Informe No. 108/12



Yüklə 25,04 Kb.
tarix13.12.2017
ölçüsü25,04 Kb.
#15320



INFORME No. 108/12

DECISIÓN DE ARCHIVO

CASO 11.561

PARAGUAY1



8 de noviembre de 2012

PRESUNTAS VÍCTIMAS Susana Carolina y Pablo Hernán Bianco
PETICIONARIAS: Estela B. de Carlotto y Alcira E. Ríos (Abuelas de Plaza de Mayo)
VIOLACIONES ALEGADAS: Las peticionarias hacen referencia a presuntas violaciones de los artículos 3, 17.1, 18, 19, 20, 24, 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
INICIO DE TRÁMITE: 7 de noviembre de 1994
I. POSICIÓN DE LOS PETICIONARIAS


  1. El 19 de septiembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió la denuncia presentada por Estela B. de Carlotto y Alcira E. Ríos (en adelante “las peticionarias”), en representación de Susana Carolina y Pablo Hernán Bianco (en adelante “las presuntas víctimas”) contra la República del Paraguay (en adelante el “Estado” o “el Paraguay”), por la presunta violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la protección de la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho a la protección judicial de las presuntas víctimas. Concretamente, alegan que el Estado de Paraguay no habría cumplido la orden de la República de Argentina de extraditar a los señores Norberto Atilio Bianco y Nilda Susana Wherli, por la presunta sustracción de Susana Carolina y Pablo Hernán Bianco de sus padres biológicos, ni con las solicitudes dirigidas a las autoridades judiciales para que les fueran realizadas pericias genéticas.




  1. Las peticionarias afirmaron que en 1985 fueron denunciados Norberto Atilio Bianco y su esposa, Nilda Susana Wherli, ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, Argentina, como presuntos victimarios de los niños Susana Carolina y Pablo Hernán Bianco, al considerar que existían pruebas suficientemente firmes de que serían responsables de los delitos de supresión de estado civil de menores y falsificación de documentos públicos durante la dictadura militar en Argentina.




  1. Indicaron que en el momento en que dicho juzgado ordenó en 1986 que se practicaran los análisis inmunogenéticos a Norberto Atilio Bianco y a Nilda Susana Wherli, los presuntos victimarios huyeron con Susana Carolina y Pablo Hernán Bianco. Afirmaron que Norberto Atilio Bianco y Nilda Susana Wherli fueron ubicados en el Paraguay y que el 28 de abril de 1987 el Poder Judicial de la República de Argentina liberó exhorto al Poder Judicial del Paraguay para que extraditara a los procesados y restituyera a Susana Carolina y Pablo Hernán Bianco, a efecto de poder determinar su identidad y, en su caso, determinar su custodia.




  1. Señalaron que la Corte Suprema del Paraguay confirmó la extradición de Norberto Atilio Bianco y Nilda Susana Wherli el día 30 de abril de 1989 y que dicha resolución quedó firme el 16 de abril de 1990. Alegaron que el Estado Paraguayo pese a que sus autoridades judiciales ordenaron la extradición de Norberto Atilio Bianco y Nilda Susana Wherli, no había ejecutado dicha resolución ni restituido a Susana Carolina y Pablo Hernán Bianco con sus familias naturales, en violación de los artículos 3, 17.1, 18, 19, 20, 24 y 25, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”).




  1. Sin embargo, indicaron que, luego de un largo trámite ante el Poder Ejecutivo del Paraguay y gracias a la intervención de la CIDH, el 7 de marzo de 1997, Norberto Atilio Bianco y Nilda Susana Wherli fueron extraditados y puestos a disposición de las autoridades judiciales de la República Argentina. Las peticionarias informaron que el 15 de mayo de 2000, el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y lo Correccional No. 2 de San Martín, República de Argentina, condenó a Norberto Atilio Bianco y a Nilda Susana Wherli a la pena de 12 y 10 años de prisión respectivamente, más accesorios legales y costas. Indicaron que ambos fueron condenados con relación a dos hechos, uno de los cuales lo constituyó la retención y ocultación del inscripto Pablo Hernán Bianco. Informaron que dicha pena fue disminuida posteriormente a 10 y 8 años respectivamente y que ambos fueron puestos en libertad prontamente, debido a que la Cámara de Apelaciones por sentencia firme redujo el monto de las penas y computó como parte de la condena el tiempo que estos permanecieron en Paraguay resistiendo la extradición, período en el cual estuvieron detenidos bajo la figura del arresto domiciliario.




