La defensa del asegurador de responsabilidad civil frente al impago de prima



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LA COBERTURA DEL SEGURO EN CASO DE IMPAGO DE PRIMAS



ÍNDICE


I. Introducción…………..…………..…………………………………………………………….Pág.1

II. Requisito de culpabilidad…..………………..………………………………………….……...Pág.2

III. El impago de la primera prima….…………..………………………………………….……...Pág.3

3.1.Resolución del contrato……….……………………………………………..….….…..Pág.3

3.2.Reclamación de la prima..……….…………………………………………..….….…..Pág.4

IV. El impago de la primera siguiente…………..…………………………………………….…...Pág.5

4.1.Resolución del contrato…………………………………………………..…..….….…..Pág.5

4.2.Reclamación de la prima..……………………………………………………..….….…Pág.6

4.3.Inactividad del asegurador……………...……………………………………..….……..Pág.6

V. Primera prima y primas siguientes……….…………………………………………………….Pág.7

5.1.Primas fraccionadas…………………………………………………..…..……………..Pág.7

  1. INTRODUCCIÓN

La Ley 50/1980, de 8 octubre, -en lo sucesivo LCS- regula en su artículo 15 las consecuencias del impago de la prima estableciendo unas reglas distintas respecto de la primera prima y de las primas siguientes.


La conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991, Sala 2ª, de la que fue ponente SOTO NIETO, define con claridad ambas situaciones. “El referido artículo 15 de la Ley de 1980 distingue entre el impago de la primera –o única- prima pactada en un contrato de seguro, y la falta de pago de una de las primas siguientes. En el primer supuesto el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida… (en el segundo) si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. Las diferencias acusables entre uno y otro supuesto, en orden a los efectos del impago de la prima, hallan su fundamento, en principio, en el diverso estadio de la relación contractual; en el primero, las consecuencias que se prevén derivan de no haberse iniciado la cobertura del asegurador, en tanto que en el incumplimiento de una sucesiva prima ya estaba en curso aquella atendibilidad. De ahí el reconocimiento de ese plazo de gracia de un mes, de prolongación en plenitud de la cobertura, quedando suspendida a partir del transcurso del mismo, y ello durante un período de cinco meses, a cuyo término si el asegurador no ha reclamado el pago de la prima se entenderá extinguido el contrato; resolución ex lege en beneficio de todas las partes implicadas, en cuando esclarecedora en definitiva de la situación y liberadora de toda obligación de él derivada. Si el contrato subsiste en su vigencia, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente, la suspensión de cobertura predicada no ha de entenderse de un modo general, sino inter partes, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado; pero no frente al tercero perjudicado por un eventual accidente, al tratarse de una excepción de carácter personal eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible –cual el artículo 76 de la Ley enseña- caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador que el nuevo orden habilita.”

  1. REQUISITO DE CULPABILIDAD

La LCS requiere de forma expresa (artículo 15.1) la culpa del tomador en el caso de impago de la primera prima, culpabilidad que considera la jurisprudencia ha de concurrir también en el impago de la prima siguiente.


