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debidamente acreditados.

c) Programa de control poblacional o individual a realizar según

corresponda:

c.1) Objetivo y propósito del proyecto.

c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a controlar.

c.3) Metodología de control.

c.4) Area a intervenir.

c.5) Cronograma de las actividades que se realizarán.

c.6) Uso o destino de los ejemplares o sus productos y período por el

que se solicita el permiso.

c.7) Condiciones de transporte de las especies capturadas.

Artículo 20.- Para obtener la autorización para la recolección de huevos y crías de especies protegidas de la fauna silvestre con fines científicos o de reproducción, deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 del presente reglamento, según corresponda.

Artículo 21.- En casos calificados, el Servicio podrá llamar a licitación pública, para la asignación de cuotas máximas de extracción.

En forma previa a una licitación de cuotas máximas de extracción, será necesario un estudio que permita determinar dichas cuotas. Para definir los aspectos metodológicos y contenidos de este estudio, así como para la calificación de los resultados del mismo, el Servicio podrá consultar a personas o instituciones de reconocida calificación y experiencia en las materias motivo de la licitación.

En el llamado a licitación pública se indicarán las especies, cantidad, área geográfica y su propósito. Las bases técnicas contendrán, además de lo indicado en el llamado a licitación, antecedentes tales como, método de caza o captura, tipo de manejo, período y plazo de ejecución, entre otros.

Artículo 22.- El Servicio creará y administrará un Registro Nacional de Cazadores, en el que inscribirá a todas las personas que hayan obtenido permisos de caza. En dicha nómina se registrarán los antecedentes de cada cazador (nombre, cédula de identidad, fecha de nacimiento, domicilio, lugar y fecha de emisión del carné de caza, etc.), así como también las infracciones y sanciones a la legislación vigente en materia de caza. El Registro Nacional de Cazadores deberá informar a los Directores Regionales del Servicio o a los Juzgados del Crimen, cada vez que le soliciten los antecedentes allí contenidos.

El Servicio eliminará de dicho registro a quienes hayan sido sancionados con la suspensión del permiso de caza, por el término que dure la misma.

Asimismo, los Directores Regionales del Servicio deberán informar al Jefe del Departamento de Protección de Recursos Naturales Renovables del SAG, coordinador del Registro Nacional de Cazadores, sobre las infracciones, resoluciones sancionatorias y sentencias dictadas con el propósito de incorporarlas y mantener actualizado dicho registro.


TITULO IV

De los métodos de caza, de captura y de control

Artículo 23.- Las armas autorizadas para la caza menor serán las escopetas de calibre 10 o menor, sean éstas de acción manual o de repetición de no más de cinco tiros, los rifles calibre 22 de acción manual o de repetición, los rifles de aire comprimido, las ballestas y los arcos.

Artículo 24.- Las armas autorizadas para caza mayor serán las armas de fuego de calibre superior a 6 milímetros o su equivalencia en otras medidas, de acción manual (tiro a tiro) o de repetición y siempre que no constituyan material de uso bélico en los términos definidos por la ley No. 17.798, sobre Control de Armas, Explosivos y Elementos Similares.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, estará prohibido:

a) La caza menor a una distancia inferior a 400 metros de cualquier

poblado o vivienda rural aislada.

b) La caza mayor a una distancia inferior de 1.000 metros de

cualquier poblado o vivienda, vías de tránsito de uso público,

vías de navegación, líneas de ferrocarril, construcciones o

instalaciones que impliquen la presencia permanente o temporal de

personas.

c) El uso y transporte de trampas tales como ligas, redes, jaulas,

cepos o trampas de platillo y lazos, entre otras, para capturar

animales. No obstante lo anterior, se exceptúa de esta norma el

uso de huaches o guachis para la captura o caza de conejos y

liebres.

d) La caza o captura de especímenes de fauna silvestre en sus

dormideros, aguadas, sitios de nidificación, reproducción y

crianza, con excepción de los animales declarados dañinos.

e) Utilizar señuelos o instalar cebaderos destinados a atraer

animales para su caza o captura, con excepción de los animales

declarados dañinos.

f) La caza de animales durante la noche, con excepción de los

declarados dañinos.

g) Cazar conejos y liebres con armas de fuego o de aire comprimido

durante el día entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo del año

siguiente, desde la I a X Regiones y Metropolitana.

h) La persecución de animales en vehículos o utilizar focos para su

encandilamiento, a excepción de la caza de animales dañinos de

hábitos nocturnos.

i) El empleo de fuego para cazar, ahuyentar o extraer animales de su

guarida, incluso para animales catalogados como dañinos.

j) Usar venenos para matar animales fuera del radio urbano, salvo

para combatir ratas y ratones exóticos u otros animales que sean

calificados de control autorizado por el Sistema Nacional de

Servicios de Salud, en edificaciones o fuera de ellas y en un

radio no superior a 10 metros de las mismas. Sin embargo, el

Servicio podrá autorizar de acuerdo con las disposiciones legales

vigentes, el uso de tales sustancias en casos calificados,

debiendo adoptar los resguardos necesarios para evitar riesgos

para la salud humana o animal.