  1. Por ampliación de su denuncia de fecha 5 de agosto de 1997, las peticionarias alegaron que el Paraguay no cumplió con las reiteradas solicitudes dirigidas por las autoridades judiciales de la República de Argentina a través de exhortos, para realizar exámenes genéticos a quienes fueron inscritos como Pablo Hernán y Susana Carolina Bianco, los cuales eran menores de edad a la fecha de la ampliación de la denuncia. Consideraron que el Paraguay había obstaculizado la prueba pericial ordenada por las autoridades judiciales argentinas y concluyeron que no había colaborado con éstas a efecto de que las presuntas víctimas conocieran la verdad de lo sucedido y recuperaran su identidad. Alegaron adicionalmente como incumplida la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana.




  1. Informaron que en el 2002, Pablo Hernán Bianco consintió que Juliana García, integrante de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, le extrajera sangre a efecto de que fuera analizada en un laboratorio, resultando que Pablo Hernán Bianco estaba vinculado biológicamente con Norma Tato y Jorge Carlos Casariego, ambos desaparecidos durante la dictadura militar en Argentina. Indicaron que en el 2007, Pablo Hernán Bianco y a Susana Carolina Bianco fueron citados a extraerse muestras de sangre, conforme a resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional no. 1 de San Isidro, Argentina. Que, una vez realizados los estudios genéticos conforme al Banco Nacional de Datos Genéticos, fue confirmada la información proporcionada por el laboratorio en el caso de Pablo Hernán Bianco, e informado que en el caso de Susana Carolina Bianco su información genética no guardaba vínculo biológico con los grupos familiares que obraban en dicho banco.


II. POSICION DEL ESTADO


  1. El Estado alegó que las afirmaciones de la denuncia eran falsas, puesto que no habían sido agotados los recursos internos. Sin embargo, en la audiencia celebrada el 9 de octubre de 1996 dentro de las instalaciones de la Organización de los Estados Americanos, el Paraguay se comprometió a extraditar a los señores Norberto Atilio Bianco y Nilda Susana Wherli, lo cual fue cumplido por el Estado al ordenar la extradición mediante resolución del 21 de febrero de 1997 y efectuar la extradición el 6 de marzo de 1997.




  1. Posteriormente, el Estado informó que Norberto Atilio Bianco y Nilda Susana Wherli fueron juzgados en Argentina y solicitó el archivo del presente asunto, al haber cumplido con el objeto de la denuncia.


III. TRÁMITE ANTE LA CIDH


  1. La denuncia fue recibida por la Comisión el 19 de septiembre de 1994. La CIDH trasladó la denuncia al Estado el 7 de noviembre de 1994 y le solicitó que enviara sus observaciones.




  1. El 28 de marzo de 1995 el Estado solicitó una prórroga para responder la denuncia, a lo cual la CIDH le concedió 30 días para que presentara la información contados a partir del 29 de marzo de 1995. El 7 de agosto de 1995 la Comisión comunicó al Estado que de no recibirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha del comunicado, ésta presumiría verdaderos los hechos relatados en la denuncia conforme al artículo 42 de su Reglamento vigente en dicha fecha.




  1. El 8 de septiembre de 1995, el Estado presentó su contestación y solicitó una prórroga para presentar la información solicitada, dado que se estaba “reconstituyendo” el expediente de tenencia de las personas menores de edad, dado que el asunto era antiguo. La información fue trasladada a las peticionarias. El Estado presentó una comunicación el 1º de abril de 1996 en la que señaló que el Poder Judicial estaba siendo renovado y que continuaba “reconstituyendo” el expediente. La comunicación fue trasladada a las peticionarias.




  1. Las peticionarias solicitaron el 3 de junio de 1996 que les fuera concedida una audiencia, la cual fue otorgada por la CIDH para el 9 de octubre de 1996. El Estado por comunicación del 7 de octubre de 1996 confirmó su participación en la audiencia.




