Sección II: Declaración y certificación del origen



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#13645

ACE 59

Mercosur, Colombia, Ecuador, Venezuela.

Régimen de Origen

ALADI

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ANEXO IV

RÉGIMEN DE ORIGEN

Sección II: Declaración y certificación del origen


Artículo 9.- Certificación del Origen

El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre el origen del presente Régimen. Dicho certificado ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, en el momento de tramitar el despacho aduanero.


La expedición y control de la emisión de los certificados de origen, estará bajo la responsabilidad de las autoridades competentes en cada Parte Signataria. Los certificados de origen serán expedidos por dichas autoridades en forma directa o por entidades en quienes se haya delegado dicha responsabilidad.

Las Partes Signatarias mantendrán vigentes las actuales reparticiones oficiales y los organismos públicos o privados habilitados para emitir certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, debidamente registrados en la Secretaría General de la ALADI, sin perjuicio de las modificaciones que cada Parte Signataria requiera notificar, de acuerdo a los procedimientos dispuestos por dicha Secretaría General.

El certificado de origen deberá emitirse en el formato que se adjunta como Apéndice 1 al presente Anexo y deberá ser numerado correlativamente. El mismo será expedido con base a una declaración jurada del productor y/o exportador de la mercancía según corresponda y a la respectiva factura comercial de una empresa domiciliada en el país de origen. En el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen, deberá consignarse la fecha de recepción de la declaración jurada a que hace referencia el Artículo 11.


Artículo 10.- Emisión y validez del Certificado de Origen

El certificado de origen deberá ser emitido a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión.

En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control aduanero, o cuando las mercancías sean introducidas para almacenamiento en zonas francas, en la medida en que la mercancía salga en el mismo estado y condición en que ingresó a la zona franca, sin alterar la clasificación arancelaria ni su calificación de origen en la Parte Signataria importadora, el plazo de validez del certificado de origen señalado en el párrafo anterior quedará suspendido por el tiempo que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.

El certificado de origen deberá llevar el nombre y la firma autógrafa del funcionario habilitado por las Partes Signatarias para tal efecto, así como el sello de la entidad certificadora.


Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de la factura comercial sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.


La descripción de la mercancía en el certificado de origen deberá concordar con la descripción del ítem arancelario en que se clasifica y con la que figura en la factura comercial.

En todos los casos, debe consignarse el número de la factura comercial en el campo reservado para ello en el certificado de origen.

El certificado de origen deberá tener todos sus campos debidamente llenados.

El certificado de origen no deberá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.


Artículo 11.- Declaración jurada de origen

La declaración jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social del productor y/o exportador, según corresponda y de su representante legal;
b) Domicilio legal o registrado para efectos fiscales, según sea el caso;

c) Descripción de la mercancía a exportar y su clasificación arancelaria;

d) Valor FOB de la mercancía a exportar;

e) Información relativa a la mercancía indicando:

i) materiales originarios de la Parte Signataria exportadora;

ii) materiales originarios de otras Partes Signatarias, indicando:

- origen;
- clasificación arancelaria;
- valor CIF, en dólares de los Estados Unidos de América;
- porcentaje que representan en el valor FOB de la mercancía.

iii) materiales no originarios de las Partes Signatarias, indicando:

- origen y procedencia;
- clasificación arancelaria;
- valor CIF, en dólares de los Estados Unidos de América;
- porcentaje que representan en el valor FOB de la mercancía;

f) Una descripción de todo el proceso productivo.

Dicha declaración jurada deberá ser firmada por el productor cuando este sea el exportador. En caso que el productor no sea el exportador, la declaración jurada deberá ser firmada por ambos.

Sin embargo, cuando se trate de artesanías y de mercancías comprendidas en el Artículo 2, literal a), del presente Régimen, que sean obtenidas en forma artesanal, la declaración jurada podrá ser firmada por el exportador siempre que no sea posible su firma por el productor o su representante legal.



Artículo 12.- Validez de la declaración jurada de origen

La declaración jurada tendrá una validez de tres (3) años a partir de la fecha de su recepción por las autoridades certificadoras, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos:

a) origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía;

b) proceso de transformación o elaboración empleado;

c) proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al valor FOB de la mercancía;

d) denominación o razón social del productor o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa.



La modificación de uno o más de los datos señalados en los literales a) a d) anteriores se deberá notificar a las autoridades competentes o entidades certificadoras según sea el caso, y ameritará la presentación de una nueva declaración jurada en los términos establecidos en el artículo 11.
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