La casuística es muy amplia:
No es culpable según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1985, Sala 1ª, un supuesto en que “confirmándose que, al ocurrir el accidente, la primera (prima) estaba pendiente de pago, pero como consecuencia de la acción de la compañía, pues al asegurado no se le presentó el oportuno recibo, a pesar de que trató de abonarlo, diciéndole que ya pagaría cuando llegara el recibo y que el seguro estaba efectuado desde el día 27 de septiembre de 1979, que era la fecha del indicado recibo, a lo que no era inconveniente el hecho de que pagara más tarde, constituye un incumplimiento imputable únicamente a la empresa aseguradora.”
Sí es culpable, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 24 de noviembre de 1999 (Sección Única) civil, un supuesto en el que “fue el propio tomador quien decidió dar por concluido el contrato y dejar consecuentemente de abonar la prima, personándose en las oficinas de la Correduría de Seguros y haciendo tal expresa manifestación a la persona allí empleada… así como por la conducta de éste que deja transcurrir dos años y cuatro meses sin abonar prima alguna.”
No es culpable, en criterio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 13 de enero de 1999 (Sección 2ª) civil, el impago de prima sucesiva pues “consta acreditado que, con motivo del traslado del domicilio del asegurado desde Cantabria a la provincia de León, éste comunicó a la compañía aseguradora F dicha circunstancia, dando un nuevo número de cuenta bancaria, donde habrían de domiciliarse los recibos para el cobro de las primas…tras la carta emitida por dicha entidad aseguradora al señor C, de fecha 24 de septiembre de 1994, por la que se le comunicaba que había sido devuelto el recibo de la prima pasado al cobro en la Entidad Caja de Cantabria (en Santander), el asegurado solicitó que se pasara el recibo en una cuenta del Banco de Santander de León. Sin embargo … el recibo fue pasado al cobro en dicho Banco; pero no en la oficina designada de León, sino en una de Santander…”
En el caso de la domiciliación bancaria, la determinación de la culpabilidad o no del impago se hace más difícil.
En este sentido conviene recordar el derogado artículo 3.4 de la Orden de 22 octubre de 1982 del MINISTERIO HACIENDA (por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados).
Decía el artículo 3.4 de la Orden de 22 octubre de 1982 del MINISTERIO HACIENDA:

“Artículo 3. Modelos de pólizas

… 4. Si se pacta la domiciliación bancaria de los recibos de prima la póliza deberá establecer las siguientes normas:

- El obligado al pago de la prima entregará a la Entidad carga dirigida al establecimiento bancario o Caja de Ahorros dando la orden oportuna al efecto.

- La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que intentando el cobro dentro del plazo de gracia de un mes previsto en la Ley de Contrato de Seguro no existiesen fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarla. En este caso, el asegurador notificará al asegurado que tiene el recibo a su disposición en el domicilio de la Entidad aseguradora, y el asegurado vendrá obligado a satisfacer la prima en dicho domicilio.

- Si la Entidad dejase transcurrir el plazo de gracia sin presentar el recibo al cobro, y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta, aquélla deberá notificar tal hecho al obligado a pagar la prima, por carta certificada o un medio indubitado, concediéndole nuevo plazo de un mes para que comunique al asegurador la forma en que satisfará su importe. Este plazo se computará desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio comunicado al asegurador.”


Será culpable o no un impago en la medida en que la aseguradora haya cumplido en su gestión de cobro los requisitos de dicho artículo, y por el contrario no se podrá considerar culpable el impago de prima en los casos de errores administrativos imputables al asegurador o a la entidad bancaria.

  1. EL IMPAGO DE LA PRIMERA PRIMA

El art.15.1 LCS determina que “Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.


Producido el impago y acreditada la culpa del tomador, el asegurador tiene la facultad de resolver el contrato o bien exigir el pago de la prima debida, desde el momento en que se produce dicho impago culpable.
La aseguradora ha de optar por una de las dos alternativas, quedando abierta –en mi opinión- la posibilidad de que ejercitada una de ellas sin éxito (intento de cobro de la prima impagada) opte por la segunda alternativa (rescisión del contrato) siempre que dichas actuaciones se sucedan temporalmente, quedando vetada la posibilidad de su ejercicio simultáneo.

3.1. Resolución del contrato
De la lectura del precepto “el asegurador tiene derecho a resolver el contrato” a diferencia de lo previsto en el art. 1124 cc que determina que “el perjudicado (por el incumplimiento de una obligación recíproca) podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación” se desprende que la LCS permite al asegurador resolver el contrato sin acudir a la vía judicial, a diferencia de lo que ocurre con las obligaciones recíprocas.
MARIANO MEDINA indica que “siendo pacífico que en el régimen general suele ser necesario que, salvo acuerdo de las partes, el perjudicado tenga que acudir a la vía judicial para que se declare resuelto el contrato, parece que en la disciplina especial basta con que el asegurador exprese su voluntad resolutoria, sin ser precisa la correspondiente declaración judicial. De acuerdo con esta interpretación, producido el impago de la prima, el asegurador puede dar por resuelto el contrato de seguro con la simple expresión de una declaración de voluntad en ese sentido.”1
FERNANDO SÁNCHEZ CALERO justifica tal posibilidad en que “si cada vez que los tomadores del seguro incumplieran su obligación del pago de una prima los aseguradores hubieran de acudir a los tribunales para pedir su cumplimiento o la resolución del contrato (al amparo del art.1124 del código civil), la litigiosidad por su parte habría de ser constante, con los perjuicios económicos y sociales que ello comporta. De ahí que la disciplina convencional se orientase, con anterioridad a la vigencia de la Ley (de contrato de seguro) a la búsqueda de un régimen diverso para el supuesto de incumplimiento por parte del tomador del seguro.”2
Este autor considera igualmente que “ha de entenderse que esa resolución –que es la posibilidad alternativa a la exigencia del pago de la prima al tomador del seguro- ha de producirse por la simple declaración del asegurador, mediante el ejercicio de una facultad de denuncia, sin necesidad de declaración judicial.”3
Entiendo que dicha declaración para que surta efectos, ha de ser efectuada por escrito y comunicarse al tomador, tal como expondré más adelante.

