Informe No. 31/15



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INFORME No. 31/15

CASO 10.522

INFORME DE ADMISIBILIDAD

JUAN FERNÁNDO PORRAS MARTÍNEZ

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.155

Doc. 10


22 julio 2015

Original: español





Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2035 celebrada el 22 de julio de 2015
155 período ordinario de sesiones.



Citar como: CIDH, Informe No. 31/15, Caso 10.522. Admisibilidad. Juan Fernando Porras Martínez. Colombia. 22 de julio de 2015.

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www.cidh.org



INFORME No. 31/15
CASO 10.522

INFORME DE ADMISIBILIDAD
JUAN FERNÁNDO PORRAS MARTÍNEZ
COLOMBIA
22 DE JULIO DE 2015


I.RESUMEN





  1. El 2 de marzo de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió información mediante una nota fechada 13 de febrero del mismo año, remitida por la Corporación Colectivo de Abogados y, subsiguientemente, por el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (en adelante, “los peticionarios”)1, sobre la alegada responsabilidad de la República de Colombia (en adelante, "el Estado" o “Colombia”) por la desaparición forzada y tortura de Juan Fernando Porras Martínez (en adelante también, “la presunta víctima”), presuntamente ocurrida el 5 de febrero de 1990 en el Departamento de Santander. Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o “Convención Americana”), y las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.




  1. El Estado sostiene que la CIDH debiera decretar la inadmisibilidad de la presente petición en atención a que los hechos presentados en la misma no caracterizarían violaciones a derechos humanos consagrados en la Convención Americana y demás convenciones internacionales alegadas por los peticionarios por cuanto no se habrían sustanciado los hechos alegados. Si bien el Estado alegó el primer lugar que los recursos internos habían sido agotados, posteriormente sostuvo que los mismos aún se encontraban pendientes de agotamiento y que, de admitir la presente petición, la CIDH estaría incurriendo en un supuesto de cuarta instancia.




  1. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar la petición admisible a efectos de examinar la presunta violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la CIDH considera que corresponderá analizar en la etapa de fondo la eventual aplicación del artículo 1(b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA).



II.TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN




  1. El 2 de marzo de 1990, la CIDH recibió información de parte de los peticionarios sobre la alegada desaparición forzada de la presunta víctima y le asignó el número de caso 10.522. El día 5 de marzo de 1990, la CIDH solicitó información al Estado y requirió mayor información a los peticionarios. El día 17 de septiembre de 1990, la CIDH reiteró su solicitud de información al Estado, información que fue recibida por la Comisión el día 20 de septiembre de 1990. Seguidamente, la CIDH corrió traslado de cada una de las observaciones remitidas por ambas partes, concediéndoseles los plazos reglamentarios para que presentaran observaciones adicionales, así como las eventuales prórrogas, cuando fueron solicitadas.




  1. La CIDH recibió observaciones adicionales de los peticionarios el 3 de diciembre de 1990, el 18 de marzo de 1994, el 13 de julio de 2009 y el 25 de septiembre de 2014.




  1. Asimismo, la CIDH recibió las observaciones adicionales del Estado colombiano el 12 de octubre de 1990, el 17 de enero de 1991, el 24 de septiembre de 1991, el 23 de mayo de 1997, el 8 de octubre de 2001, el 18 de septiembre de 2002, el 10 de junio de 2009, el 7 de mayo de 2014 y el 24 de abril de 2015.



III.POSICIONES DE LAS PARTES





  1. Posición de los peticionarios




  1. Los peticionarios alegaron que los hechos del presente caso no constituyen un hecho aislado, sino que se enmarcan en una serie de crímenes cometidos por los integrantes de las fuerzas militares del Estado colombiano. En tal sentido, alegan que la práctica de desaparición forzada formó parte de la política de “seguridad nacional” desde la década de 1970 y fue adoptada de manera sistemática por el Estado como mecanismo de represión contra las guerrillas y la oposición política. Asimismo, especifican que según el informe “Colombia Nunca Más”, hacia finales de la década de 1980 e inicios de la década de 1990, se habría aumentado notoriamente el presupuesto para la creación de “brigadas móviles”, las cuales actuaron a la par del accionar paramilitar. Según afirman, las brigadas móviles eran unidades de contrainsurgencia, creadas a la postre del fracaso de las negociaciones de pacificación con los grupos insurgentes, que empleaban estrategias de terror, tanto físico como psicológico. Estas unidades militares mantenían un concepto amplio de “enemigo” que incluía no sólo a guerrilleros, sino también a dirigentes comunales y a líderes políticos.




  1. Los peticionarios ofrecieron información sobre el contexto y la situación específica en la región de San Vicente de Chucurí en relación con la situación de violencia, el asentamiento de grupos paramilitares y el accionar del ejército desde el año 1982. En esa línea, aportaron información que explicaría cómo, a partir de la década de 1990, el posicionamiento de los grupos paramilitares y las operaciones de contraguerrilla del ejército se habrían intensificado considerablemente en el Municipio de San Vicente de Chucurí. En particular, señalan que el mencionado informe “Colombia Nunca Más” da cuenta del accionar de la Quinta Brigada en dicho municipio y especifican que los hechos del presente caso habrían tenido lugar en dicho contexto.




  1. En efecto, en su comunicación inicial del 2 de marzo de 1990, los peticionarios pusieron en conocimiento de la Comisión que Juan Fernando Porras Martínez habría desaparecido desde el día 5 de febrero de 1990 a las 6:45 pm, en la ciudad de Bucaramanga, cuando se encontraba realizando actividades de carácter personal en la carrera 33, con calle 51. En dicha comunicación, informaron que sus familiares lo habrían buscado en hospitales, en la morgue, en organismos de seguridad del Estado y en cárceles, siempre con resultados negativos. Asimismo, indicaron que la presunta víctima habría estado vinculada como estudiante a la Facultad de Medicina de la Universidad Industrial de Santander y que había sido preso político, por lo que se temía por su vida. Los peticionarios agregaron que el día 12 de febrero de 1990, la organización insurgente “Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional (UCELN)” —organización a la que habría pertenecido la presunta víctima— habría emitido un comunicado en que afirmaba que, el día de su presunta desaparición, Juan Fernando Porras Martínez habría sido detenido por la Quinta Brigada del Ejército y que la declaración de la compañera permanente de la presunta víctima habría corroborado dicha información. Los peticionarios afirmaron que la presunta víctima habría sido detenida y desaparecida por agentes del Estado de acuerdo al modus operandi mediante el cual la detención no se registra formalmente, precisamente con el fin de no dejar rastro de la víctima y garantizar la impunidad para los victimarios.




  1. Según afirman los peticionarios, el 23 de febrero de 1990, un religioso y pobladores de la zona de San Vicente de Chucurí habrían encontrado el cuerpo sin vida de la presunta víctima, el cual presentaba signos evidentes de tortura. Alegaron que Juan Fernando Porras Martínez habría sido asesinado dentro de los cinco días siguientes a su detención-desaparición y que el hallazgo del cuerpo habría sido informado por varios medios de la prensa local. Al respecto, los peticionarios ofrecen pruebas testimoniales de personas que habrían visto los restos y los habrían reconocido como de la presunta víctima. Alegan además que, si bien el informe técnico de necrodactilia habría arrojado resultados negativos, entre las alegaciones de tortura se encontraba la quemadura de sus dedos.




  1. Asimismo, indicaron que, en el marco de la investigación que adelantó la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se habrían producido pruebas —tales como declaraciones y grabaciones— que corroborarían las alegaciones de los peticionarios. En particular, indicaron que existiría una grabación de una comunicación por radioteléfono del ejército colombiano, con su respectiva transcripción, en la que se daría la orden de “detener, desaparecer y asesinar a los miembros de la UCELN”, así como los números de las placas que identifican los vehículos en que se habrían llevado a la presunta víctima. Sin embargo, dicha evidencia habría sido sustraída de las oficinas de la Procuraduría.




  1. Adicionalmente, los peticionarios afirman que no tendrían acceso al conjunto de pruebas que se habrían recopilado en el marco de la investigación adelantada por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, pues estas se encuentran en poder del Estado y las respuestas que se les habría suministrado al solicitar información habrían sido negativas. En efecto, en 2007, habrían solicitado formalmente a la Procuraduría copias de lo actuado en el proceso disciplinario relativo a la presunta desaparición de la presunta víctima y, en la respuesta que habrían obtenido el 2 de marzo de ese año, se les habría indicado que “mediante Acta de Eliminación No. 001 se [había] procedi[do] a la depuración y eliminación de dichas diligencias”.




  1. Por último, en septiembre de 2014, los peticionarios informaron que, en el marco del proceso penal abierto en 1990, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado, mediante oficio de fecha 14 de julio de 2014, habría respondido a un derecho de petición interpuesto en sede interna por los peticionarios en marzo de ese mismo año, informando que la investigación penal se encontraba en estado de “preliminares en averiguación de responsables” y que se estaban practicando pruebas. Asimismo, se les habría informado que la última de esas pruebas habría sido ordenada el 21 de mayo de 2014, “sin que hasta ese momento se hubiera tenido conocimiento de los autores de la desaparición”. Al respecto, informaron los peticionarios que “no tenían conocimiento de las pruebas a las que se hace referencia en la reciente respuesta proferida por la fiscalía”.




  1. Posición del Estado




  1. El sus observaciones a la admisibilidad del presente caso, el Estado explicó que existieron dos procesos principales a nivel interno tendientes a establecer el paradero de la presunta víctima y sancionar a los responsables por su presunta desaparición, uno en la esfera administrativa y el otro en la esfera penal.




  1. Respecto del proceso administrativo (en ocasiones también referido por el Estado como “disciplinario”), el Estado informó que las diligencias estuvieron inicialmente a cargo de la Policía Judicial de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, la cual habría iniciado la indagación preliminar número 0327/90 con el fin de investigar la alegada desaparición de la presunta víctima en la ciudad de Bucaramanga. Según informó el Estado, hasta el 11 de octubre de 1990, habían sido enviadas tres comisiones o grupos de trabajo encargadas de indagar su paradero y su presunta desaparición. Paralelamente, una comisión de funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales se habría desplazado al Municipio de San Vicente de Chucurí en febrero de 1990, con el fin de identificar un cadáver encontrado en las inmediaciones de dicha localidad. Según informó el Estado, los exámenes correspondientes determinaron “sin dudas al respecto” que el mismo no se trataba del cuerpo de Juan Fernando Porras Martínez.




  1. Asimismo, el Estado informó que el 22 de diciembre de 1993, la Procuraduría General de la Nación habría remitido las actuaciones, por razones de competencia, a la Procuraduría Departamental de Santander. Ésta, a su vez, habría dispuesto, el 16 de febrero de 1994, que el conocimiento del caso correspondía a la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga (por entonces, “Procuraduría Provincial de Bucaramanga”). Esta última habría abierto una investigación disciplinaria bajo el número 138-00991, la cual habría pasado “a reparto de un Abogado Visitador” (sic) a partir del 4 de marzo de 1994. Como medida investigativa adicional, se habría practicado una “inspección judicial” a los parqueaderos de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, con la finalidad de constatar las placas de los vehículos automotores que allí se encontraban y compararlos con los rodados supuestamente involucrados en la investigación. El Estado afirmó que “luego de una investigación acuciosa, el Abogado Instructor informó al Despacho que había sido imposible determinar la responsabilidad disciplinaria administrativa”, lo que dio lugar a que se ordenara el archivo de la investigación el día 31 de enero de 1995. Al respecto, el Estado puntualizó que dicha circunstancia “implica que no se encontró prueba de responsabilidad de Agentes del Estado por estos hechos denunciados ante la Honorable Comisión”.




  1. El Estado informó también que, en el ámbito penal, el 21 de febrero de 1990, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bucaramanga “compulsó copias” al Juzgado de Instrucción Criminal con el objetivo de iniciar la investigación penal correspondiente. Seguidamente, el Director Seccional de Instrucción Criminal instauró denuncia penal por la desaparición de la presunta víctima. Asimismo, informó el Estado que, el 8 de mayo de 1990, se habría dispuesto “la suspensión de la investigación, toda vez que no se había logrado identificar e individualizar a los autores de los hechos”. El 15 de mayo del mismo año, se habría dispuesto el envío del caso a la Unidad de Indagación Preliminar de la ciudad de Bucaramanga. Según indicó el Estado, dicha entidad habría llevado a cabo algunas diligencias adicionales, como la toma de declaración testimonial a familiares de la presunta víctima. Finalmente, el 27 de marzo de 1992, trascurridos más de dos años desde que se habría iniciado la investigación, y sin que se hubiese logrado la identificación de los autores, el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal habría decidido archivar la investigación.




  1. El Estado agregó que los peticionarios no habrían demostrado que hubiera existido privación de libertad alguna de la presunta víctima, ni que para la época hubiera existido en Colombia una práctica de desapariciones forzadas toleradas o impulsadas desde el Estado. En tal sentido, concluyó que, a pesar de la diligente investigación desplegada, no existen pruebas que demuestren que la presunta víctima hubiera sido privada de su libertad, ni que en la desaparición de Juan Fernando Porras Martínez hubieran participado agentes estatales, o particulares que actuasen con la aquiescencia o apoyo del Estado. Por el contrario, el Estado sostiene que dicha orfandad probatoria parecería indicar que el presente caso se trata de una “desaparición voluntaria”.




  1. Adicionalmente, el Estado informó que el día 15 de marzo de 2007, la Fiscalía habría considerado que “no existían los supuestos legales (nueva prueba) que justificaran la reapertura de la investigación”. Sin embargo, en sus últimas observaciones remitidas a la CIDH, el Estado señaló que la investigación penal fue reabierta en el año 2009 y que, en el marco de dicha causa, se estaban tomando medidas investigativas al efecto de esclarecer los hechos del presente caso.



IV.ANALISIS LEGAL





  1. Competencia




  1. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La presunta víctima es una persona natural respecto de quien el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 2 de diciembre de 1998, y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el 12 de abril de 2005, fechas en las que depositó sus instrumentos de ratificación, respectivamente. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.




  1. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La CIDH observa que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura entró en vigor para Colombia el 2 de diciembre de 1998 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el 1 de abril de 2005. Por lo tanto, la CIDH tiene competencia ratione temporis para en análisis de los hechos de caso con base en estos instrumentos legales únicamente a partir de sendas fechas.




  1. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.




  1. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y —con las limitaciones temporales establecidas en este apartado— en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.




  1. Requisitos de Admisibilidad




  1. Agotamiento de los recursos internos




  1. El artículo 46.1.a de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la CIDH, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos internos, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.




  1. De manera preliminar, corresponde en primer término aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados. La Comisión observa que el objeto de la presente petición se refiere a la presunta desaparición forzada, tortura y asesinato de Juan Fernando Porras Martínez, así como a la investigación de dichos alegatos. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que, toda vez que se cometa un presunto delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario2. Por lo tanto, y en vista de que los hechos alegados por los peticionarios constituyen delitos perseguibles de oficio, el proceso interno que debe ser agotado en el presente caso es la investigación en sede penal, la cual debe ser asumida e impulsada por el Estado mismo.




  1. La Comisión nota que, a lo largo de la tramitación del caso, el Estado ofreció múltiples argumentos relacionados con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, lo cuales pasan a detallarse a continuación.




  1. En primer lugar, el Estado especificó que, al momento en que las autoridades tomaron conocimiento de lo presuntamente acaecido a Juan Fernando Porras Martínez —15 días después de ocurridos los hechos— instauraron “de forma inmediata” la denuncia por desaparición. En el trámite de dicha denuncia, los investigadores habrían llevado a cabo determinadas averiguaciones y medidas de prueba, pero habrían siempre obtenido resultados negativos. Asimismo, el Estado afirmó que se habrían practicado exámenes y pruebas técnicas a un cadáver encontrado en el departamento de Santander, pero se habría hallado que dicho cuerpo no correspondía al de la presunta víctima. Concluye el Estado que, teniendo como soporte probatorio todo lo anterior, y con base en las normas de derecho interno vigentes en aquel entonces, el 27 de marzo de 1992, el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Bucaramanga resolvió inhibirse de continuar con el tratamiento de la investigación preliminar y ordenar el archivo de la actuación.