Artículo 26.- No obstante, el Servicio podrá liberar de las prohibiciones indicadas en el artículo anterior, a las personas o instituciones que lo solicitaren en virtud de los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de este Reglamento. En todo caso, los métodos que se autoricen deberán evitar el sufrimiento innecesario de los especímenes y resguardar la seguridad de las personas.
TITULO V

De los cotos de caza mayor y menor

Artículo 27.- Se denominan cotos de caza mayor o menor, los predios especialmente destinados a practicar la caza mayor o menor según corresponda. Son especies de caza menor aquellas que alcanzan normalmente en su estado adulto un peso inferior a 40 kilogramos; y, especies de caza mayor, los que en su estado adulto superan dicho peso, aunque al momento de su caza su peso sea inferior.

Para establecer un coto de caza se requerirá la previa realización de una declaración o estudio de impacto ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la ley No. 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existente en el área geográfica donde se pretenda instalarlo.

Artículo 28.- Para inscribir un coto de caza mayor o menor en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre, el interesado deberá cumplir previamente con las exigencias indicadas en el artículo anterior y presentar una solicitud en el Servicio con los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o RUT, domicilio, teléfono, casilla y

fax del solicitante.

b) Número de animales con que se inscribe el plantel, indicando

especies, sexo y edad.

c) Planos topográfico del lugar e instalaciones.

d) Copia del estudio o declaración de impacto ambiental presentada.

e) Copia de la resolución sancionatoria de dicho estudio o

declaración.

f) Demás antecedentes que el Servicio estime necesarios.

Artículo 29.- Los propietarios o administradores autorizados de los cotos de caza menor y mayor podrán vender las piezas, productos, subproductos y partes de los animales provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza, o en caso de venderse fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.

Artículo 30.- En los cotos de caza mayor y menor podrán cazarse individuos de especies exóticas, introducidas en el coto con fines cinegéticos, sin sujeción a las cuotas y los períodos de caza establecidas en este reglamento para dichas especies, según las normas establecidas en la Resolución que autoriza el coto.

Artículo 31.- Los cotos de caza menor podrán constituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan continuidad física y una superficie total no inferior a 150 hectáreas. Se entenderá que no interrumpen esta continuidad la existencia de canales y arroyos que atraviesen el predio o los caminos internos de uso exclusivo del coto.

Tratándose de islas, la superficie mínima requerida será de 50 hectáreas y éstas deberán estar separadas por una distancia superior a 300 metros del territorio continental, de otras islas, o de vías de navegación que determine la autoridad marítima competente.

Los cotos de caza menor, deberán poseer límites físicos destacados y contar con letreros u otras señales visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.

Artículo 32.- Los cotos de caza menor tendrán una franja de seguridad de 300 metros de ancho, a lo largo de los deslindes que limiten con vías de tránsito de uso público, vías de navegación, líneas de ferrocarril, construcciones o instalaciones que impliquen la permanencia o actividad de personas, y no constituyan viviendas. Para el caso de esta última, no se podrá cazar a distancia inferior a 400 metros.

No obstante lo anterior, estas franjas de seguridad podrán ser inferiores a las establecidas en el inciso anterior si las condiciones topográficas en que se ubica el predio impiden que los disparos que efectúen en las áreas útiles de caza trasciendan los límites del coto.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las vías internas de tránsito de los predios de cotos y sus instalaciones, en los cuales será responsabilidad del propietario del coto establecer las medidas para salvaguardar la circulación y actividad de las personas.

Los disparos deberán efectuarse dentro del área útil de caza y en ningún caso podrán poner en peligro el uso de las franjas de seguridad. Estas franjas serán expresamente demarcadas en el plano del coto, el que deberá estar a la vista de todos los que practiquen la actividad. Asimismo, la franja quedará demarcada en terreno, durante el período de caza, mediante marcas, letreros, cintas u otros elementos visibles, claramente señalizados.

Artículo 33.- Dentro de los cotos de caza menor podrá practicarse caza de acecho y de persecución. Para practicar esta actividad, los cazadores deberán estar en posesión de un carné de caza menor.

Artículo 34.- El propietario o administrador autorizado deberá mantener un libro de registro actualizado en el cual deberá consignarse el nombre, cédula de identidad y número de carné de caza mayor o caza menor de los cazadores que hubiesen realizado dicha actividad dentro del coto, así como también deberá consignar el número de piezas de las especies autorizadas que fueron cazadas.