3.2. Reclamación de la prima

La LCS establece la vía ejecutiva como mecanismo procesal para reclamar el pago de la prima, por lo que la póliza se encuadraría, dentro de los títulos que tengan aparejada ejecución, en el ordinal 9º del art.517.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, LEC “las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución”, siendo preciso el requerimiento previo de pago previsto en el art.581 LEC.


Asimismo cabe reclamar la prima por el procedimiento declarativo que corresponda según cuantía y por el procedimiento monitorio, dado que habitualmente no superará la cuantía de 5 millones de pesetas que establece el art.812.1 LEC para poder acudir a este procedimiento.

  1. EL IMPAGO DE LA PRIMA SIGUIENTE

Ante el impago de la prima siguiente el asegurador puede reclamarla, aunque no lo indique expresamente el legislador, o resolver el contrato transcurrido el mes de gracia. Sólo en el caso de que no utilice ninguna de estas alternativas el contrato quedará extinguido tras el transcurso de seis meses desde el vencimiento.


Ambas opciones se presentan como alternativas, pues manifiestan dos voluntades incompatibles entre sí: dar continuidad al contrato (reclamación de la prima) o no dar continuidad al mismo (rescisión del contrato). Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 18 de marzo de 1994, civil, establece que “si el recibo del seguro se presentó al cobro y si la entidad demandada –o su agente- facilitó a los perjudicados o al propio rebelde el recibo o su copia, que cubriría e siniestro enjuiciado, cabe inferir racionalmente que la (aseguradora) tuvo la firme voluntad de reclamar el pago de la prima –y mantener la vigencia del contrato- desechando pues la suspensión o extinción previstas en el meritado art.15.2 LCS. No de otro parecer es nuestra jurisprudencia, cuando en supuestos equiparables habla de inequívoca intención de continuar con la vigencia del seguro y optar por el cobro de la prima (STS 28/06/1989) o cuando argumenta que no alegándose por la aseguradora que hubiese intentado la rescisión del contrato, es obvio que éste no quedó en suspenso (STS 14/12/1985).”
Parece por tanto que la aseguradora ha de optar por una de las dos alternativas, quedando abierta –en mi opinión- la posibilidad de que ejercitada una de ellas sin éxito (intento de cobro de la prima impagada) opte por la segunda alternativa (rescisión del contrato) siempre que dichas actuaciones se sucedan temporalmente, quedando vetada la posibilidad de su ejercicio simultáneo.

