Nos Aires, 30 de diciembre de 2008


Acerca del fundamento de la competencia de este Tribunal para intervenir en los hechos de marras.-



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Acerca del fundamento de la competencia de este Tribunal para intervenir en los hechos de marras.-

Corresponde ahora establecer los principios en que nuestra ley erige el ámbito espacial de su aplicación.-

En ese sentido, el inciso uno del artículo primero del Código Penal de la Nación, establece que las normas que contiene dicho digesto se aplicarán, "Por los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción".-

Es entonces, que nuestro país, al igual que las demás naciones del mundo, se vale de una combinación de principios, pues ninguno por sí solo sirve para dar una respuesta plena y satisfactoria a las exigencias represivas.-

Los principios que ordenan la materia son los siguientes: el principio territorial; el principio real de protección o de defensa; el principio de la nacionalidad (que reconoce dos aspectos, el pasivo y el activo); y el principio universal.-

Hemos visto entonces, que la ley reconoce como primer principio al territorial, al que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria le otorgan prevalencia. Así también los exponentes de aquellas fuentes del saber jurídico penal, aseguran que ningún Estado puede prescindir de aquél principio y construir su sistema punitivo sobre la base de los otros tres. No obstante ello, no es suficiente por si sólo para determinar el alcance de la ley penal.-

Consecuentemente, corresponde entonces, determinar cual es el alcance del concepto de territorio. Al respecto, la doctrina nacional señala que el territorio es un concepto jurídico y que, si bien para determinarlo, en algunos casos resulta necesario recurrir a elementos geográficos o materiales, lo cierto es que se trata de una noción acuñada por el Derecho y cuya naturaleza e implicancias son estrictamente políticas y jurídicas.-

En un primer sentido, están incluidos dentro del concepto territorial, los hechos cometidos dentro de la superficie geográfica Argentina, que corresponde al espacio comprendido dentro de los confines internacionalmente reconocidos que nos separan de los Estados limítrofes y del mar libre.-

A mayor abundamiento, es también parte del territorio nacional el llamado mar territorial, su lecho, y el subsuelo correspondiente, todo lo cual se extiende hasta la zona económica exclusiva de 200 millas; lo cual es el resultado de lo acordado en el orden internacional por la comunidad de Naciones en la Convención sobre los Derechos del Mar de 1982, patrocinada por las Naciones Unidas y ratificada por nuestro país mediante la ley nacional 24.543.-

A los mismos fines agrego que, el espacio aéreo, también forma parte integrante del territorio nacional, y es por la especificidad de la problemática, que el Código Aeronáutico (ley 17.285), contiene reglas que disciplinan este tópico.-

Asimismo, existe una ley especial, la Ley de la Navegación (ley 20.094 que trata específicamente lo que atañe al llamado "territorio flotante", que también es parte del concepto jurídico del territorio argentino.-

Así entonces, la integración y delimitación del concepto jurídico de territorio, trae aparejado, el examen del problema atinente a fijar el lugar de comisión del delito (locus delicti commissi) y ello así, por cuanto el desarrollo del principio territorial necesita prioritariamente dilucidar este tema, para poder afirmar o rechazar la aplicación de la ley penal nacional.-

Tal afirmación o rechazo puede ocurrir tanto de un modo positivo o negativo, ya que la aplicación del principio real, de protección o de defensa, parte ineludiblemente de la premisa de que, en el caso, el principio territorial no es aplicable pues el lugar de comisión del delito ha sido en el extranjero.-

Cabe decir que resulta necesario determinar, cuando para el Derecho, un delito ha sido cometido dentro o fuera del territorio y poder aplicar, en caso afirmativo, la ley penal nacional en función del principio territorial, toda vez que la aplicación de la ley nacional basada en el principio real o de defensa siempre aparece de manera subsidiaria y una vez descartada la aplicabilidad del principio territorial.-

En este sentido, es indudable que los hechos que en autos se investigan ocurrieron en el territorio de la Nación Argentina. Ello es así, tanto donde se llevó a cabo la acción, como donde se produjeron los resultados lesivos; con lo cual se advierte a las claras, que el principio territorial es el que resulta de aplicación al caso.-

Dicho ello, resta señalar que particularmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reconocido la aplicación de la denominada teoría de la ubicuidad. Tal concepto fue establecido en los casos "Brunello" (Fallos 275:361); "Villareal" (Fallos, 295:693); "Belanzaurán y otros" (Fallos 302:515); "Fernández y Fernández" (Fallos, 306:120), avanzando en la causa "Torregiani" (Fallos, 307:1029) en donde se adoptara claramente la tesis, al establecer: "El principio según el cual el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se verificó la acción, y también en el lugar de verificación del resultado, lo que permite elegir una de dichas jurisdicciones atendiendo a las exigencias de una mejor economía procesal".-

La situación se presenta en aquellas infracciones en las cuales la acción ocurre en una jurisdicción nacional y el resultado en otra, lo que no ocurre en autos.-

Al respecto y ampliando sobre el tópico, tres son los puntos de vista que se disputan en torno a la determinación del lugar de comisión del delito. Según el primero de ellos, conocido bajo el nombre de teoría de "la manifestación de la voluntad" o de "la actividad" o de "la residencia", debe estarse siempre al lugar en donde se exteriorizó la acción, donde ella se ejecuta, pues ése es el lugar en donde el autor se puso en contradicción con la norma legal.-

Frente a ella, se alza la teoría "del resultado", que toma en consideración preferente no el lugar en donde se manifiesta la voluntad, sino en donde se consuma el hecho. Esta tesis que, tiene clara aceptación en el orden interno, ha sido desechada en el plano internacional.-

Por último, aparece la tesis de la ubicuidad, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas.-

En síntesis, tanto las conductas disvaliosas perseguidas en este legajo, como sus resultados tuvieron lugar en la Argentina, con lo cual emerge sin duda alguna la plena aplicación del principio territorial.-

De esta manera, resultando competente esta Judicatura para investigar los hechos traídos a inspección jurisdiccional en el presente legajo, es que resulta procedente solicitar la extradición de Mario Alfredo Sandoval, a fin de ser escuchado en declaración indagatoria en el marco de las causas n 14.217/03 y sus acumuladas; 18.918/03; 18.967/03; 17.534/08 y 7.694/99.-



Razones por las cuales la acción penal no se encuentra prescripta Como se dijera anteriormente en este decisorio, los hechos materia de juzgamiento en la presente causa, han tenido lugar en el contexto de delitos que afectaran el derecho de gentes; por lo cual, resulta de aplicación en autos, el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad derivado tanto del derecho internacional consuetudinario cuanto de la Convención de la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

En ese sentido trazado, esa índole de delitos, se relaciona directamente con la desaparición forzada de personas y con privaciones ilegítimas de libertad y demás ilícitos de los que fueran víctimas los mencionados en este decisorio, con lo cual se encuentran comprendidos dentro de aquellos delitos de lesa humanidad.-

Así, la “Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992, según la cual la práctica sistemática de las desapariciones forzadas constituye un crimen de lesa humanidad”.-

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que “Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad” (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103 –cit. Corte I. D. H., Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C nº 4-).

Se puede afirmar también, que la ausencia de un texto normativo, fue saneada a partir de la aprobación de la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, por parte de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 9 de junio de 1994. En nuestro medio, fue incorporada a la legislación positiva mediante la ley 24.550, que la aprueba, y –posteriormente- se le confirió rango constitucional a través del dictado de la ley 24.820, con las mayorías calificadas pertinentes. Así también, ya en la enunciación de principios y objetivos el texto Convencional reafirma que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad.

Puedo agregar, que como ratificación más actual de tal aseveración el “Estatuto de Roma” por el cual se crea la Corte Penal Internacional como Tribunal con Jurisdicción subsidiaria y permanente para el juzgamiento de ciertas conductas particularmente atroces, tales como los crímenes de lesa humanidad y entre los que se menciona la desaparición forzada de personas (artículos V y VII del Estatuto de Roma, con cita de Ambos, Kai y Guerrero, Oscar Julián [compiladores], “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 1999. Más recientemente puede citarse, aunque no fue invocado en el precedente: Lirola Delgado, Isabel y Martín Martínez, Magdalena M. “La Corte Penal Internacional –Justicia versus Impunidad”-, Editorial Ariel, Barcelona, España, abril de 2001).-

Es entonces que debe concluirse como innegable la condición de crimen contra la humanidad de los hechos tal como fueron presentados. Todos los argumentos mencionados párrafos arriba, en favor del reconocimiento de tal categoría de crimen universal con relación a la desaparición forzada de personas, pueden ser traspolados a esta situación sin ninguna dificultad. Pero además, no existe conciencia universal ni norma de rango internacional que puedan justificar acontecimientos de tal naturaleza, o que reconozcan la impunidad de sus autores.-

Frente a esa situación es evidente que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad, como crimen de derecho internacional cuya imprescriptibilidad, contenido, naturaleza y condiciones de responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de los criterios que puedan establecerse en el derecho interno de los Estados. Éstos, a su vez, se encuentran obligados a juzgar y castigar a los responsables de esos crímenes, y la norma que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al ius cogens o derecho de gentes.

Cabe destacar además, el voto vertido por el Dr. Boggiano en el fallo de la C.S.J.N., en la causa n 17.768, “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad”, de fecha 14 de junio de 2006 quien señala, “la Convención no fue celebrada para crear la imprescriptibilidad de delitos que por su naturaleza no eran susceptibles de prescribir, sino para proveer un sistema internacional bajo el cual el delincuente no puede encontrar un refugio ni en el espacio ni en el tiempo.”

“Además, la imperatividad de tales normas las torna aplicables aun retroactivamente en virtud del principio de actualidad del orden público internacional (Fallos: 319: 2779).”

“Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad establece específicamente su aplicación retroactiva al expresar que tales crímenes "...son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido" (art. I).”

“Este mismo principio surge del Preámbulo de dicha Convención al expresar que "...en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones por el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo". En este sentido advierte que "la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes".

“Asimismo se reconoce que es oportuno "afirmar" el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación internacional. De los trabajos preparatorios de la Convención surge que se empleó el verbo "afirmar" en lugar de "enunciar" a fin de poner de manifiesto la posición según la cual el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad ya existía en el derecho consuetudinario internacional por lo que la Convención no podía enunciarlo sino afirmarlo (Informes de la Comisión de Derecho Internacional, Resolución 3 XXII, aprobada por el Consejo Económico y Social por resolución 1158 (XLI) del 5 de agosto de 1966 y Resolución 2338 (XXII) de la Asamblea General del 18 de diciembre de 1967).”

“Que tal regla es ahora de valor y jerarquía constitucionales y por su especificidad respecto de los delitos que contempla tiene un ámbito material distinto y particular respecto de la norma general de prescriptibilidad sobre los demás delitos. Ambas reglas tienen la misma jerarquía constitucional y por consiguiente las normas especiales de imprescriptibilidad sólo rigen para los delitos contemplados en la Convención citada, que no está por debajo de la Constitución Nacional sino a su misma altura (Fallos: 319:3148).”

“Que, no cabe predicar que el mencionado instrumento internacional está subordinado a la Constitución, pues se identifica con ella. El principio de imprescriptibilidad consagrado en la Convención ya citada, al alcanzar jerarquía constitucional, integra el conjunto de principios de derecho público de la Constitución.”

“Tal principio conduce a valorar los hechos que dieron lugar al proceso bajo el prisma de las valoraciones actuales que imperan en el derecho internacional humanitario. Máxime si se tiene presente que declarar la prescripción de la acción penal en el país podría dar origen a la responsabilidad internacional del Estado argentino.”



“Que, por lo demás, no es posible afirmar que el art. 18 de la Constitución Nacional que establece el principio de legalidad y de irretroactividad consagre una solución distinta en el art. 118 respecto a la aplicación de las normas del ius cogens relativas a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Ambos preceptos no colisionan sino que se complementan, ya que el segundo incorpora al orden interno las normas imperativas del derecho internacional como integrantes del principio de legalidad. La ley de lugar del juicio supone, aunque obviamente, no establece los principios del derecho de gentes.”

Por otra parte, habida cuenta que los delitos por los cuales se lleva adelante la investigación n 14.217/03 “Escuela de Mecánica de la Armada s/ delito de acción pública”, se encuentran alcanzados por los términos de de la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y su Protocolo Facultativo, instrumento ratificado por esta República y que dan cuenta de la necesidad no sólo de prevenir, sino de castigar actos de tortura más allá de las fronteras de los Estados Parte, aún en el caso que nacionales de un Estado se vean involucrados como perpetradores o víctimas de hechos de tortura. Los estados signatarios y adherentes han asumido la obligación de prestar todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal, cumpliendo con las obligaciones que les incumben de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos. Los hechos por los cuales se requiere la extradición de Sandoval, además de las calificaciones legales a las que se hizo referencia, pueden ser encuadradas en la definición de actos de tortura del artículo 4 de la citada Convención Internacional y por los cuales los Estados Partes velarán porque los mismos constituyan delitos conforme su legislación penal, comprometiéndose a castigas esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.En tal sentido, las normas que regulan la cuestión que aquí se trata, son las siguientes: “Art. 4.- Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.Art. 5.- Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: 1. Cuando los delitos se cometen en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado (...).Art. 6.- Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trate de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción. Art. 8.- Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición celebrado entre los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición que celebren entre sí en el futuro.Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que se tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria parea la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.Art. 9.- Los Estados Partes se presentarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos. Art. 16.- () La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohiban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.

Estos argumentos dados, alcanzan a las claras para considerar que no se encuentra de modo alguno prescripta la acción penal para entender en los hechos que son objeto de estudio de las causas n° 14.217/03 y sus acumuladas número 18.918/03; 18.967/03; 17.543/08 y 7.694/99 de este Juzgado y Secretaría.-



Es por las razones dadas, que corresponde y así;

RESUELVO:

I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA DE MARIO ALFREDO SANDOVAL, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, EN RELACIÓN A LAS CAUSAS N 14.217/03 y sus acumuladas número 18.918/03; 18.967/03; 17.543/08 y 7.694/99 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 12, a mi cargo, Secretaría n 23, a cargo del Dr. Pablo Yadarola, AL SÓLO EFECTO DE REQUERIR SU EXTRADICIÓN, por considerarlo “prima facie” penalmente responsable de los delitos de imposición de tormentos, privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos con resultado muerte (arts. 2, 144 ter, 1°, 2° y último párrafo, 144 bis párrafo primero, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal, texto según ley 14.616, vigentes según leyes 20.642 y 23.077, y arts. 45, 55, del Código Penal), todos los cuales concurren materialmente entre si, (en relación con la causa n 14.217/03); y privación ilegítima de la libertad agravada cometida con abuso de sus funciones, con las agravantes correspondientes a la comisión con violencia o amenazas en carácter de partícipe necesario, conforme lo dispuesto de acuerdo a los artículos 144 bis, inciso 1 y último párrafo, de la ley 14.616 (en relación con la causa n 18.918/03); por considerarlo “prima facie” penalmente responsable del delito de imposición de tormentos previsto por el art. 144, ter., primer párrafo del Código Penal -( según ley 14.616) en carácter de partícipe necesario (art. 45 del Código Penal) (en relación con la causa n 18.967/03); y como partícipe necesario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada cometida con abuso de sus funciones, con las agravantes correspondientes a la comisión con violencia o amenazas, todo ello en concurso real, ilícitos tipificados en los artículos 45, 55, 144 bis, inciso 1 y último párrafo, de la ley 14.616, del Código Penal de la Nación (respecto de la causa n 7.694/99); por considerarlo “prima facie” penalmente responsable del delito de privación ilegal de libertad agravada, por haber sido cometida por funcionario público y sin las formalidades establecidas por la ley, conforme lo previsto por el art. 144 bis primer párrafo con el agravante del último párrafo que remite a los incisos 1 y 5 del art. 142 del Código Penal, según texto ley 14.616 (respecto de la causa 17.534/08).

II) SOLICITAR LA EXTRADICIÓN DE MARIO ALFREDO SANDOVAL A LOS EFECTOS DE RECIBIRLE DECLARACIÓN INDAGATORIA EN LA CAUSA N° 14.217/03 y sus acumuladas número 18.918/03; 18.967/03; 17.543/08 y 7.694/99 de este Juzgado y Secretaría al Sr. Juez Penal en turno de la República de Francia que por jurisdicción corresponda (conforme lo normado en la ley 24.767 “Ley de Cooperación Internacional en materia Penal, ofreciendo reciprocidad para casos análogos).

A la solicitud de extradición acompáñese una copia debidamente certificada del presente decisorio, debiendo transcribirse también la totalidad de los textos legales que resulten pertinentes.-

Luego, procédase a la traducción en idioma francés, a cuyo fin desígnase al traductor de idioma en cuestión que por sorteo corresponda. Notifíqueselo de su comparecencia al tribunal, dejándose debida constancia de ello oportunidad en que deberá aceptar el cargo en legal forma.

Encomiéndase el urgente diligenciamiento de la rogatoria en cuestión al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, a quien se librará el oficio respectivo, previa certificación de las firmas en la forma debida. -



Notifíquese, líbrese cédula de urgente diligenciamiento.-
Ante mí:
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-


En la misma fecha notifiqué al Sr. Agente Fiscal y firmó. Doy fe.-
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