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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1634/2001.

QUEJOSO: ATANACIO CATALÁN ALONSO


PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

secretario: miguel Ángel antemate chigo.

Í N D I C E: PÁG.

SÍNTESIS…………………………………………………………… I

AUTORIDAD RESPONSABLE Y

ACTO RECLAMADO………………………………………….…... 2

PUNTO RESOLUTIVO DE LA

SENTENCIA RECURRIDA ..................................................... 3

CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA……………………………………………………..… 3

TRÁMITE DEL RECURSO.………………………………… ....... 65

COMPETENCIA ……………………………….……………….… 65

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO………………………. 66

PUNTOS RESOLUTIVOS DEL PROYECTO…………………. 93
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1634/2001.

QUEJOSO: ATANACIO CATALÁN ALONSO


MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

secretario: miguel Ángel antemate chigo.


S Í N T E S I S:

I
AUTORIDAD RESPONSABLE: C. Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito.
ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada dentro del toca penal número 466/2000, en donde confirma la sentencia condenatoria de 9 de octubre del mismo año, dentro de la causa penal 71/99, en contra del quejoso por los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, y portación de arma de fuego sin licencia, que prevé y castiga el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo al quejoso.
RECURRENTE: La parte quejosa.

EL PROYECTO CONSULTA:
En virtud de que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, en revisión, no efectuó la interpretación directa del artículo 10 Constitucional, sino que sólo lo aplicó y tomando en consideración que los agravios expresados por el recurrente, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, devienen inoperantes, en cuanto a que se refieren a cuestiones de legalidad, por ello, el recurso de revisión debe desecharse, por actualizarse la hipótesis del inciso b), fracción II, del Acuerdo 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; que determina las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.
En los puntos resolutivos:
PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.
JURISPRUDENCIAS Y TESIS INVOCADAS:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO "CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, "EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL "SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA "CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS "GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO” (fojas 71 a 75).
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE “LEGALIDAD SON INOPERANTES” (fojas 84 a 86)
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON "INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN "CONSTITUCIONAL PLANTEADA” (fojas 86 a 88).
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE "SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN "GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE "ASPECTO” (fojas 88 a 90).
REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL "DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR "EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE "LA NACIÓN” (fojas 91 a 93).
AMPARO DIRECTO EN REVISION: 1634/2001.

QUEJOSO: ATANACIO CATALÁN ALONSO.

MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

secretario: miguel Ángel antemate chigo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil dos.



V I S T O S para resolver los autos del toca 1634/2001, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por ATANACIO CATALÁN ALONSO, en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil uno, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo penal número 342/2001; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil uno, ante el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, ATANACIO CATALÁN ALONSO, por su propio derecho, ocurrió en demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

"III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: C. Magistrado "del H. Primer Tribunal Unitario del Vigésimo "Primer Circuito, con domicilio en Avenida Juárez "número 24, colonia Centro, en la ciudad capital de "Chilpancingo, Guerrero. - - - IV.- ACTO "RECLAMADO: La resolución de fecha cinco de "diciembre del año dos mil, dictada dentro del toca "penal número 466/2000, que concluyó en los "resolutivos siguientes:- - - ÚNICO.- SE CONFIRMA "LA SENTENCIA CONDENATORIA de nueve de "octubre de dos mil, pronunciada por el Juez "Primero de Distrito en el Estado, con residencia en "esta ciudad capital, dentro de la causa penal 71/99, "en contra de ATANACIO CATALÁN ALONSO, "como penalmente responsable de los delitos de "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO "EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA "AÉREA, previsto y sancionado por el artículo 83, "fracción III, y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO "SIN LICENCIA, que prevé y castiga el artículo 81, "de la Ley Federal de Armas de Fuego y “Explosivos”.
SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y señaló como conceptos de violación los

que consideró pertinentes, los cuales no se transcriben ni se sintetizan, dado el sentido de la presente resolución.


