Título: El aval



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(iii) El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste (art. 53, LCh.).

Como se dijo, además de la firma del avalista debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Debe aclararse que en materia societaria y conforme el plenario "Quilpe"(47), lo que la LCh. quiso decir no fue domicilio social sino sede social (ya que el domicilio social puede ser sólo la jurisdicción administrativa de la sociedad) (48).

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

(1) BUERES, Alberto J. y MAYO, Jorge A., "Lineamientos generales sobre las "garantías" de la obligación en el Derecho Privado", publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 2 (Garantías), Ed. Rubinzal-Culzoni, 1993, p. 8. Citan en su apoyo a MONTEL, Alberto, voz Garanzia, en "Novissimo Digesto Italiano", tomo VII, pág. 742; DIEZ PICAZO, Luis, "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", Tecnos, Madrid, 1970, p. 571; ALBALADEJO, Manuel, "Instituciones del Derecho Civil", Ed. Bosch, Barcelona, 1960, t. 1, p. 587; HIGHTON, Elena I., "Introducción al estudio de las garantías en los contratos de empresa", J.A. 1988-III, p. 754.

(2) BUERES y MAYO, "Lineamientos generales sobre las "garantías" de la obligación en el Derecho Privado" cit., p. 16.

(3) ARAMENDIA, Javier, Garantías del préstamo en: "Régimen jurídico de los préstamos sindicados internacionales", Madrid, 1979; VILLEGAS, Carlos Gilberto, "Las garantías del crédito", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1993, p. 74.

(4) BUTELER CÁCERES, José A., "Manual de Derecho Civil". Parte General, Ed. Advocatus, p. 199. Dice el autor: "Entenderemos que el acto jurídico en cuanto representa el instrumento que el derecho civil pone en manos de las personas para la libre regulación de las relaciones del derecho privado, sólo puede desenvolverse en el mundo de la licitud, sólo puede vivir y tener validez en la atmósfera de la licitud. Sería un contrasentido entender que el negocio jurídico puede actuar más allá de los límites que señala la licitud", op. cit., pág. 223.

(5) BUERES y MAYO, "Lineamientos generales sobre las "garantías" de la obligación en el Derecho Privado" cit., p. 19.

(6) ALEGRÍA, Héctor, "El aval", Astrea, Bs. As., 1982, p. 80.

(7) GÓMEZ LEO, Osvaldo, "Nuevo manual de derecho cambiario", Depalma, Bs. As., 2000, p. 213.

(8) C.N.Com., Sala B, 8/6/88, "Dinners Club Argentina S.A. c. Napchan, Mario A., L.L. 1989-A, pág. 44; REJÓN, Adriana Beatriz, "Fianza" (Jurisprudencia temática civil/4), Ed. Juris, 1994, pág. 71. También, la Sala A de la misma Cámara: "El aval es una obligación de garantía cambiaria", L.L. 146, pág. 354.

(9) ESCUTI (H), Ignacio A., "Títulos de crédito. Letra de cambio, pagaré y cheque", Astrea, 4° ed., Bs. As., 1995, p. 118.

(10) GÓMEZ LEO, Osvaldo, "Nuevo manual de derecho cambiario", Depalma, Bs. As., 2000, p. 219.

(11) CÁMARA, Héctor, "Letra de cambio y vale o pagaré", Lexis-Nexis, Bs. As., 2005, t. II, p. 97.

(12) CÁMARA, "Letra de cambio y vale o pagaré" cit., t. II, p. 97.

(13) CÁMARA, "Letra de cambio y vale o pagaré cit.", t. II, p. 100.

(14) ALEGRÍA, "El aval" cit., p. 125.

(15) CNCom., Sala A, 7-3-86, "Auditores Publicitarios SA c. Resguardo Cía. Argentina de Seguros SA".

(16) GERSCOVICH, Carlos Gustavo, "Abstracción cambiaria", Pannedille, 1970, p. 80.

(17) Se ha señalado que "El negocio de atribución patrimonial ha de considerarse causal cuando el acuerdo sobre sus circunstancias es, necesariamente, elemento componente y, en cambio, se ha de afirmar hallarse ante un negocio jurídicamente abstracto si, conforme su naturaleza, ese origen no integra el acto de atribución patrimonial en cuestión, que es válido así los interesados pensaran en una determinante distinta o imposible" (PARODI, Horacio Duncan, "Títulos de crédito", Abaco, Bs. As., 2000, t. 2, p. 450).

(18) MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "Régimen societario". Parte general, Lexis-Nexis, Bs. As., .2004, t. I, p. 276.

(19) CNCom., en pleno, 5-12-86, "Banco Sidesa SA en liq. c. Cementera Comercial SA", LL, 1987-B, p. 572, RDCO, 1987, p. 114.

