Ministerio de Agricultura



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Artículo 56.- Para el funcionamiento de un criadero, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal, debidamente acreditado, la cual debe incluir los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o RUT, dirección, teléfono y fax del

propietario.

b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y RUT del criadero.

c) Dirección del local de venta si correspondiera.

d) Plano de ubicación referencial del predio que señale las vías de

acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol

del mismo.

e) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán parte

del criadero.

f) Descripción y croquis de las instalaciones del establecimiento,

que incluya entre otras: superficie total del criadero; cantidad

y tamaño de corrales, jaulas, sala de incubación, sala de crianza

u otro sitio para la mantención de los animales y materiales

empleados para su construcción.

g) Normas o medidas de seguridad establecidas en el criadero para

proteger a los animales allí existentes y evitar su escape.

h) Plan de manejo sanitario, reproductivo y de alimentación del

plantel.


Artículo 57.- Los criaderos inscritos en el Servicio, conforme a las normas de la ley y el presente reglamento, podrán vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

Las autorizaciones que otorgue el Servicio para capturar individuos de la fauna silvestre protegida en el medio natural con el fin de instalar un criadero, sólo se otorgarán con fines reproductivos. La infracción a esta disposición será sancionada en la forma establecida en la letra c) del artículo 29 de la ley.

Artículo 58.- Los criaderos deberán mantener un libro de registro donde se consigne la cantidad y composición del plantel reproductor, las variaciones de las existencias producto de nacimientos, adquisiciones, muertes, ventas, donaciones o canjes según corresponda, de acuerdo con la ley.

Artículo 59.- Los dueños de criaderos tendrán la responsabilidad establecida en el inciso segundo del artículo 21 de la ley.

Artículo 60.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley, los criaderos y los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas de funcionamiento:

a) Los establecimientos contendrán cercos adecuados que impidan el

escape accidental de animales y el ingreso de predadores.

b) Medidas de protección adecuadas que aseguren la debida protección

de las personas.

c) Las instalaciones destinadas a la mantención de los animales,

deberán presentar condiciones ambientales (humedad, temperatura,

ventilación) adecuadas a los requerimientos de cada especie;

equipamiento y superficie necesarios para la satisfacción de sus

necesidades fisiológicas (alimentación, desplazamiento, refugio)

en resguardo de la salud y bienestar de los animales.

d) Contemplar un plan de manejo sanitario y un programa de

prevención de incendios para el plantel.

e) Establecer un plan de emergencia para casos de fuga de animales.

Artículo 61.- Los animales cuya captura autorice el Servicio para la formación de criaderos, centros de reproducción y exhibición, deberán ser individualizados en forma tal que éstos no puedan ser sustituidos. Esta individualización podrá hacerse extensiva a la totalidad de los especímenes pertenecientes a las especies autorizadas que se encuentren en dichos planteles.

Los ejemplares pertenecientes a especies de fauna silvestre exóticas incluidos en los Apéndices I, II y III de la Convención CITES y en los Anexos I y II de la Convención de Especies Migratorias (CMS) deberán ingresar al territorio nacional debidamente individualizadas, con elementos que no permitan su remoción o adulteración. La información contenida en las marcas deberá ser entregada por el interesado al Servicio al momento de su ingreso.

Artículo 62.- El cambio de ubicación de los criaderos, centros de reproducción, de exhibición y de rehabilitación de especies de la fauna silvestre, deberá ser previamente informado por escrito al Servicio, junto con una solicitud de cambio de inscripción. Este cambio será realizado con el mismo procedimiento establecido para su inscripción original.

Artículo 63.- Para su funcionamiento, los criaderos y centros de reproducción, exhibición y rehabilitación deberán cumplir, además de lo establecido por la ley y este reglamento, con las disposiciones ambientales, municipales y de salud humana y animal vigentes.

Artículo 64.- Los tenedores de animales considerados dañinos no podrán, en ningún caso, liberarlos en el territorio nacional.

