Informe No. 135/10



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#74138


INFORME No. 135/10

DECISIÓN DE ARCHIVO

CASO 11.874

COLOMBIA1



23 de octubre de 2010
PRESUNTA VÍCTIMA: Oscar Miguel Sanez Ayala y Luis Rafael Sanez Ayala
PETICIONARIO: Luis Rafael Sanez Ayala
VIOLACIONES ALEGADAS: Artículos 4, 7, 11, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
FECHA DE INICIO DE TRÁMITE: 10 de febrero de 1998
I. POSICIÓN DEL PETICIONARIO


  1. El 23 de diciembre de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Luis Rafael Sanez Ayala (en adelante, “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia por su persecución, así como por la muerte de su hermano Oscar Miguel Sanez Ayala, presuntamente cometidos por miembros de la Fuerza Pública colombiana.




  1. El peticionario alegó que el 2 de noviembre de 1996, Oscar Sanez fue interceptado por cuatro miembros de la Policía Nacional, quienes lo asesinaron en las calles del municipio de Chinú. Asimismo, el peticionario afirmó que debido a información falsa respecto de su participación en un ataque contra un grupo paramilitar, éste fue amenazado de muerte en reiteradas ocasiones por miembros de la Fuerza Pública, por lo que debió viajar a Costa Rica y pedir refugio.




  1. Alegó que en Costa Rica continúa siendo víctima de persecución por parte de sicarios colombianos contratados por el Estado. Adicionalmente, alegó que ha perdido todas las propiedades que dejó en Colombia y no ha podido comunicarse con su familia debido a que sus llamadas telefónicas se encuentran interceptadas.


II. POSICIÓN DEL ESTADO


  1. En respuesta al reclamo del peticionario, el Estado consideró que la petición era inadmisible. Respecto al fallecimiento de Oscar Sanez, sostuvo que el 6 de marzo de 1998, la Fiscalía Seccional 22 de Chinú dictó acusación contra tres personas por el delito de homicidio. Asimismo, alegó que las supuestas amenazas en contra de Luis Sanez no fueron denunciadas ante ninguna autoridad competente. Al respecto, el Estado consideró que no se le puede endilgar responsabilidad internacional dado que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna.


III. TRÁMITE ANTE LA CIDH


  1. El 23 de diciembre de 1997 la CIDH recibió una petición que fue registrada bajo el número 11.874. Tras efectuar un análisis preliminar, el 10 de febrero de 1998 la CIDH procedió a transmitirla al Estado, con un plazo de 90 días para sus observaciones. El 9 de junio de 1998 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada al peticionario el 16 de junio de 1998 para sus observaciones




  1. El 26 de febrero de 2004 la CIDH solicitó información actualizada al peticionario. El 13 de abril de 2009 la CIDH solicitó información actualizada para determinar si subsisten los motivos de la petición y le informó que de no recibir la información en el plazo de un mes se podría proceder al archivo de la petición. Para la fecha de aprobación del presente informe los peticionarios no habían presentado su respuesta.


IV. FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE ARCHIVO


  1. Tanto el artículo 48(1)(b) de la Convención Americana como el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establecen que, dentro del proceso de trámite de una petición, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la CIDH verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación y en caso de no existir o subsistir ordenará el archivo del expediente.




  1. En la presente petición se alegó la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 7, 11, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24 y 25 de la Convención Americana. Por su parte, el Estado sostuvo que la petición era inadmisible en tanto no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme al artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.




  1. En el presente trámite el peticionario no aportó observaciones en 1998 ni dio respuesta a la solicitud de información actualizada realizada por la CIDH en 2004. Asimismo, el peticionario omitió responder a la solicitud de información actualizada de abril de 2009 en la que se le informó que en el plazo de un mes se podría proceder al archivo de su petición. En tales circunstancias, no es posible determinar si subsisten los motivos que sustentaron la petición inicial, por lo que de conformidad al artículo 48(1)(b) de la Convención así como el artículo 42 del Reglamento de la CIDH, se decide archivar la presente petición.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de octubre de 2010. (Firmado): Felipe González, Presidente; Dinah Shelton, Segunda Vicepresidenta; Luz Patricia Mejía Guerrero, María Silvia Guillén, y José de Jesús Orozco Henríquez, Miembros de la Comisión.




1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.


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