Artículo 35.- Para acreditar la legítima adquisición de las piezas obtenidas en el coto, el tenedor deberá portar un documento de compraventa o un certificado impreso y foliado, expedido por el propietario o administrador autorizado. Dichos documentos indicarán las especies y cantidad de ejemplares cazados o adquiridos, fecha, nombre, cédula de identidad y número de carné de caza. Copia de estos documentos deberán quedar en el coto.

Artículo 36.- Los cotos de caza mayor podrán constituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan continuidad física y una superficie total no inferior a 250 hectáreas. Se entenderá que no interrumpe esta continuidad la existencia de canales y arroyos que atraviesen, o caminos internos de uso exclusivo.

Tratándose de islas, la superficie mínima requerida será de 50 hectáreas y éstas deberán estar separadas por una distancia superior a un kilómetro del territorio continental, de otras islas, o de vías de navegación que determine la autoridad marítima competente.

Los cotos de caza mayor, deberán poseer límites físicos destacados y contar con letreros u otras señales visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.
Artículo 37.- Los cotos de caza mayor tendrán un franja de seguridad de 1.000 metros de ancho, a lo largo de las vías de tránsito de uso público o de navegación, líneas de ferrocarril, construcción o instalación que implique la permanencia o actividad de personas. Tal franja será de 500 metros en el perímetro del coto que no deslinde con los lugares señalados precedentemente.

No obstante lo anterior, estas franjas de seguridad podrán ser inferiores a las establecidas en el inciso anterior si las condiciones topográficas en que se ubica el predio impidan que los disparos que efectúen en las áreas útiles de caza trasciendan los límites del coto.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las vías internas de tránsito de los predios de cotos y sus instalaciones, en los cuales será responsabilidad del propietario del coto establecer las medidas para salvaguardar la circulación y actividad de las personas.

La orientación de los disparos deberá efectuarse hacia el área útil de caza y en ningún caso podrá poner en peligro el uso de las franjas de seguridad. Estas franjas serán expresamente demarcadas en el plano del coto, y ser del conocimiento de todos los que practiquen la actividad. Asimismo, la franja quedará demarcada en terreno, durante el período de caza, mediante marcas, cintas u otros elementos visibles claramente señalizados. En ningún caso, el cazador podrá disparar a un animal que sobresalga sobre el horizonte, en cualquiera de sus partes.

Artículo 38.- Los cotos de caza mayor se calificarán en dos categorías: A y B. Serán cotos de caza categoría "A" aquellos en los cuales se puede practicar la caza de acecho y persecución, y los de categoría "B", en los cuales sólo se puede practicar caza de acecho.

Se entiende por caza de acecho aquella en la cual el cazador se encuentra ubicado en un punto fijo, donde espera la aparición de la pieza para dispararle, y por caza de persecución, aquella en que el cazador puede desplazarse dentro del área de caza, siguiendo a la pieza para abatirla.

Artículo 39.- Sólo podrán tener la categoría "A" aquellos cotos de caza mayor que tengan una configuración geográfica o una implementación de elementos físicos tal que imposibiliten que los disparos que se efectúen desde las distintas áreas de caza trasciendan los lindes del coto. Estos cotos deberán poseer una superficie útil de caza, descontadas las zonas cubiertas por franjas de seguridad, no inferior a las 50 hectáreas.

Serán cotos de categoría "B", los que no tengan la configuración o elementos señalados en el inciso anterior. En estos cotos será obligatoria la existencia de miradores o puestos de observación en altura desde los cuales los cazadores deberán disparar necesariamente en dirección al suelo y dentro de los límites del coto.

Artículo 40.- Los cazadores que cacen dentro de cotos de caza mayor deberán hacerlo acompañados de un guía de caza designado por el propietario del coto y estarán obligados a seguir las indicaciones que éste les dé.

Artículo 41.- El propietario o administrador autorizado deberá mantener un libro de registro actualizado en el cual deberá consignarse el nombre, cédula de identidad y número de carné de caza mayor de los cazadores que hubiesen realizado dicha actividad dentro del coto.

Artículo 42.- De igual manera deberán quedar registradas en el libro, las variaciones poblacionales producidas por caza, nacimientos, muertes u otras causas.

Artículo 43.- Los dueños de los cotos tendrán las responsabilidades a que se refieren los artículos 11 y 21 de la ley.


TITULO VI

De los centros de reproducción, de rehabilitación, de exhibición, de los criaderos y de la tenencia de animales que indica

Artículo 44.- Son centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.

Artículo 45.- Para el funcionamiento de un centro de reproducción, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o RUT, dirección, teléfono y fax del

propietario.

b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y RUT del centro.

c) Objetivo del centro de reproducción.

d) Plano de ubicación referencial del predio que señale las vías de

acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol

del mismo cuando corresponda.

e) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán parte

del centro.

f) Cuando se efectúe la reproducción con fines de repoblamiento o

liberación se deberá incluir un programa de dicha actividad.

g) Descripción y croquis de las instalaciones del establecimiento,

que incluya entre otras: superficie total del centro; cantidad y

tamaño de corrales, jaulas, sala de incubación, sala de crianza u

otro sitio para la mantención de los animales y materiales

empleados para su construcción.

h) Normas o medidas de seguridad establecidas en el centro para

proteger a los animales allí existentes y evitar su escape.

i) Plan de manejo sanitario, reproductivo y de alimentación del

plantel.


j) Nombre del o los asesores del centro.

Artículo 46.- Son centros de rehabilitación o de rescate los planteles destinados a la mantención y recuperación de especímenes de la fauna silvestre afectados por actividades antrópicas, tales como caza o captura ilícita, contaminación o factores ambientales. Estos planteles se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre.

El ingreso al centro de rehabilitación de animales considerados dañinos por el presente reglamento, deberá ser comunicado dentro del más breve plazo al Servicio, quien determinará el destino final de dichos animales.

Artículo 47.- Para el funcionamiento de un centro de rehabilitación, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o RUT, dirección, teléfono y fax del

propietario.

b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y RUT del centro.

c) Plano de ubicación referencial del predio que señale las vías de

acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol

del mismo cuando corresponda.

d) Grupo de especies que podrán recibir atención en el centro.

e) Descripción y croquis de las instalaciones del establecimiento,

que incluya entre otras: superficie total del centro; cantidad y

tamaño de corrales, jaulas u otro sitio para la mantención de los

animales y materiales empleados para su construcción.

f) Normas o medidas de seguridad establecidas en el centro para

proteger a los animales allí existentes y evitar su escape.

g) Plan de manejo sanitario y de alimentación del plantel.

h) Nombre del o los asesores del centro.

Artículo 48.- La transferencia de animales entre centros de rehabilitación y de reproducción deberá ser comunicado por escrito al Servicio y consignado en el libro de registros de cada establecimiento. No obstante lo anterior, los centros de rescate sólo podrán entregar animales que no se encuentren en condiciones de ser liberados y a centros de reproducción inscritos para dicha especie.

Artículo 49.- Para la liberación de animales desde centros de reproducción y de rehabilitación, los interesados deberán seguir las normas específicas que el Servicio establezca en las autorizaciones de inscripción o en los documentos legales que para estos fines promulgue.
Artículo 50.- Los centros de reproducción y de rehabilitación deberán mantener un libro de registros donde se consignarán las especies autorizadas, su cantidad y las variaciones poblacionales de las mismas, las marcas si existieran y los sitios de liberación. Este libro de registro deberá tener sus páginas foliadas y timbradas por el Servicio.

Artículo 51.- Son centros de exhibición los planteles que mantengan ejemplares de la fauna silvestre en cautiverio con fines de educación y divulgación, tengan éstos o no fines científicos. En dichos establecimientos podrá además, realizarse la reproducción de ciertas especies, en cuyo caso estos establecimientos serán inscritos como centros de exhibición y criaderos.

Artículo 52.- Para el funcionamiento de un centro de exhibición, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o RUT, dirección, teléfono y fax del

propietario.

b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y RUT del establecimiento.

c) Plano de ubicación referencial del predio que señale las vías de

acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol

del mismo.

d) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán parte

del establecimiento.

e) Descripción y croquis de las instalaciones del establecimiento,

que incluya entre otras: superficie total; cantidad y tamaño de

corrales, jaulas, sala de incubación, sala de crianza u otro

sitio para la mantención de los animales y materiales empleados

para su construcción.

f) Normas o medidas de seguridad existentes en el establecimiento

para proteger a los animales allí existentes y evitar su escape.

g) Medidas de seguridad implementadas para garantizar que no existan

riesgos a las personas dentro del centro de exhibición.

h) Plan de manejo sanitario, reproductivo y de alimentación del

plantel.


i) Nombre del o los asesores del centro.

Artículo 53.- Las denuncias por daños o accidentes que afecten a terceros, provocados por animales mantenidos en centros de exhibición, reproducción o rehabilitación, podrán ser efectuadas en los tribunales competentes, en conformidad a la ley.

Artículo 54.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de animales de fauna silvestre.

Artículo 55.- Los criaderos de ejemplares de especies de la fauna silvestre nativa, así como de la exótica incluida en los Apéndices I, II, III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), o incluida en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje (CMS), deberán inscribirse en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre.

Asimismo, los establecimientos dedicados a la crianza de ejemplares de especies de fauna silvestre que no se encuentren incluidos en el párrafo anterior y cuya dispersión, a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero, pueda constituir riesgo para el equilibrio de ecosistemas naturales o intervenidos, para la seguridad de las personas o para alguna actividad humana, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y contar con las condiciones de seguridad que el Servicio establezca.


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