Artículo 65.- Las empresas o personas dedicadas a la comercialización de animales de la fauna silvestre y que no constituyan criaderos, que mantengan fauna silvestre nativa o exótica incluida en la Convención CITES y en la Convención de Especies Migratorias, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre.

La inscripción de estas empresas o personas será efectuada en el Servicio Agrícola y Ganadero, previa presentación de una solicitud por parte del propietario o su representante legal, la cual deberá incluir los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax del

propietario.

b) Rut del establecimiento y dirección (calle, comuna, ciudad)

cuando corresponda.

c) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que posee la

empresa, cuando corresponda.

d) Descripción y croquis de las instalaciones del establecimiento,

que incluya entre otras; superficie total; cantidad y tamaño de

corrales, jaulas, u otro sitio para la mantención de los animales

y materiales empleados para su construcción, cuando corresponda.

e) Normas o medidas de seguridad establecidas por la empresa para

proteger a los animales allí existentes, evitar su escape y

recapturarlos en caso de fuga.

f) Medidas de seguridad implementadas para garantizar que no existan

riesgos a las personas dentro del respectivo establecimiento.

g) Plan de manejo sanitario, reproductivo, de transporte y de

alimentación de los animales.

Artículo 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre nativa y exótica incluida en los apéndices de CITES o en la Convención de Especies Migratorias (CMS), deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con la ley, mediante los documentos fidedignos correspondientes. Si se tratase de especies nativas incluidas en alguna categoría de conservación, además, se debe solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre del Servicio, mediante solicitud en que indique los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax del

propietario.

b) Especies, origen, sexo y número de ejemplares.

c) Descripción de las condiciones para la mantención del o los

ejemplares.

d) Medidas establecidas para asegurar el bienestar del animal de

acuerdo con su origen y requerimiento fisiológico.

e) Antecedentes sobre el manejo sanitario y de alimentación.

f) Presentar un plan de emergencia para casos de escapes.

Artículo 67.- El transporte de ejemplares de la fauna silvestre regulada por este reglamento deberá ser efectuado en condiciones que aseguren el resguardo de su bienestar y salud.

Como referencia, podrán ser utilizados los métodos sugeridos por la Reglamentación para el Transporte de Animales Vivos, informe recomendado por CITES y la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA), como normas mínimas para el transporte de animales en contenedores, jaulas y corrales. Estas normas estarán disponibles para consulta en todas las Direcciones Regionales del Servicio.

No obstante lo anterior, y sólo en casos de justificada emergencia que requieran el inmediato traslado de los animales, éstos podrán ser transportados, en el menor tiempo posible, en condiciones menos confortables.
TITULO VII

De la obligación de efectuar ciertas declaraciones

Artículo 68.- Los propietarios o representantes legales de los cotos de caza, criaderos, y centros de reproducción, rehabilitación y exhibición deberán enviar una declaración semestral del movimiento de animales, en los formularios que el Servicio les proporcionará oportunamente para tal efecto, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades de inspección correspondientes.

Con la declaración deberá adjuntarse copia de los documentos que certifiquen o acrediten las transferencias efectuadas en el período.

Artículo 69.- Los tenedores de ejemplares muertos, de pieles, cueros, fibras, plumas, partes, productos o subproductos de animales cazados en épocas de caza permitida y obtenidos en conformidad con este reglamento, deberán declarar sus existencias antes del inicio del período de veda pertinente, en la oficina más próxima del Servicio para su certificación correspondiente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los productos importados, calidad que se acreditará con la documentación correspondiente.

Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas, ocasión en que los tenedores deberán acreditar la legítima procedencia de la prenda.
TITULO VIII

De la internación de especies de la fauna silvestre al territorio nacional

Artículo 70.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley, la internación al territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, requerirá de la autorización previa del Servicio.