  1. El 16 de enero de 1997, la CIDH se puso a disposición de las partes a efecto de lograr una solución amistosa y convocó a una reunión para tratar el asunto a celebrarse el día 25 de febrero de 1997. El Estado confirmó su asistencia a la reunión el 28 de enero y 20 de febrero de 1997 y las peticionarias el 19 de febrero de 1997.




  1. El Estado comunicó el 3 de marzo de 1997 a la CIDH que la autoridad judicial competente había dictado una resolución el 21 de febrero de 1997 en la que ordenó la extradición de Norberto Atilio Bianco y Nilda Susana Wherli. Asimismo, el Estado presentó el 7 de marzo de 1997 una comunicación en la que confirmó que Norberto Atilio Bianco y Nilda Susana Wherli fueron extraditados el 6 de marzo de 1997.




  1. Las peticionarias presentaron una ampliación de la denuncia el día 5 de agosto de 1997, la cual fue trasladada al Estado. El 24 febrero de 1998, la CIDH convocó a que las partes celebraran a una reunión el día 25 de marzo de 1998, a efecto de conocer si estaban dispuestas a continuar con el proceso de solución amistosa.




  1. Las peticionarias presentaron información adicional los días 23 de octubre de 1995, 3 de octubre de 1996, 19 de febrero de 1997, 15 de septiembre de 1997, y el Estado presentó información adicional el 5 de octubre de 2005 y el 21 de octubre de 2005, la cual fue debidamente trasladada a las partes. Las peticionarias presentaron una segunda ampliación de su denuncia el día 15 de julio de 2005, la cual fue debidamente trasladada al Estado.




  1. Debido a la falta de comunicaciones posteriores, el 5 de abril de 2010, la Comisión solicitó información actualizada a las partes sobre el asunto. El Estado envió información actualizada el 17 de agosto de 2010 y el 21 de junio de 2011, las cuales fueron transmitidas a las peticionarias. El 4 de agosto de 2011, la CIDH volvió a solicitar información actualizada a las partes.




  1. Debido a la falta de comunicaciones posteriores, el 7 de febrero de 2012 la Comisión reiteró a las peticionarias su solicitud de información del 4 de agosto de 2011, informándole que de no recibir respuesta en el plazo de tres meses, la CIDH podría archivar su caso. Sin embargo, por comunicación recibida el 7 de mayo de 2012, las peticionarias señalaron que “si bien no subsisten los motivos originales por los que el caso fue presentado a la Honorable Comisión, se hace notar que la resolución del conflicto que originó la petición se hizo con prescindencia de la intervención del Estado Paraguayo. Hecha esta salvedad, señalamos que no presentamos objeciones a que el caso sea archivado”.


IV. FUNDAMENTO PARA LADECISIÓN DE ARCHIVO


  1. Tanto el artículo 48.1.b de la Convención Americana como el artículo 42 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecen que, dentro del proceso de trámite de una denuncia, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la CIDH verificará si existen o subsisten los motivos de la denuncia o comunicación y en caso de no existir o subsistir ordenará el archivo del expediente.




  1. Conforme a comunicación recibida por la CIDH el 7 de mayo de 2012, las peticionarias consideraron que no subsistían los motivos originales por los que el caso fue presentado ante la Comisión y que no se oponían al archivo de la petición. Dado que tanto las peticionarias como el Estado estuvieron de acuerdo con el archivo de la presente petición, de conformidad al artículo 48.1.b de la Convención Americana así como el artículo 42 del Reglamento de la CIDH, decide archivar la presente denuncia respecto a las alegadas violaciones del Estado del Paraguay.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 8 días del mes de noviembre de 2012. (Firmado): José de Jesús Orozco Henríquez, Presidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Dinah Shelton, Rodrigo Escobar Gil, y Rose-Marie Antoine, Miembros de la Comisión.



1 La Comisionada Rosa María Ortiz, de nacionalidad paraguaya, no participó en las deliberaciones ni en la decisión de la presente petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.


Yüklə 25,04 Kb.

Dostları ilə paylaş:




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə