Acuerdo de complementación económica n° 47 celebrado entre la república de bolivia y la república de cuba



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ACE 47

Bolivia - Cuba

ALADI Régimen de Origen


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 47
CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CUBA

Cuadro Nº1 - Régimen de Origen



Acuerdo y Protocolos Adicionales

Observaciones

Formulario Certificado de Origen

Vigencia

1º Protocolo Adicional

Anexo I a dicho Protocolo establece Régimen de Origen.

Resolución 252.

No ha entrado en vigencia



Cuadro Nº2 - Programas de Liberación y productos con preferencias arancelarias, sujetos al cumplimiento del Régimen de Origen



Acuerdo y Protocolos Adicionales

Observaciones

Vigencia

1º Protocolo Adicional

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Capítulo II del Primer Protocolo Adicional, los productos con preferencias arancelarias comprenden todo el universo arancelario y se encuentran totalmente desgravados.

No ha entrado en vigencia


Primer Protocolo Adicional

ANEXO I

REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS
TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Ámbito de Aplicación

El presente Anexo establece las reglas de origen aplicables al intercambio de productos entre las Partes, a los efectos de:


a. calificación y determinación del producto originario;

b. certificación de origen y emisión de los certificados de origen;

c. procesos de verificación y control de origen; y

d. solución de diferencias y sanciones.


Artículo 2. Definiciones

Acuerdo: El Acuerdo de Complementación Económica Número 47, suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Cuba;


Autoridad Competente: La autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la aplicación y administración de sus leyes y reglamentaciones que estipulan los procedimientos relacionados con la aplicación de este Anexo;


En el caso de la República de Bolivia:

- El Ministerio de Producción y Microempresa

En el caso de la República de Cuba:

- El Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Finanzas y Precios actuando conjuntamente

Cambio de Partida arancelaria: Significa que la materia prima no originaria tiene que estar clasificada en una partida arancelaria diferente a la que se clasifica el producto.

Contenedores y materiales de embalaje para embarque: Significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor.

Días: Días calendario, incluidos el sábado, domingo y días festivos.


Ensamblaje: Conjunto de operaciones físicas mediante las cuales se unen piezas o conjuntos de estas para formar una unidad de distinta naturaleza y características funcionales que las partes que la integran.


Informe de origen: Es el documento legal escrito emitido por la autoridad competente como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía califica como originaria de conformidad con este Anexo.


Material: Comprende las materias primas, insumos, materiales intermedios, partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías.


Materiales intermedios: Material que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de la misma, de forma tal que adquiera características que le permitan ser comercializado independientemente de la, mercancía final.


Mercancía: Material o producto obtenido en cualquier proceso de producción, con fines comercializables, incluso cuando está prevista su utilización posterior en otro proceso de producción.

Partes: La República de Bolivia y la República de Cuba.

Partidas: Los códigos de cuatro dígitos utilizados en la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Producción: El cultivo, la cría, la extracción, la cosecha, la recolección, la pesca, la caza, cualquier tipo de procesamiento o transformación, incluyendo el ensamblado u otras operaciones específicas.

Sistema Armonizado: El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas leyes.

Territorio: Comprende todo el espacio sujeto a la soberanía y jurisdicción de los Estados, conforme a las respectivas legislaciones y al Derecho Internacional.

Valor FOB (Free on Board/libre a bordo): Es el valor de la mercancía puesta a bordo del medio de transporte acordado, en el punto de embarque convenido, con todos los costos, seguros y fletes a cargo del vendedor.


Valor CIF (cost, insurance and freight/costo, seguro y flete): Es el valor de la mercancía puesta en el lugar de desembarque convenido, con todos los costos, seguros y fletes a cargo del comprador.


TITULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE MERCANCIAS ORIGINARIAS


Artículo 3. Mercancías Originarias

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Anexo, serán consideradas originarias:


a. las mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes;


i) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

ii) plantas y productos de plantas cosechadas, recogidas o recolectadas en territorio de una o ambas Partes;

iii) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;


iv) mercancías obtenidas de la caza, recolección, acuicultura o pesca en territorio de una o ambas Partes;

v) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte, fletados, arrendados o afiliados siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte;

vi) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el numeral v), siempre que esos barcos fábrica sean propios de empresas establecidas en el territorio de un país Parte fletados, arrendados o afiliados siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte;

vii) mercancías obtenidas por una Parte, o una persona de una Parte, del lecho o del subsuelo marino, fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

viii) desechos y desperdicios derivados de la producción en territorio de una o ambas Partes, siempre que estas mercancías sean utilizadas como materias primas;

ix) mercancías producidas en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los numerales i) al viii) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

b. las mercancías que sean producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Anexo;

c. las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de una o ambas Partes, de tal forma que las mercancías se clasifiquen en una partida diferente a las de dichos materiales, según el Sistema Armonizado vigente en cada país;


d. en el caso de que no se pueda cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, porque el proceso de producción (excluyendo el ensamblaje) no implica un salto de partida en la Nomenclatura del Sistema Armonizado para todos los materiales no originarios, bastará que el valor CIF de los materiales no originarios no excedan el 50% del valor FOB de exportación del producto final para Cuba y 60% para Bolivia;


e. las mercancías resultantes de operaciones de ensamblaje realizadas en el territorio de las Partes, siempre que el valor CIF puerto de destino de los materiales no originarios no exceda el 60% del valor FOB de exportación del producto final.




Artículo 4. Tratamiento de los Materiales Intermedios

Para efectos de la determinación del origen de una mercancía, para los casos definidos en los incisos d) y e) del Artículo 3, el productor podrá considerar el valor total de los materiales intermedios utilizados en la producción de dicha mercancía como originarios, siempre que éstos clasifiquen como tal de conformidad con las disposiciones de este Anexo.



Artículo 5. Acumulación

Para efectos del cumplimiento de las reglas de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes, así como los originarios de la República Bolivariana de Venezuela, incorporados en una determinada mercancía en el territorio de la Parte exportadora, serán considerados originarios del territorio de esta última.


Para efectos de desarrollar una acumulación extendida de origen con otros países no Partes del presente Acuerdo, con los que las Partes tengan Acuerdos Comerciales en común, las Partes entrarán en consultas con el propósito de que materiales producidos en dichos países no Parte puedan ser considerados como originarios bajo este Acuerdo.




Artículo 6. Procesos u Operaciones que no Confieren Origen

Las operaciones que se detallan a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios:


a. Las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b. la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;
c. las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

d. los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

e. el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

f. la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

g. el planchado de textiles;

h. el descascarillado, la extracción de semillas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres;


i. el afilado y los cortes sencillos;

j. la coloración de azúcar o la confección de terrones de azúcar;

k. la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;
I. la simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases;

m. el desarmado de mercancías en sus partes;

n. las operaciones cuyo único propósito sea facilitar la carga;

o. el sacrificio de animales; y

p. la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos (a) a la (o).


Artículo 7. Accesorios, Repuestos y Herramientas

Los accesorios, repuestos y herramientas que se expidan usualmente con una mercancía y sean parte de su equipamiento normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante de la mercancía y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria.

Si una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el párrafo anterior, se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido de la mercancía.

Artículo 8. Juegos o Surtidos de Mercancías

Los juegos o surtidos, definidos en la regla general 3 del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción en la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, serán considerados originarios cuando todos sus componentes sean productos originarios. Sin embargo, cuando un juego o surtido esté compuesto por productos originarios y productos no originarios, ese juego o surtido será considerado originario en su conjunto, si el valor CIF de los productos no originarios no excede el 15% del precio FOB del juego o surtido.




Artículo 9. Envases y Material de Empaque Para la Venta al por Menor

Cada Parte dispondrá que los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor, si están clasificados con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren los cambios correspondiente de clasificación arancelaria establecidos en este Anexo.


Si la mercancía esta sujeta al requisito de valor de contenido, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo anterior, se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido de la mercancía.



Artículo 10. Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje para embarque no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.




Artículo 11. Elementos Neutros y Materiales Indirectos Empleados en la Producción.

Para determinar si una mercancía es originaria, se considerarán como originarios los siguientes elementos utilizados en el proceso de fabricación, pero que no estén incorporados físicamente en la mercancía:


a. combustible y energía;

b. herramientas, troqueles y moldes;

c. repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

d. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios;

e. guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad e implementos;


f. equipos, artefactos e implementos utilizados para la verificación o inspección de la mercancía;
g. catalizadores y solventes; y

h. cualquier otro material que no esté incorporado, ni se tenga previsto que se incorpore, en la composición final de la mercancía y que pueda demostrarse que forma parte de dicho proceso de fabricación.




Artículo 12. De Mínimis

Una mercancía será considerada originaria si el valor CIF de todos los materiales no originarios de los países miembros, utilizados en su fabricación que no estén clasificados en una posición arancelaria diferente a la del producto, no excede el 15% del valor FOB de exportación de la mercancía.


TÍTULO III

REQUISITOS TERRITORIALES


Artículo 13. Tránsito y Transbordo

Una mercancía deberá exportarse directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. Igualmente se considerará Transporte Directo:


Mercancías en tránsito por uno o más países no Partes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo el control de la autoridad aduanera del o los países de tránsito, cuando:

a. El tránsito se justifique por razones geográficas, logística o por requerimientos especiales de transporte;
b. No sufran durante el transporte o almacenamiento, ninguna operación distinta a la de su mantenimiento, conservación en buen estado y operaciones normales de manipulación.

En caso de transbordo o almacenamiento temporal realizado en un país no signatario del Acuerdo, las autoridades aduaneras del país importador podrán exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho país no signatario, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.




Artículo 14. Zonas Francas Comerciales

Los productos con los que se comercialice al amparo de un Certificado de Origen que durante su transporte permanezcan en una zona franca, estrictamente comercial, no podrán ser sustituidos por otras mercancías ni serán objeto de otras manipulaciones distintas que las encaminadas al almacenaje y prevención de su deterioro, para posterior reexportación al país de destino.




Artículo 15. Exposiciones

Las mercancías originarias enviadas de un país Signatario del Acuerdo a otro país no Signatario con fines de exposición o exhibición y sean vendidas después o durante la exposición para ser importados por un país Signatario del Acuerdo se beneficiarán de las disposiciones de este Acuerdo, siempre que se demuestre el cumplimiento de todos los requisitos que hacen al cumplimiento del origen y estén acompañados por la documentación aduanera justificativa de la permanencia en dicha exposición o exhibición.


TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS


Artículo 16. Certificación de Origen


Se considera como prueba indispensable el certificado de origen, que es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre origen de este Anexo y, por ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las Partes del Acuerdo.

El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formato contenido en el Anexo 4 de la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, dicho certificado ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías, y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, en el momento de tramitar el despacho aduanero.


Artículo 17. Emisión de Certificado de Origen

La expedición y control de la emisión de los certificados de origen, estará bajo la responsabilidad de las autoridades competentes en cada Parte. Los certificados de origen serán expedidos por dichas autoridades en forma directa o por entidades en quienes se haya delegado dicha responsabilidad.


Las Partes mantendrán vigentes las actuales reparticiones oficiales y los organismos públicos o privados habilitados para emitir certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, debidamente registrados en la Secretaría General de la ALADI, sin perjuicio de las modificaciones que cada Parte requiera notificar, de acuerdo a los procedimientos dispuestos por dicha Secretaría General.


El exportador que solicita la emisión de un certificado de origen estará preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades gubernamentales competentes o entidades habilitadas del país de exportación donde se emite el certificado de origen, todos los documentos pertinentes que prueben la condición de originario de los productos correspondientes así como el cumplimiento de los demás requisitos de este Anexo.


Las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas que emitan los certificados de origen tomarán las medidas necesarias para verificar la condición de originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos de este Anexo. Para este fin, tendrán derecho a solicitar sustentos o cualquier otra verificación que consideren adecuada. En especial, verificarán si se ha llenado correctamente el Certificado de Origen.




Artículo 18. Validez del Certificado de Origen

El certificado de origen deberá ser emitido oportunamente de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días contados a partir de su emisión. Dicho certificado carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en todos los campos.


El certificado de origen deberá llevar el nombre y la firma autógrafa del funcionario habilitado por las Partes para tal efecto, así como el sello de la entidad certificadora, debiéndose consignar en cada certificado de origen el número de la factura comercial.


El plazo establecido en el párrafo primero podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercancía se encuentra bajo control de alguna autoridad aduanera, siempre que no permita alteración alguna de la mercancía objeto de comercio. En este caso la autoridad aduanera del país importador podrá exigir adicionalmente un documento aduanero que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera. De igual forma cuando al introducirlas para almacenamiento en zonas francas comerciales, la mercancía salga en el mismo estado y condición en que ingresó a la zona franca, y no se altere la clasificación arancelaria o su calificación de origen.


Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha expedición, debiéndose entregar copia de la factura comercial en el momento de la solicitud del Certificado de Origen.




Artículo 19. Declaración Jurada de Origen

La solicitud de Certificado de Origen deberá ser precedida de una Declaración Jurada del Productor o Exportador, en el que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del presente Acuerdo y la veracidad de la información asentada en el mismo, que indicará las características y componentes de la mercancía y los procesos de su elaboración, incluyendo como mínimo los siguientes datos:


a. Nombre, razón social del productor y/o exportador, según corresponda

b. domicilio legal del solicitante y de la planta industrial;

c. descripción de la mercancía a ser exportada y su clasificación arancelaria aplicada en el país exportador y en NALADISA;

d. valor FOB de exportación expresado en dólares americanos;

e. descripción del proceso de fabricación; y

f. elementos demostrativos de los componentes de la mercancía, indicando:

I) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de las Partes.

II) Materiales, componentes y/o partes y piezas no originarios, indicando:

- Procedencia.

- Clasificación Arancelaria aplicada en cada país.

- Valor CIF expresado en dólares americanos.

- Porcentaje de participación en el valor FOB de exportación.

La descripción de la mercancía deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura comercial del exportador, con la Clasificación Arancelaria aplicada en el país exportador y con la NALADISA.

La declaración jurada tendrá una validez de dos (2) años a partir de la fecha de su aceptación por las entidades certificadoras o autoridades competentes, salvo que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de fabricación u otras señaladas en ella, debiéndose notificar a la entidad certificadora o autoridad competente según sea el caso y ameritará la presentación de una nueva declaración jurada de origen.


Artículo 20. Conservación del Certificado de Origen y de los Documentos Justificativos

Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado tales como la declaración jurada y copia de la factura comercial.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro, por un periodo de tiempo acorde a su normativa interna siempre que el mismo sea como mínimo de cinco (5) años, de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener al menos el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

Para los casos de verificación y control, el exportador o productor que haya firmado un certificado de origen deberá mantener, por un período de cinco (5) años, toda la información que en este conste, a través de sus documentos de respaldo (tales como facturas, recibos, entre otros) u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo declarado, incluyendo los referentes a:

a. la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte desde su territorio;
b. la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte desde su territorio; y
c. la producción de la mercancía en la forma que se exporte desde su territorio.

Asimismo, el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a su territorio, del territorio de la otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la importación, toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.




Artículo 21. Facturación en un País distinto al de Origen

Cuando una mercancía originaria de una de las Partes del Acuerdo sea facturada por un operador de comercio de un país distinto al de origen de la mercancía, se deberá consignar en el acápite correspondiente a Observaciones del Certificado de Origen este hecho, con todos los datos necesarios del operador que emita la factura, así como el número y fecha de la factura comercial correspondiente.




Artículo 22. Discrepancias y Errores de Forma

En caso de detectarse errores formales en el certificado de origen, así como ligeras discrepancias entre este y las formuladas en los documentos presentados ante aduana con el fin de cumplir con las formalidades para la importación de los productos, siempre que no afecten la calificación de origen, no supondrán la invalidez o nulidad del Certificado de Origen.

No obstante, la autoridad aduanera podría aplicar lo establecido en la Legislación Nacional de cada Parte respecto a la rectificación del Certificado de Origen.


Artículo 23. Emisión de un Duplicado del Certificado de Origen

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente o entidad habilitada que lo emitió un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder, el mismo que deberá llevar consignado el sello de duplicado.




Artículo 24. Verificación y Control

1. No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá, con la finalidad de verificar el origen de las mercancías, solicitar información a la autoridad competente de la Parte exportadora responsable de certificación de origen. La autoridad competente de la Parte exportadora responderá a la solicitud de información dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.


2. A efectos del párrafo anterior, la autoridad competente de la Parte importadora deberá indicar:

a. la identificación, nombre y cargo de la autoridad que solicita la información;

b. el número y la fecha de los certificados de origen o el período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un exportador;

c. breve descripción del tipo de problema encontrado; y

d. fundamento legal de la solicitud de información.


3. Si la información a que se refiere los numerales 1. y 2. de este artículo no es suficiente para determinar el origen de las mercancías amparadas por uno o varios certificados de origen, la Parte importadora, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, podrá efectuar:

a. solicitudes escritas de información al exportador o productor;

b. cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor;

c. visitas a las instalaciones del exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros contables o inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía objeto de verificación, en los casos en que la información obtenida como resultado de los literales (a) y (b) de este artículo no fuese suficiente;
d. otros procedimientos que las Partes puedan acordar.

4. La autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar la iniciación del procedimiento de investigación y control al importador, exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora de conformidad con el artículo anterior. La notificación se enviará por correo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de la notificación mediante un acuse de recibo.


5. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3.a. y b. las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:


a. la identificación, nombre y cargo de la autoridad que solicita la información;


b. el nombre y domicilio del importador, exportador o productor a quienes se les solicitan la información y documentación;

c. descripción de la información y documentos que se requieren; y

d. fundamento legal de las solicitudes de información o cuestionarios.

6. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de conformidad al párrafo 3.a. y b., completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de recepción.


7. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.c. la notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen deberá contener:


a. la identificación de la autoridad competente que hace la comunicación por escrito;


b. el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;

c. una propuesta de fecha y lugar de la visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 8;

d. el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e. los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f. el fundamento legal de la visita de verificación.

8. La autoridad competente de la Parte exportadora remitirá a la autoridad competente de la Parte importadora su pronunciamiento sobre la solicitud de la autorización de la realización de la visita en un plazo máximo de quince (15) días contados desde la fecha de recepción de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita, las Partes, exportadora e importadora, acordarán que la misma se realice en una fecha dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la autorización.


9. En ningún caso la Parte importadora detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refieren los artículos 22. y 23. No obstante, sin perjuicio de ello, la Parte importadora podrá adoptar medidas establecidas en su legislación nacional para garantizar el interés fiscal.


10. Las Partes no negarán el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía cuando el exportador o productor solicite por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora:

a. dentro del período establecido en el párrafo 6 una extensión del mismo no mayor a treinta (30) días.

b. el aplazamiento de la visita de verificación acordada, por una sola vez, con las justificaciones correspondientes y por un período no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha previamente acordada o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la Parte importadora y la Parte exportadora. Para estos propósitos, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá notificar la nueva fecha de la visita al exportador o productor de la mercancía.

11. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

a. la autoridad competente de la Parte exportadora no responda a la solicitud de información dentro del plazo establecido en el párrafo 1;

b. el exportador o productor no responda una solicitud escrita del información o cuestionario, dentro de los plazos establecidos en los párrafos 6. y 10.a.; o

c. por responsabilidad de la Parte exportadora se excedan los plazos establecidos en los párrafos 8.y 10.b de este artículo.


12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en este Anexo. Para estos efectos el exportador o productor presentará una nueva Declaración Jurada de origen ante la autoridad competente encargada de la certificación de origen, donde pruebe que la mercancía cumple con los requerimientos establecidos en este Anexo, lo cual será comunicado a la autoridad competente de la Parte importadora.

13. Cuando se haya concluido la visita de verificación, la Parte importadora deberá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita tendrá derecho a firmar esta acta.

14. Se considerará como concluido el proceso de verificación cuando la Parte importadora establezca mediante un Informe de Origen que la mercancía califica o no como originaria de acuerdo con los procedimientos establecidos en los párrafos 1. o 3. del presente artículo y en un término no mayor a treinta (30) días después de recibida la información o concluida la visita.

15. El Informe de Origen a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir los hechos, resultados y la base legal de dicho Informe; entrando en vigor al momento de su notificación al importador, exportador o productor de la mercancía sujeta a verificación y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

16. La mercancía objeto de la verificación de origen recibirá el mismo tratamiento arancelario preferencial como si se tratara de una mercancía originaria cuando:


a. transcurra el plazo establecido en el párrafo 14. sin que la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un informe de origen; o

b. por responsabilidad de la Parte importadora se excedan los plazos establecidos en los párrafos 8. y 10.b. de este artículo.
TÍTULO V

DISPOSICIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA


Artículo 25. Asistencia Mutua

Las autoridades competentes a fin de asegurar la aplicación de las Disposiciones del presente Anexo en las Partes, deberán asistirse mutuamente a través de las entidades que correspondan, en la verificación de la autenticidad de los Certificados de Origen y la información brindada en este documento.


Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Anexo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con los objetivos del Acuerdo y cooperarán en la aplicación eficiente de este Anexo.




Artículo 26. Confidencialidad

Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este Anexo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a cualquier persona, natural o jurídica, de la Parte que la proporciona.

La información confidencial obtenida conforme a este Anexo sólo podrá darse a conocer a las autoridades competentes para la verificación y control de origen según corresponda.

Artículo 27. Solución de Diferencias

En caso de que las Partes no lleguen a un común acuerdo después de haber agotado las instancias señaladas en el Artículo 24 referido al proceso de Verificación y Control, así como cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Anexo, se podrá recurrir a la Comisión Administradora del Acuerdo, sin perjuicio del derecho de la Parte afectada de acudir directamente al mecanismo de Solución de Controversias del presente Acuerdo.

Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.


Artículo 28. Sanciones

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con este Anexo, conforme a la legislación interna de las Parte del Acuerdo.


TÍTULO VI


DISPOSICIONES FINALES


Artículo 29.- Modificaciones al Anexo

Cualquier Parte que considere que el presente Anexo requiera ser modificado por factores relevantes, podrá someter a consideración de la otra Parte una propuesta de modificación debidamente justificada, recurriendo a la Comisión Administradora del presente Acuerdo a los efectos de su revisión y eventual modificación, pudiendo ésta conformar un grupo técnico que analizará la propuesta en un plazo no mayor a los sesenta (60) días.





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