Artículo 71.- Para obtener la autorización señalada en el artículo 70, el interesado deberá presentar, con 60 días de antelación a la fecha de internación, una solicitud acompañada de, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Identificación completa del solicitante, incluyendo nombre,

cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax.

b) Propósito para el cual se desea hacer la internación de los

ejemplares al país.

c) Lugar geográfico donde serán mantenidos en cautiverio.

d) Descripción detallada de las instalaciones en que serán

mantenidos los ejemplares indicando dimensiones, materiales de

construcción y normas de seguridad establecidas para evitar su

escape.

e) Antecedentes de la especie a internar, tales como: nombre común y



científico, subespecies si la existiera, origen y cantidad de

animales que motivan la solicitud, descripción detallada de su

biología y ecología, con especial énfasis en su tasa

reproductiva, dieta, relaciones interespecíficas, métodos

conocidos de control y captura, y toda aquella información que, a

juicio del Servicio, en casos especiales fuera necesario indicar.

f) Métodos de transporte y mantención de los ejemplares.

Artículo 72.- La introducción en el medio natural o liberación de ejemplares, huevos o larvas pertenecientes a la fauna silvestre exótica, que pueda perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, sólo podrá ser realizada con una autorización del Servicio. Asimismo, la liberación de ejemplares, huevos y larvas pertenecientes a la fauna silvestre nativa en regiones, áreas o zonas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, sólo podrá efectuarse con la autorización previa del Servicio.

Para obtener dichas autorizaciones, el interesado deberá presentar, con 60 días de antelación, una solicitud acompañada de, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Identificación completa del solicitante, incluyendo nombre,

cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax.

b) Propósito para el cual se desea hacer la liberación o

aclimatación.

c) Lugar geográfico donde se desea realizar la liberación o

aclimatación, indicando la región, provincia, comuna y localidad

o predio.

d) Descripción del ecosistema donde se realizará la introducción,

liberación o aclimatación.

e) Antecedentes de la especie a introducir o liberar, tales como:

nombre común y científico, subespecie si la existiera, origen y

cantidad de animales que motivan la solicitud, descripción de su

biología y ecología, con especial énfasis en su tasa

reproductiva, dieta, relaciones interespecíficas, métodos

conocidos de control y captura, y toda aquella información que a

juicio del Servicio, en casos especiales, fuera necesario

indicar.


f) Antecedentes sobre la introducción y liberación de la especie en

otros paises o regiones del país, según sea el caso. Esta

información deberá incluir materias como cantidad de ejemplares

introducidos, tasa de crecimiento poblacional, área y velocidad

de dispersión, alteraciones producidas en el ecosistema, métodos

de manejo o control efectuados, entre otras. Copia de las

principales fuentes de esta información bibliográfica, deberán

acompañar a la solicitud.

g) Método de transporte, mantención y liberación de los ejemplares.

h) Cronograma de ejecución, indicando todas sus etapas, los plazos

que involucrarán, los períodos o fechas en que realizarán las

liberaciones.

i) Identificación y currículum, que acredite a las personas que

desarrollaron el estudio técnico-científico.

Los antecedentes a que hace referencia el presente artículo, serán calificados por el Servicio, quien podrá asesorarse por un comité técnico ad hoc.

Artículo 73.- Además de lo establecido en los artículos 70 y 71 de este Reglamento, para la internación y aclimatación de animales de fauna silvestre, el interesado deberá cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas por el Servicio y las Convenciones Internacionales suscritas por el país.


TITULO IX

Del control de caza

Artículo 74.- Con fines de control, las organizaciones, asociaciones o federaciones de cazadores deberán comunicar, con al menos cinco días hábiles de anticipación, la realización de campeonatos de caza, a la Oficina Sectorial del Servicio Agrícola y Ganadero correspondiente al área administrativa donde se realizará la competencia.

Artículo 75.- Las funciones de control de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o por los funcionarios que para estos efectos nomine el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, según corresponda. Las denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados.

Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades y organismos mencionados en la ley No. 17.798.

Artículo 76.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza, sociedades protectoras de animales y de instituciones medioambientales que lo soliciten, podrán preferentemente ser nombrados inspectores de caza ad-honorem por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 77.- Para ser designado inspector de caza ad honorem deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener salud compatible con las funciones que deberá desarrollar.

c) Poseer idoneidad moral.

d) Poseer conocimientos especializados o experiencia en materias de

caza deportiva.

Los inspectores ad honorem durarán en sus funciones un período de dos años, a contar desde la fecha de la resolución de nombramiento. No obstante, su designación podrá ser prorrogada por períodos iguales de dos años, por el Servicio.

Artículo 78.- Los interesados en ser designados como inspector de caza ad honorem, deberán completar un formulario solicitud en las Oficinas Sectoriales y Direcciones Regionales del Servicio, adjuntando, tres fotos tamaño carné con su nombre y número de cédula de identidad, certificado de antecedentes y certificado médico que acredite que posee salud compatible con las actividades de fiscalización y educación. El postulante deberá aprobar el 80% de un examen de conocimiento sobre materias relacionadas con la ley e identificación de especies. No obstante lo anterior, el interesado será evaluado en una entrevista personal con el objeto de aceptar definitivamente su incorporación, sobre la base de la ponderación de su criterio, razón de postulación y nivel de compromiso.

Artículo 79.- Los postulantes que hubieren incurrido en una o más infracciones a la Ley de Caza sancionadas por el Servicio o tribunal competente, dentro de los últimos cinco años, no podrán ser designados como inspectores ad honorem.

Artículo 80.- Los inspectores ad honorem tendrán, en el desempeño de sus cargos, las siguientes facultades y obligaciones:

a) Colaborar en la difusión de las disposiciones legales y

reglamentarias que regulan el ejercicio de la actividad de caza

b) Colaborar en el cumplimiento de las normas que rigen la caza y

captura de fauna silvestre, para cuyos efectos quedan facultados

para pedir a los cazadores o portadores y tenedores de ejemplares

de fauna silvestre, la presentación del carné de caza, de la

cédula de identidad y las autorizaciones del Servicio cuando

corresponda, u otros elementos que justifiquen la tenencia de

ejemplares o partes de ellos.

c) Denunciar ante la autoridad competente las infracciones y delitos

que constaten en el ejercicio de su cargo, mediante un acta de

citación levantada por el inspector para tal propósito; sin

perjuicio de remitir copia de dicha acta a la respectiva oficina

sectorial del Servicio Agrícola y Ganadero.

d) Realizar sus actividades en coordinación con los funcionarios

encargados de las labores de fiscalización que se indican en el

artículo 75 del presente reglamento. Además podrán solicitar

apoyo a las autoridades de las instituciones indicadas en dicho

artículo.

e) Cumplir las instrucciones que para el ejercicio de sus funciones

imparta el Servicio Agrícola y Ganadero a través del manual de

procedimientos para inspectores ad honorem y otros instrumentos

que emita dicho Servicio.

f) Presentar a la Dirección Regional del Servicio que lo postuló, un

informe anual de las actividades de fiscalización y educación

desarrolladas en el período. Este informe deberá contener al

menos, la cantidad de controles efectuados, las infracciones y

presuntos delitos denunciados y actividades educativas

realizadas. Sin perjuicio de lo anterior, el inspector ad honorem

deberá emitir informes en los casos que el Servicio se los

requiera.

Artículo 81.- Las causales de expiración del nombramiento de los inspectores ad honorem serán las siguientes:

a) Renuncia voluntaria.

b) Incapacidad física que le impida cumplir sus funciones.

c) No mantener la idoneidad moral que motivó su nombramiento.

d) No presentar los informes a que se refiere la letra f) del

artículo anterior.

En caso de expiración del nombramiento a que hace referencia este artículo, el Servicio deberá emitir una resolución que derogue la vigencia de aquella por la cual se produjo el nombramiento del inspector ad honorem.