  1. Según informó el Estado, tal decisión procesal “es una decisión que tiene fuerza de cosa juzgada, sin hacer tránsito a cosa juzgada” (sic), razón por la cual la resolución le pondría fin a la indagación “de manera temporal”. Ello, por cuanto ésta podría ser revocada de oficio, o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. En esta misma línea, el Estado informó que el día 15 de marzo de 2007, la Fiscalía consideró “no existían los supuestos legales (nueva prueba) que justificaran la reapertura de la investigación”3. Con base en ello, en sus observaciones remitidas el 10 de junio de 2009, el Estado solicitó a la CIDH:

Que en virtud del artículo 46.1.a de la CADH, declare que mientras la resolución inhibitoria del Juzgado Quinto de Instrucción Criminal del 27 de marzo de 1992 no sea revocada por un órgano competente, se considerarán agotados los recursos internos en lo que concierne a los hechos acaecidos al señor Juan Fernando Porras el día 5 de febrero de 19904.




  1. En sus observaciones remitidas el 7 de mayo de 20145, el Estado ratificó lo argumentado, afirmando que en las partes pertinentes de las observaciones adicionales remitidas por los peticionarios no se encontraba información que controvirtiera los argumentos jurídicos esbozados en su presentación anterior6.




  1. Sin embargo, en las observaciones remitidas a la CIDH el 24 de abril de 2015, el Estado modificó su postura, afirmando que en el 2009 se habría “reactivado” la investigación penal. Asimismo, detalló algunos actos procesales que habrían tenido lugar en el marco de la investigación penal “reactivada”, señalando que “se evidencia[ba] una labor investigativa caracterizada por la debida diligencia”. Por lo tanto, concluyó el Estado, “es evidente que el recurso adecuado y efectivo aún no ha sido agotado” y, en consecuencia, no es viable acudir a la jurisdicción internacional7.




  1. Asimismo, el Estado agregó que habría existido una “falta de interés” por parte de los peticionarios en acudir a las instancias internas legalmente establecidas, por cuanto no se habían constituido como parte civil en el proceso penal ordinario para reclamar por las presuntas violaciones a los derechos de sus representados.




  1. El Estado agregó que los peticionarios no habían iniciado un proceso contencioso administrativo para declarar la responsabilidad del Estado. En tal sentido detalló que, dentro de los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico colombiano, cualquier persona que considere haber sufrido un daño como consecuencia de una acción o una omisión del Estado, se encuentra facultada para demandar su reparación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta manera, sostuvo el Estado, “en aquellos eventos en los cuales se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado, el juez de lo contencioso administrativo ordena la reparación integral de los daños ocasionados”8. En atención a ello, el Estado alega que la pretensión indemnizatoria de los peticionarios no puede ser objeto de estudio de la CIDH por cuanto no cumple con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos”9.




  1. Adicionalmente, el Estado sostuvo, en relación con la investigación administrativa, que la misma se había adelantado diligentemente, “razón por la cual respecto de ésta opera la fórmula de la cuarta instancia”. Ello, por cuanto, a pesar de todas las pesquisas adelantadas, la investigación no arrojó resultados que permitieran vincular directamente a funcionarios estatales, “toda vez que no se reunieron los requisitos para iniciar una investigación formal en contra de persona determinada”.




  1. A fin de poder esclarecer si la presente petición cumple con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos adelantados por el Estado en los siguientes términos.




