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167-2009
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce
horas con trece minutos del día quince de julio de dos mil diez.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado a solicitud de la
señora Dora Alicia Alcántara de Patricio, a favor del señor Daysuke Isoruke Patricio
Herrera o Daysuke Isoroku Patricio Herrera, procesado en el Juzgado Especializado
de Sentencia de Santa Ana por el delito de homicidio agravado en grado de coautoría.
Analizado el proceso y considerando:
I.- La señora Alcántara de Patricio expuso en su solicitud de hábeas corpus que
su esposo fue procesado inicialmente en el Juzgado Especializado de Instrucción de
Santa Ana, posteriormente fue condenado en el Juzgado Especializado de Sentencia de
ese mismo distrito judicial.
Solicitó este hábeas corpus a favor del señor Patricio Herrera por haberse
procedido a su detención administrativa “a través de la entrevista practicada a un testigo
bajo régimen de protección (…), así mismo haciendo un recorrido fotográfico también
en una forma arbitraria violentando de esta manera los dispuesto en el artículo
doscientos veinticuatro número seis del Código Procesal Penal” (sic).
Por otra parte, sostuvo que el artículo 11 de la Constitución claramente prescribe
que ninguna persona puede ser privada de sus derechos; en ese sentido, el artículo 12
del mismo cuerpo normativo garantiza al detenido la asistencia de un defensor en las
diligencias ante los órganos auxiliares de la administración.
Por lo anterior, argumentó que en el proceso penal instruido en contra del señor
Patricio Herrera se inobservó lo prescrito por las normas aludidas pues no se nombró
defensor y se realizaron diligencias en forma antojadiza sin cumplir con los requisitos
de ley.
Finalmente manifestó “Pronta y cumplida justicia: ya que dicha sentencia no se
encuentra firme a la fecha por estar habilitada para hacer uso del Recurso de Casación.”
II.- En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se
nombró como Juez Ejecutor al licenciado Carlos Wilfredo Rodríguez Cruz, quien
manifestó en su informe que de los hechos aportados en la investigación se logra
concluir de manera temporal que el favorecido es con probabilidad autor o partícipe del
hecho delictivo que se le atribuye y por tal motivo –expone– el proceso de hábeas
corpus no es una instancia más en materia penal, razón por la que no se puede entrar a
valorar situaciones propias de la materia penal.
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III.- Vistos los extremos de la queja propuesta y lo informado por el Juez
Ejecutor, esta Sala considera necesario, previo a emitir el pronunciamiento que
corresponda, acotar lo siguiente:
Por un desacierto involuntario, este Tribunal incorrectamente tramitó el presente
proceso de hábeas corpus, nombrando en la forma prescrita por el artículo 43 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, Juez Ejecutor para su diligenciamiento.
Luego de haberse rendido el informe por parte del referido Juez Ejecutor, se
advirtió un vicio latente en la pretensión planteada; ante tal situación, mediante
resolución de fecha uno de julio de dos mil diez y notificada el día dos de ese mismo
mes y año, este Tribunal otorgó la oportunidad a la solicitante para que señalara los
motivos de trascendencia constitucional en que fundamentaba la supuesta violación al
derecho de libertad física del señor Patricio Herrera con incidencia en el acto de
detención administrativa dictado en su contra, así como el acto de restricción al derecho
de libertad del favorecido producido a partir de la infracción de los artículos 11 y 12 de
la Constitución, según reclamaba.
En ese sentido, esta Sala determina que habiendo transcurrido el plazo brindado
a la señora Dora Alicia Alcántara de Patricio para proporcionar la información requerida
y al no cumplirse con tal exigencia, no se cuentan con los elementos necesarios para
emitir un pronunciamiento de fondo.
IV.- En virtud de la circunstancia apuntada, es necesario exteriorizar brevemente
los fundamentos jurídicos en los que descansará la presente decisión. Para ello resulta
indispensable hacer una sucinta referencia a la consecuencia de advertir vicios en la
pretensión de hábeas corpus.
En reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido que las pretensiones a dirimir
pueden presentar falencias o vicios, cuya subsanación no está al alcance del Tribunal;
así, la existencia de los mismos impide que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del
asunto o tornan estéril la tramitación completa del proceso. Los aludidos vicios pueden
ser detectados al inicio del proceso o bien en la instrucción del mismo; y cuando acaece
el segundo de los mencionados supuestos, debe terminar el proceso de forma anormal
mediante el sobreseimiento. (Sobreseimiento de fecha 20/10/2006, HC 84-2006)
V.- En el presente caso se advierte que la pretensora no determinó los motivos
de trascendencia constitucional en que fundamentaba la supuesta violación al derecho
de libertad física del señor Patricio Herrera con incidencia en el acto de detención
administrativa dictado en su contra, así como el acto de restricción al derecho de
libertad del favorecido producido a partir de la infracción de los artículos 11 y 12 de la
Constitución; circunstancias que debieron estar correctamente planteadas en la
pretensión, a fin de que esta Sala pudiera realizar un análisis de constitucionalidad y así
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poder establecer la existencia o no de una afectación al derecho de libertad física de la
persona a cuyo favor se solicitó el hábeas corpus.
Lo constatado implica un defecto para lograr enjuiciar el fondo de lo pedido, es
decir, se advierten vicios en la pretensión, los cuales vuelven a la misma carente de los
elementos necesarios para ejercer un control de constitucionalidad.
Por lo anterior, al no haber sido subsanadas las deficiencias apuntadas en la
solicitud de hábeas corpus, no obstante haber otorgado este Tribunal la oportunidad para
hacerlo, los vicios en la pretensión aún persisten; en consecuencia, resulta imposible
llevar a cabo análisis alguno.
En razón de las falencias advertidas durante la tramitación del proceso, es
preciso realizar una aplicación analógica del numeral 3) del artículo 31 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, el cual habilita la terminación del proceso de amparo
por medio del sobreseimiento de la pretensión: “3) Por advertir el Tribunal que la
demanda se admitió en contravención con los Artos. 12, 13 y 14 siempre que no se trate
de un error de derecho;”.
Por su parte, el artículo 14 L. Pr. Cn. contempla los requisitos de la demanda de
amparo, los cuales –en su mayoría– son perfectamente aplicables a la solicitud de
hábeas corpus y para el caso sujeto a análisis, los numerales 3) y 5); mismo que no se
han cumplido en la solicitud de hábeas corpus que dio inicio al presente proceso.
Por todo lo expuesto, en base al artículo 31 numeral 3) de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE: a) Sobreséese el presente proceso de hábeas
corpus iniciado a solicitud de la señora Dora Alicia Alcántara de Patricio, a favor del
señor Daysuke Isoruke Patricio Herrera o Daysuke Isoroku Patricio Herrera, por no
haberse evacuado la prevención efectuada por este Tribunal; b) notifíquese; y c)
archívese.
---J. B. JAIME---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---C. ESCOLÁN ---
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E.
SOCORRO C.---RUBRICADAS.
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