(20) Desde otra perspectiva: "En el caso de mandatarios conjuntos de la sociedad, su actuación individual o indistinta obligará igual al ente, según lo dispuesto por el apartado primero del citado art. 58, e incluso aún cuando existan restricciones contractuales respecto del acto, insertas en el instrumento de mandato escrito (segundo apartado, norma legal citada). Esto último importa una modificación a las normas cambiarias, ya que mientras el art. 9 del dec. ley 5965/63 admite la eficacia de la restricción insertada en el mandato, el referido art. 58, para las sociedades y en referencia general a su representación, consagra la solución opuesta, que debe prevalecer, pues proviene de la ley especial, posterior, que regula expresamente el punto. Así el art. 58 de la ley 19.550 responsabiliza a la sociedad de las obligaciones que asume en infracción a su organización plural mediante títulos valores como son los pagarés. Esto se explica, porque son papeles que están destinados a circular, ya sea mediante endosos, sesiones o simple tradición conforme modalidades de su propia creación, por lo que no sería correcto en la doctrina que informa el dispositivo citado, oponer a un tenedor legitimado que reclama su cobro a la sociedad, una causal de inoponibilidad a la cual es ajeno". "CCiv.Com., Córdoba, Sala 5, "Reyes Ana, María c/ S.B.G. S.A., s/ ejec.", sentencia, N° 10 del 9.3.93)

(21) MIQUEL, Juan A., "Representación unipersonal y pluripersonal en las SA", RDCO, 1981, p. 259.

(22) HALPERÍN, Isaac, "Criterios generales de la reforma de las sociedades comerciales". Ley 19.550, RDCO, 1972, p. 646. (23) GERSCOVICH, "El nuevo régimen de representación cambiaria societaria" cit., p. 796

(24) "La interpretación del principio rector de dicha norma debe hacerse teniéndose muy en cuenta la protección de los terceros de buena fe, frente a la apariencia de una administración regular con énfasis en el campo de los títulos de crédito, y más concretamente de los papeles de comercio". (CCiv.Com. y Minería, San Juan, Sala III, "Cooperagro Ltda. c/ Agroviticola Dos Pinos Coop. Ltda., s/ ejec.", sentencia N° 4096 del 31.10.96). Y también: "El principio rector del art. 58 LSC debe interpretarse teniendo en cuenta la protección de los terceros, con especial énfasis en el campo de los títulos de crédito, ya que la buena fe de aquellos debe ser necesariamente preservada en aras de la seguridad y legitimidad de que están investidos los títulos cambiarios" (CCiv., Com., Lab. General Pico, La Pampa, "Banco Del Sud S.A c/ La Gerónima S.A. y otra, s/ ejec.", Inter. del 3.11.94).

(25) Difícilmente los terceros que contratan con la sociedad tienen ocasión de investigar detenidamente la forma de actuación de quienes son los representantes de la misma (ZALDÍVAR, Enrique, MANÓVIL, Rafael M., RAGAZZI, Guillermo E., ROVIRA, Alfredo L. y SAN MILLÁN, Carlos, "Cuadernos de Derecho Societario", Abeledo-Perrot, 1978, 1ª reimp., vol. I (aspectos jurídicos generales), p. 298).

(26) JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "Crisis e insolvencia de entidades financieras", Ed. Lexis-Nexis, Bs. As., 2008.

(27) PAOLANTONIO, Martín E., "Régimen legal del cheque", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 134.

(28) ALEGRÍA, Héctor, "El aval en el cheque en la ley" 24.452, RDPC N° 9, p. 134.

(29) GÓMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado de los cheques", Lexis-Nexis, Bs. As., 2004, p. 441.

(30) GÓMEZ LEO, Osvaldo, "Nuevo manual de derecho cambiario", Depalma, Bs. As., 2000, p. 215.

(31) GÓMEZ LEO, "Nuevo manual de derecho cambiario" cit., p. 215.

(32) GÓMEZ LEO, "Nuevo manual de derecho cambiario" cit., p. 216.

(33) CÁMARA, "Letra de cambio y vale o pagaré" cit., t. II, p. 111.

(34) CNCom., Sala A, 12.8.76, "Banco Tornquist SA v. Teneza SCA".

(35) CÁMARA, "Letra de cambio y vale o pagaré" cit., t. II, p. 114.

(36) CÁMARA, "Letra de cambio y vale o pagaré" cit., t. II, p. 124.

(37) CÁMARA, "Letra de cambio y vale o pagaré" cit., t. II, p. 115.

(38) ALEGRÍA, "El aval" cit., p. 147; ESCUTI, "Títulos de crédito" cit., p. 128.

(39) ESCUTI, "Títulos de crédito" cit., p. 128.

(40) GÓMEZ LEO, "Nuevo manual de derecho cambiario" cit., p. 229.

(41) BOGGIANO, Antonio, "Derecho internacional privado", Abeledo-Perrot, Bs. As., 2000, 4ª edic. act., t. II, p. 619.

(42) BOGGIANO, "Derecho internacional privado" cit., t. II, p. 619.

(43) CÁMARA, "Letra de cambio y vale o pagaré" cit., t. II, p. 129.

(44) En contra: GÓMEZ LEO, "Nuevo manual de derecho cambiario" cit., p. 231.

(45) CÁMARA, "Letra de cambio y vale o pagaré" cit., t. II, p. 125.

(46) CÁMARA, "Letra de cambio y vale o pagaré" cit., t. II, p. 132.

(47) CNCom, en pleno, "Quilpe I.L.P. SA", 31/3/77, LL, 1977-B, p. 248.



(48) Ver, en lo pertinente, nuestro análisis en: MOLINA SANDOVAL, "Régimen societario" cit., t. I, p. 276.



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