4.1. Resolución del contrato
Respecto de la rescisión del contrato, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 15 de octubre de 1996 (Sección 1ª) civil, que “al llegar a su vencimiento el tomador no abonó la prima siguiente, para prorrogar el contrato y dos meses después del día de su vencimiento es cuando se produce el siniestro…la aseguradora, con evidente mala fe y valiéndose del bajo nivel cultural del tomador, le presenta una nueva póliza sin conexión alguna con la anterior, la cual firma y paga su ahora primera prima el tomador.” Basándose en esta actuación considera la Audiencia Provincial que el primer contrato continuaba vigente en situación de suspensión de cobertura, no oponible a tercero. Considera que “ha de entenderse también, aunque no lo diga expresamente el citado artículo 15, que la aseguradora puede, después de haber transcurrido el mes de suspensión, (entiéndase “gracia”) sin que el tomador haya pagado la prima, resolver el contrato por aplicación de la norma general contenida en el artículo 1124 del código civil.”
Ante el silencio del art.15 LCS, considero que para que surta efecto la declaración de voluntad del asegurador ha de ser notificada al tomador, y debe reunir los requisitos del art.22 LCS relativos a la comunicación de la oposición a la prórroga del contrato.
Destaco, no obstante, que para algunos bastaría con la mera declaración de voluntad del asegurador, esto es, la fecha en la que la aseguradora resuelve el contrato, con independencia de la fecha en la que ha llegado a conocimiento del tomador o en la fecha en que tal comunicación debió llegar a su destino.
En este sentido indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 18 de julio de 1994, civil, que “la notificación verbal no es suficiente para dar por terminado el contrato; el propio recurrente es consciente de ello cuando afirma que se comunicó por correo la notificación escrita, sin existir ningún acuse de recibo del servicio de correos sobre carta certificada para justificar la recepción de tal notificación”.
En términos más claros se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, de 11 de junio de 1996, civil, indicando que “por otra parte el art.15 de la Ley de Contrato de Seguro establece una facultad de resolución por la compañía aseguradora y un derecho de opción, que exige para su eficacia de una declaración de voluntad recepticia, que llegue a la otra parte contratante y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/10/1991 establece que
En conclusión, la rescisión ha de reunir dos requisitos, a saber, efectuarse por escrito y comunicarse al tomador.

4.2. Reclamación de la prima
Respecto de la reclamación de pago de la prima, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 24 de julio de 1999 civil, determina que el plazo de seis meses constituye un plazo de caducidad, en contra de la sentencia de instancia que había estimado la demanda considerando que el art.15 LCS establece un plazo de prescripción –por tanto susceptible de ser interrumpido- y no de caducidad. Indica la Sentencia que “el plazo establecido en el artículo 15 párrafo 2 LCS para que la entidad aseguradora reclame el pago de la prima, es un plazo de caducidad, ya que lo que el indicado precepto establece es un verdadero término preclusivo para el cumplimiento de una obligación, pues impone al asegurador la obligación de reclamar el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes del vencimiento, bajo apercibimiento de que de no hacerlo el contrato de seguro se extinguirá.”

4.3. Inactividad del asegurador
En palabras de JESÚS OLAVARRÍA “la actitud pasiva del asegurador, que ni reclama la prima ni resuelve el contrato, y del asegurado, que no paga la prima, producirá de forma automática la extinción del contrato, siempre que la falta de pago se deba a culpa del tomador”.4
Transcurrido el denominado “mes de gracia” la cobertura queda suspendida. Debemos destacar que el legislador habla de “cobertura” y no de “contrato”, por lo que el resto de las obligaciones dimanantes del mismo, como por ejemplo la obligación de pago de la prima, continúan vigentes. Por eso precisamente permite el legislador al asegurador reclamar la prima, porque el contrato continúa vigente, aunque la cobertura haya sido “suspendida”.
Transcurridos cinco meses más sin reclamación de la prima impagada es el contrato y –obsérvese- no la cobertura, el que queda extinguido.


  1. PRIMERA PRIMA Y PRIMAS SIGUIENTES

Habrá de interpretarse que estamos ante una prima siguiente tanto en el caso de diversas primas periódicas (prima inicial y primas siguientes), aunque también la prórroga del contrato supone estarse ante una prima sucesiva, “pues el concepto de prima sucesiva presupone que el contrato desplegó durante un período de tiempo anterior su plena eficacia, de modo que es prima sucesiva tanto cualquier prima periódica que siga a la primera, como la prima que corresponda por entrarse en período de prórroga del contrato.” 5


