvió inmensa: militantes universitarios, sacerdotes tercermundistas, delegados gremiales, maestros de escuela, militantes políticos y sociales, entre otros.

El plan de desaparición forzada de personas, de detenciones ilegales, de aplicación de Tormentos y de asesinatos, instrumentado sobre la población argentina, constituyó una constante que llevó a los familiares de las víctimas a denunciar los hechos, tanto ante los tribunales de justicia de la Nación como ante los organismos internacionales.

Miles de hábeas corpus y denuncias por privación ilegítima de la libertad se presentaron ante la justicia argentina, con resultado negativo, ya que no se evitaron las Tormentos, ni los asesinatos ni se logró la aparición con vida de los desaparecidos. Esta ineficacia se debía a la negativa en las respuestas dadas a los hábeas corpus por las fuerzas armadas y de seguridad, como así también a la complacencia del Poder Judicial que legitimaba la acción de la represión ilegal iniciada por el Estado.

Tanto las probanzas realizadas en el juicio seguido a los ex comandantes de las Juntas Militares en al año 1985 por la Cámara Federal Criminal y Correccional de la ciudad de Buenos Aires en la causa 13, así como las denuncias e informaciones recopiladas por la CONADEP, como las conclusiones de la visita in loco realizada por la CIDH de la OEA y por diversas y numerosas investigaciones realizadas posteriormente, indican con claridad que la dictadura militar se propuso imponer un sistema social, cultural, económico y jurídico que definían como "occidental y cristiano", y decidieron exterminar a todas aquellas personas que se opusieran a tal ideal o que, mediante sus opiniones o acciones, pudieran llevar al país hacia un camino distinto al elegido por la Junta Militar.



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