TITULO X

De los comisos y sanciones

Artículo 82.- Los funcionarios mencionados en el artículo 75, a cuyo cargo se encuentre el control de las actividades de caza, podrán comisar los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención a la ley o a este reglamento, así como también las armas utilizadas, siempre que éstas no estén bajo las regulaciones establecidas por la ley No. 17.798.

Artículo 83.- Los animales vivos que cayeren en comiso se entregarán al Servicio, para ser destinados a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado y otros ambientes silvestres adecuados o destinados a centros de reproducción. Sin embargo, la liberación de los ejemplares comisados sólo podrá hacerse efectiva una vez sancionada la infracción respectiva, teniendo siempre en consideración lo establecido en dicha sentencia y las disposiciones de este reglamento que regulan las liberaciones de fauna silvestre al medio natural.

Artículo 84.- Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos deberán ser entregados a alguna institución de beneficencia para su utilización como alimento; debiendo el inspector solicitar un recibo que acredite que tal entrega fue realizada; en todo caso, esta entrega no deberá contravenir las disposiciones sanitarias y alimenticias vigentes.

Las partes no susceptibles de aprovechamiento como fuente de alimento, deberán ser entregadas al Servicio, el que podrá destinarlas a instituciones que persigan fines científicos, educativos o disponer su destrucción según estime conveniente. Dichas acciones deberán ser refrendadas con el acta correspondiente; el Servicio entregará al inspector un certificado en que se acredite la recepción del comiso.

Artículo 85.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados por el Servicio. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos o inutilizados.

El destino de las armas de fuego que sean materia de un proceso judicial, serán resueltas por el Tribunal, el cual dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley No. 17.798.

Artículo 86.- Las infracciones al presente reglamento se sancionarán conforme a lo establecido en el Título VI de la ley, según corresponda.
TITULO XI

Disposiciones generales

Artículo 87.- Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, procurarán incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de la fauna silvestre del país; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su superviviencia y su mejor utilización sustentable.

Asimismo, los programas de educación tanto a nivel básico como medio propenderán a un contacto de los educandos con el medio natural que les permita conocer e identificar directamente la fauna silvestre del país.

Artículo 88.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie en su medio natural.

Artículo 89.- De acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 de la ley, se consideran especies o recursos hidrobiológicos, las siguientes especies o grupos de especies pertenecientes a la fauna silvestre de reptiles, aves y mamíferos, cuya regulación se rige por las disposiciones de la ley No. 18.892, sobre Pesca y Acuicultura, y sus normas complementarias, sin perjuicio de lo establecido en las Convenciones Internacionales suscritas por el país para la protección o conservación de estas especies.

REPTILES NOMBRE COMUN

Orden Testudinata

Familia Cheloniidae Tortugas marinas

Familia Dermochelyidae Tortugas marinas

Orden Squamata

Familia Elapidae Serpientes marinas

AVES

Orden Sphenisciformes



Familia Spheniscidae Pingüinos

MAMIFEROS

Orden Cetácea

Familia Balaenopteridae Ballenas de barbas

Familia Balaenidae Ballenas francas

Familia Eubalaenidae Ballenas francas pigmeas

Familia Physeteridae Cachalotes

Familia Kogiidae Cachalotes enanos

Familia Ziphiidae Ballenas picudas

Familia Delphinidae Delfines, toninas, orcas

Familia Phocoenidae Marsopas

Orden Carnívora

Familia Phocidae Focas

Familia Otariidae Lobos marinos

Familia Mustelidae Nutrias y huillines

(sólo el género Lontra)

Artículo 90.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley mantendrán su vigencia los decretos No. s. 77, de 1992; 7, de 1995; 23 exento, de 1995; 27 exento, de 1995; y 31 exento, de 1995, todos del Ministerio de Agricultura.

Artículo 91.- Deróganse los decretos supremos No. s. 268, de 1955, 133, de 1992, 146, de 1990, todos del Ministerio de Agricultura.



Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinich Alonso, Ministro de Agricultura.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro de Defensa Nacional.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía.
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