Sin embargo la definición no es pacífica. Aquellos que identifican prima con período de seguro consideran que prima siguiente sólo sería la siguiente al primer período. En tal caso, suponiendo una duración anual del contrato y renovable, se considerarían siguientes las del segundo año y sucesivos. Por ello no se consideraría prima sucesiva la segunda y sucesivas cuotas de la primera prima o prima única cuando se fraccionase el pago, siendo el período de seguro, por ejemplo, anual, y con independencia de que se fraccione el pago.
5.1. Primas fraccionadas
El contrato de seguro se establece por un período determinado. Si la prima correspondiente a dicho período y calculada respecto del mismo con criterios actuariales se permite abonar en fracciones nos encontramos ante un fraccionamiento de la prima.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 1991, Sala 2ª, determina claramente el concepto de fraccionamiento cuando considera que “FUNDAMENTOS DE DERECHO…PRIMERO.- … Sobre la duración del contrato: anual y no trimestral (motivo primero) según la póliza de seguro; esta última expresaba efectivamente «póliza anual» con fecha inicial de vigencia a partir del primer vencimiento (7 de febrero de 1983), sin que pugne con la unidad del contrato en su duración anual el hecho de que la prima, por comodidad o facilidad de pago, se dividiera en períodos trimestrales.”
Cabría, pues, dos situaciones, que la Sentencia de 25 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, describe muy atinadamente: “FUNDAMENTOS DE DERECHO… SEGUNDO.- La resolución del presente recurso exige de una decisión acerca de la naturaleza de la previsión contractual relativa al fraccionamiento del pago de la prima (condiciones particulares de la póliza, epígrafe costo del seguro, folio 12 de los autos: «Anualidades sucesivas: El importe de este seguro se abonará en 4 plazos los días 1 de enero, abril, julio, octubre»). Al respecto, caben dos alternativas de interpretación: la que concibe cada una de las prestaciones periódicas de pago de la prima (en el caso, prestaciones trimestrales), como fracciones de una prestación única (la prima anual), y la que, por el contrario, entiende que tales prestaciones periódicas constituyen en realidad prestaciones autónomas sucesivas, que se corresponden con las contraprestaciones recíprocas de cobertura, también autónomas (y de duración trimestral), a las que queda obligada la otra parte del contrato (es decir, la compañía aseguradora). La primera alternativa ha sido implícitamente acogida por la sentencia de instancia, y se encuentra también en la base de los razonamientos desenvueltos en esta alzada por la parte recurrida. La segunda es la patrocinada por la parte apelante. La elección entre una u otra de las mencionadas opciones interpretativas requiere hacerse cargo de sus respectivos fundamentos e implicaciones.”
El fraccionamiento se encuadra en la segunda de las dos alternativas indicadas y, siguiendo la citada sentencia “…La consideración de las prestaciones periódicas que corresponden al tomador del seguro como fraccionamiento o división de una prestación única presupone necesariamente que dichas prestaciones periódicas actúan como contraprestación de la prestación de cobertura, también única, que incumbe a la compañía aseguradora. La compañía aseguradora se obliga, en efecto, a una cobertura anual indivisible, esto es, no susceptible de aprovechamiento separado, en períodos distintos de un año, por parte del asegurado, y, a cambio, el tomador del seguro se obliga a satisfacer una prima que se configura como anual, aunque sea posible que el pago de su importe se haga en plazos trimestrales. Cada uno de estos plazos no retribuye una cobertura trimestral prestada por el asegurador, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago concedida por éste. En consecuencia, el fraccionamiento de los pagos no afecta al período del seguro, a su duración técnica, que continúa siendo anual, porque anual se presume que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para efectuar las operaciones actuariales que posibilitan el cálculo de la prima….”
Definida claramente la naturaleza del fraccionamiento de prima, no parece pacífica la aplicación de las reglas del art. 15 LCS al impago de la prima fraccionada cuando la fracción impagada no es la primera del período –téngase en cuenta que en la consideración de MARIANO MEDINA también sería siguiente cualquier fracción siguiente de la primera prima-.
En el caso de fraccionamiento de pago de esta primera prima, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 28 de octubre de 1999, considera “probado que el actor abona, no la prima en su totalidad, sino una fracción de prima correspondiente al primer trimestre… sin que se haya efectuado ningún otro pago. Por lo que la primera prima en su totalidad no ha sido abonada, ya que lo que se abonó fue el primer recibo trimestral… En consecuencia, impagada la primera prima –para la que se excepciona el período de gracia y la notificación en caso de impago en la condición general 5.2- se habrá de declarar que no consta cobertura del riesgo en el momento en que se está produciendo el siniestro.”
La Ley de Contrato de Seguro parece en principio que no regula de un modo específico el impago de las primas fraccionadas. No obstante el Tribunal Supremo ha aplicado el régimen del art.15 LCS al impago de las primas fraccionadas.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1996, Sala 1ª, determinaba que “La entidad aseguradora, ante la falta de pago de las primas correspondientes a dos trimestres sucesivos (el último –trimestral- de 1988) y el primero –trimestral- de 1989), no manifestó en momento alguno al asegurado su voluntad de dar por resuelto el contrato, ni tampoco (cuando se produjo el fallecimiento del asegurado el día 28 de febrero de 1989) habían transcurrido los seis meses sin reclamar el pago de la primera de las impagadas primas (última fracción trimestral del año) para que, conforme al párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, quedara extinguido el referido contrato”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2002, Sala 1ª, supone, en mi opinión una confirmación clara de este criterio, que ya podemos considerar jurisprudencialmente asentado. En este sentido quiero destacar dos aspectos que me parecen fundamentales a la hora de exponer el criterio del Tribunal Supremo vertido en la sentencia. El primero es la claridad con la que delimita que no estamos ante un simple fraccionamiento, pero admitiendo el régimen del art.15 LCS incluso en tal caso. El segundo es la posibilidad de regulación del impago de la prima fraccionada en las Condiciones Generales de la póliza, regulación que en el caso de autos coincide con la que, para la prima siguiente establece la propia LCS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO…SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, como consecuencia de un doble error sufrido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que se impugna, en el cual se acoge favorablemente la alegación de la entidad aseguradora relativa a que se había extinguido el contrato de seguro por falta de pago de la prima, teniendo en cuenta que si bien en febrero de 1996 la tomadora del seguro había remitido por giro postal a la demandada el importe de la prima correspondiente al mes de diciembre de 1995, no satisfizo en cambio las mensualidades de 1996 que habían vencido antes del 16 de abril de dicho año en que se interpuso la demanda. Por ello la Audiencia afirma que el contrato de seguro se hallaba suspendido en el momento de tal interposición y no llegó a ser rehabilitado con posterioridad mediante el pago de las primas adeudadas, antes de su extinción automática por el transcurso del plazo de seis meses que establecen el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 16.6 de las Condiciones Generales de la póliza a que se refiere la demanda.