  1. En primer lugar, esta Comisión ya se ha pronunciado en casos anteriores sobre las implicancias de un cambio de postura por parte del Estado a lo largo del trámite ante la CIDH con relación al requisito del previo agotamiento de los recursos internos. En tal sentido, la CIDH ha sostenido de manera conteste que el Estado, en virtud del principio de estoppel, no puede desconocer lo que ya ha afirmado en presentaciones anteriores, por lo que no puede afirmar primero que los recursos de jurisdicción interna están agotados, para luego manifestar lo contrario. En efecto, para tal conducta rige la doctrina de los actos propios, generalmente expresada en los antecedentes de esta Comisión mediante la alocución latina “non concedit venire contra factum proprium10. A mayor abundamiento, la CIDH nota que el Estado no informó sobre la reapertura de la investigación penal —la cual habría tenido lugar en 2009— sino hasta el año 2015. Aún más, en su comunicación de 2014, cinco años después de que fuera reabierta la investigación, no habría informado sobre tal circunstancia, sino que habría solicitado a la Comisión, por remisión a su comunicación anterior, que se declararan agotados los recursos internos y se inadmitiera la petición por no contener ésta hechos que caractericen violaciones a la Convención Americana.




  1. En segundo lugar, respecto del argumento sobre la alegada “falta de interés” de los peticionarios por no haberse constituido como parte civil en el proceso penal ordinario, la CIDH reitera lo establecido en varios de sus precedentes al respecto, en el sentido de que en los regímenes procesales en los que las víctimas o sus familiares pudieren tener legitimación para intervenir en procesos penales, su ejercicio no es obligatorio sino optativo, y no sustituye en modo alguno a la actividad estatal11. En otras palabras, el no haber hecho uso de esas figuras procesales accesorias o coadyuvantes en procesos penales cuyo impulso está a cargo del Estado no afecta al análisis del cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.




  1. Por último, respecto del argumento de la supuesta “cuarta instancia” que operaría respecto de lo actuado por el Estado en sede interna en el procedimiento administrativo y el argumento del Estado de que “la pretensión indemnizatoria de los peticionarios no puede ser objeto de estudio de la CIDH” por falta de agotamiento de una acción indemnizatoria a nivel interno, la CIDH reitera que el recurso idóneo a agotar en el presente caso es la investigación penal y los demás procedimientos que hayan podido sustanciarse en sede interna podrán eventualmente ser objeto de estudio de la Comisión en la medida en que en su tramitación hayan tenido lugar vulneraciones a la Convención Americana.




  1. Sin perjuicio de todo lo anterior, cabe destacar que hasta la fecha han transcurrido más de 25 años desde que ocurrieron los hechos, sin que las autoridades competentes hayan determinado el paradero de la presunta víctima o el destino de sus restos, y sin haber esclarecido las respectivas responsabilidades. A dicha situación se llegó luego del archivo de la investigación penal en 1992, momento a partir de cual no existió actividad jurisdiccional alguna, hasta que 17 años más tarde, en 2009 la investigación fue reabierta. En este sentido, si bien la CIDH valora el hecho de que se haya decidido reabrir la investigación en sede interna, el Estado no ha aportado información que demuestre la existencia de avance significativo alguno, aun habiendo trascurrido más de 5 años desde dicha reapertura. Por lo tanto, la Comisión entiende que tal circunstancia habilita la excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos por retardo injustificado prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. En virtud de ello, el requisito de agotamiento de recursos internos no resulta exigible para esta petición.




  1. Plazo de presentación de la petición




  1. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que la persona presuntamente lesionada haya sido notificada de la decisión definitiva que pone fin a la tramitación de los recursos internos.




  1. En el caso bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. En tales casos, y de conformidad con el artículo 32.2 de su Reglamento, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable. Concretamente, la petición original que dio origen al presente caso fue recibida por la CIDH el día 2 de marzo de 1990, a pocos días de ocurridos los hechos bajo estudio.




  1. En atención a las consideraciones anteriores la Comisión concluye que la presente petición es admisible en los términos del artículo 46.1.b de la Convención Americana.




  1. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional




  1. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.




  1. Caracterización de los hechos alegados




  1. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que los alegatos de los peticionarios, de corroborarse, podrían acarrear la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Fernando Porras Martínez. De igual manera, podrían asimismo configurarse violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 en perjuicio de los familiares de Juan Fernando Porras Martínez. Asimismo, en atención a las alegadas violaciones contenidas en esta petición —lo que incluye la alegada desaparición forzada, actos de tortura y la falta de esclarecimiento judicial de esos hechos— la Comisión considera que corresponderá analizar en la etapa de fondo la eventual aplicación del artículo 1(b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como las condiciones en que estas bases legales resultan exigibles a la luz de las limitaciones temporales establecidas en el presente informe.