El primer error del razonamiento de la Audiencia radica, según el recurrente, en no haber tenido en cuenta que aun cuando se previó el pago de la prima por meses la misma era de carácter anual ya que la duración del seguro era asimismo de un año, prorrogable anualmente. Por ello, al abonarse la primera de las mensualidades se ha iniciado una nueva anualidad y la percepción de las restantes mensualidades constituye un simple problema de gestión de cobro, que en nada afecta a la vigencia de la póliza y a sus efectos entre las partes.

Sin embargo, esta argumentación no puede ser aceptada por cuanto: a) En la condición particular Cuarta se hace constar expresamente que la prima se percibirá mensualmente y por anticipado, durante los diez primeros días de cada período, y que este pago fraccionario tendrá carácter liberatorio, relacionándose a continuación las cantidades que mensualmente integrarán dicha prima teniendo en cuenta la edad y condiciones familiares de cada asegurado. b) En evidente relación con dicha cláusula, en el artículo 12º de las Condiciones Generales se consigna la obligación del tomador del seguro de notificar mensualmente al Asegurador las variaciones que se produzca en el Grupo Asegurado, durante los cinco primeros días de cada mes. c) En la condición particular 3.1 se establece que las altas tomarán efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de contratación. d) Finalmente en la cláusula 16-2 de las Condiciones Generales se dispone que si se ha pactado el pago fraccionado de la prima, la primera fracción será exigible a la perfección del contrato y las demás, a sus respectivos vencimientos, prevención que ha de ponerse en relación con el apartado 6 de la misma cláusula, en que, con reproducción del párrafo segundo del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, se establece la suspensión de la cobertura por falta de pago de una de las primas siguientes, al mes siguiente del día del vencimiento de ésta y la extinción del contrato si no se reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de dicha prima.

De la apreciación conjunta de las cláusulas antedichas se desprende, sin duda alguna, la relevancia de cada una de las primas mensuales tanto porque su posible variabilidad determina que no tienen el carácter de resultado de un simple fraccionamiento de la prima anual teórica, como especialmente por su exigibilidad a sus respectivos vencimientos, con las consecuencias de suspensión y aún de extinción del contrato a que el impago de una de ellas puede dar lugar. Por ello, en modo alguno puede admitirse la concurrencia de este primer error que denuncia el recurrente”

Este criterio es el seguido por las Sentencias de Audiencias Provinciales de 1 enero de 1996, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª o de 7 de octubre de 1997, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, entre otras.


Sin embargo existe otra jurisprudencia menor que considera no aplicable este régimen a las primas fraccionadas, entendiendo que la LCS simplemente no regula tal extremo y, consecuentemente, las consecuencias del impago de una fracción distinta de la primera fraccionada no tienen efecto alguno hasta tanto venza el período de seguro contratado, momento en el que cabrá hablar de un impago de prima siguiente. El fraccionamiento de pago resulta posible y admisible, pero es un pacto entre las partes contratantes y por tanto no puede oponerse frente a terceros perjudicados, ya que tal fraccionamiento no altera en modo alguno el período de vigencia.
Así la Sentencia de 25 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, considera que: “FUNDAMENTOS DE DERECHO… SEGUNDO…. En cuanto a las consecuencias del impago de alguno de los plazos en que se ha dividido la prima anual, la anterior alternativa de interpretación (la consideración de fraccionamiento del pago que no supone división del período de seguro) implica la imposibilidad de que el asegurador pueda beneficiarse de la previsión contenida en el art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro.” Sin embargo, posteriormente parece defender el criterio contrario cuando dice: ” De lo anterior no se sigue, sin embargo, que el impago de uno de los plazos en que se ha dividido la prestación del tomador del seguro constituya un hecho jurídicamente irrelevante: puede determinar la resolución, a instancia del asegurador, del contrato de seguro, resolución que se producirá con efectos «ex tunc» (en el caso, desde el 1 de enero de 1996) y que conllevará la exigencia del resarcimiento de los daños y abono de los intereses (art. 1124 del Código Civil); pero si el asegurador no denuncia el contrato, si, como sucede en el supuesto enjuiciado, ha optado por el mantenimiento de su vigencia, reclamando el pago del plazo o de los plazos adeudados por el tomador, deberá por su parte cumplir con lo que le corresponde, prestando la cobertura anual pactada.”
En tal caso y, por aplicación del art. 14 LCS, tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2002, Sala 1ª, cabe que el asegurador regule en el contrato qué ocurre cuando se impaga una prima fraccionada e incluso que lo regule aplicando al impago de la prima fraccionada lo indicado en la LCS para la prima siguiente, permitiendo así por vía contractual el mismo tratamiento al impago de cualquier fracción de las sucesivas prórrogas del contrato, ya sea la primera o las siguientes fracciones de cada período de seguro.
Mi agradecimiento a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO por su amable invitación.

Carlos S. Nagore Archilla

5º CONGRESO NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO

Pamplona, 17,18 y 19 de noviembre de 2005

1 MEDINA CRESPO, Mariano “La regulación del impago de la prima en el contrato de seguro”, en Revista de Derecho de los Seguros Privados nº 4/95, Madrid: Revista de Derecho de los Seguros Privados s.l., 1995 (pág.12)

2 SÁNCHEZ CALERO, Fernando “Comentario Artículo 14” y “Comentario Artículo 15” en SÁNCHEZ CALERO, Fernando y otros Ley de contrato de seguro Navarra: Edit.Aranzadi, 2001 (pág.278)

3 véase nota anterior (pág.282)

4 OLAVARRÍA IGLESIA, Jesús “Comentario Artículo 15”, en MATARREDONA BOQUERA, Josefina; BATALLER GRAU, Juan; OLAVARRÍA IGLESIA, Jesús y otros Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro Valencia: Tirant lo Blanch, 2002 (pág.222)

5 MEDINA CRESPO, Mariano “La regulación del impago de la prima en el contrato de seguro”, en Revista de Derecho de los Seguros Privados nº 4/95, Madrid: Revista de Derecho de los Seguros Privados s.l., 1995 (pág.16)


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