V.CONCLUSIONES





  1. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia,


LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:


  1. Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; del artículo 1(b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en los términos establecidos en el presente informe.




  1. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.




  1. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.




  1. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de julio de 2015. (Firmado): Rose-Marie Belle Antoine, Presidenta; James L. Cavallaro, Primer Vicepresidente; José de Jesús Orozco Henríquez, Segundo Vicepresidente; Felipe González, Rosa María Ortiz, Tracy Robinson y Paulo Vannuchi, Miembros de la Comisión.




1 El 14 de diciembre de 1990 la CIDH fue informada de que la Corporación Colectivo de Abogados había convenido que, en lo sucesivo, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos llevaría la representación de la presunta víctima.

2 CIDH, Informe No. 99/14, Petición 446-09. Admisibilidad. Luis Alberto Rojas Marín. Perú. 6 de noviembre de 2014, para. 44; CIDH, Informe No. 48/14, Petición 11.641. Admisibilidad. Pedro Julio Movilla Galarcio. Colombia. 21 de julio de 2014, párr. 31; CIDH, Informe No. 21/14. Petición 525-07. Admisibilidad. Baptiste Willer y Frédo Guirant. Haiti. 4 de abril de 2014, párr. 20; CIDH, Informe No. 38/13; Petición 65-04, Admisibilidad, Jorge Adolfo Freytter Romero y otros, Colombia, 11 de julio de 2013, párr. 32; CIDH, Informe No. 144/10, Petición 1579-07, Admisibilidad, Vecinos de la Aldea de Chichupac y Caserío Xeabaj del Municipio de Rabinal, Guatemala, 1º de noviembre de 2010, párr. 50.

3 Ministerio de Relaciones Exteriores, Nota DDH.GOI No. 26.352/1375, 8 de junio de 2009, recibido por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 10 de junio de 2009, pág. 4.

4 Ministerio de Relaciones Exteriores, Nota DDH.GOI No. 26.352/1375, 8 de junio de 2009, recibido por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 10 de junio de 2009, pág. 18.

5 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, No. de Radicado 20145010026681-GDI, 6 de mayo de 2014, recibido por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 7 de mayo de 2014, párr. 8.

6 Ministerio de Relaciones Exteriores, Nota DDH.GOI No. 26.352/1375, 8 de junio de 2009, recibido por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 10 de junio de 2009.

7 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, No. de Radicado 20155010040291-GDI, 21 de abril de 2015, recibido por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de abril de 2015, párrs. 26 a 33.

8 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, No. de Radicado 20155010040291-GDI, 21 de abril de 2015, recibido por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de abril de 2015, párr. 35.

9 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, No. de Radicado 20155010040291-GDI, 21 de abril de 2015, recibido por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de abril de 2015, párr. 38.

10 CIDH, Informe No. 6/98, Caso 10.382, Ernesto Máximo Rodríguez, Argentina, 21 de febrero de 1998, párr. 39; CIDH, Informe No. 39/97, Caso 11.233, Martín Javier Roca Casas, Perú, 19 de febrero de 1998, párr. 57.

11 CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218. Fondo. Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 97. Ver en igual sentido: CIDH, Informe No. 99/14, Petición 446-09. Admisibilidad. Luis Alberto Rojas Marín. Perú. 6 de noviembre de 2014, párr. 44; CIDH, Informe No. 43/13. Petición 171-06. Admisibilidad. Y.G.S.A. Ecuador. 11 de julio de 2013, párr. 30; CIDH, Informe No. 1/11, Admisibilidad, Saúl Filormo Cañar Pauta. Ecuador. 4 de enero de 2011, párr. 30; CIDH, Informe No. 2/10. Petición 1011-03. Admisibilidad. Fredy Marcelo Núñez Naranjo y Otros. Ecuador. 15 de marzo de 2010, párr. 31.


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