TERCERO.- La Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, por acuerdo de dos de agosto de dos mil uno, admitió la demanda de amparo directo, radicándose con el número 342/2001 y ordenó dar vista al Ministerio Público Federal.
Tramitado el juicio en sus demás fases, el doce de septiembre de dos mil uno, se dictó sentencia cuyo punto resolutivo es el siguiente:
"ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI "PROTEGE a ATANACIO CATALÁN ALONSO, "contra el acto y autoridad que quedaron "precisados en el resultando primero de este fallo, "mismo que se hizo consistir en la sentencia de "fecha cinco de diciembre del año dos mil, "pronunciada por el Primer Tribunal Unitario del "Vigésimo Primer Circuito, con residencia en esta "ciudad, en el toca número 466/2000”.
Las consideraciones en que se sostuvo la sentencia en lo conducente son:
"SEXTO.- Los conceptos de violación que hace "valer el quejoso ATANACIO CATALÁN ALONSO, "son infundados como se verá más adelante.- - - El "impetrante de la demanda de garantías reclama "una sentencia definitiva de segunda instancia "pronunciada por el Primer Tribunal Unitario del "Vigésimo Primer Circuito, residente en esta "ciudad, con fecha cinco de diciembre del año dos "mil, en el Toca número 466/2000, por la que "confirma la de primer grado emitida por el Juez "Primero de Distrito en el Estado, de fecha nueve "de octubre del año dos mil, en la causa penal "número 71/99, y se impone al aquí quejoso, una "sanción de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y CIEN DÍAS "MULTA, al ser considerado penalmente "responsable del delito de PORTACIÓN DE ARMA "DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, "ARMADA Y FUERZA AÉREA, previsto y "sancionado por el artículo 83, fracción III, y el de "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, "previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley "Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en "cuanto el primero de los ilícitos de que se trata, "los elementos del cuerpo del delito a saber son: "a).- La existencia física de un arma de fuego, de "uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza "Aérea, en el caso, una carabina M-1 calibre 30’, sin "marca visible, matrícula 27541, pavón negro, "guardamano de madera color café, con dos "cargadores y treinta cartuchos útiles de ese "calibre;- - - b).- Que dicha arma sea motivo de "portación; y - - - c).- Que tal conducta se lleve a "cabo sin contar con el permiso correspondiente, "por persona que no pertenezca a las instituciones "de las fuerzas armadas del país, ni se encuentre "autorizado para ello por cualquier otra "circunstancia.- - - En cuanto al segundo de dichos "ilícitos, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN "LICENCIA, que prevé y sanciona el artículo 81 de "la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, "los elementos del cuerpo del delito, son:- - - a).- La "existencia material de armas de fuego, de las que "pueden poseerse o portarse por los particulares "en los términos y con las limitaciones contenidas "en la Ley Federal de Armas de Fuego y "Explosivos, en la especie, una escopeta del calibre "12, marca Remington, modelo 1100, matrícula "N882788V, con culata y guardamano de madera "color café y diecinueve cartuchos del mismo "calibre; una escopeta calibre 20, marca Harrington "Richardson, modelo 58, matrícula AM394579, con "culata y guardamanos de madera color café y "dieciséis cartuchos útiles; un rifle calibre .22, L.R. "marca Savage, modelo 40 4-C, sin matrícula visible "y, un cargador y cuarenta y cinco cartuchos útiles "del mismo calibre; y otro rifle calibre 22, L.R. de "varilla, sin marca, modelo, ni matrícula visibles, y "cincuenta y tres cartuchos útiles de igual calibre; "b).- Que dichas armas sean motivo de portación; y "c).- Que tal conducta se lleve a cabo sin contar "con la licencia correspondiente, expedida por la "Secretaría de la Defensa Nacional.- - - De la lectura "de la sentencia reclamada, se aprecia que al ser "analizado por la autoridad responsable el primero "de los elementos del cuerpo de los delitos de que "se trata, se desprende que los tuvo por "demostrados con el contenido de la fe ministerial "de fecha veintiséis de julio del año de mil "novecientos noventa y nueve, de la que se "desprende que tuvo a la vista una escopeta calibre "12, marca Remington, matrícula N882788V, modelo "1100, país de origen U.S.A., con culata y "guardamano de madera de color café, con un "portafusil de cuero de color café, con diecinueve "cartuchos útiles de igual calibre, marca "Remington, los cuales presentan casquillo de "latón y vaina de material sintético color verde; una "escopeta calibre 20, matrícula AM394579, marca "Harrington & Richardson, modelo 58, país de "origen U.S.A., con dieciséis cartuchos útiles de "igual calibre, marca Remington, presentan "casquillo de latón y vaina de material sintético "color amarillo, con culata y guardamano de "madera de color café; una carabina modelo M-1, "calibre 30, matrícula 27541, sin marca visible, de "origen U.S.A., con dos cargadores y treinta "cartuchos útiles, con casquillo de latón, bala de "núcleo de plomo y camisa de cobre, con pavón en "color negro, guardamano de madera en color café, "portafusil de cuero color café; un rifle calibre 22, "L.R., modelo 40, marca Savage, modelo 4-C, "matrícula visible, país de origen U.S.A., mismo que "se encuentra sin pavón, con culata y guardamano "de madera en color café y un portafusil de tela de "igual color, con un cargador tubular y, cuarenta y "cinco cartuchos útiles marca Remington, con "casquillo de latón; un rifle calibre 22 L.R., de "varilla sin marca, ni matrícula visible, modelo 5, "país de origen U.S.A., con guardamano y culata de "madera en color café, con cincuenta y tres "cartuchos útiles marca Remington, con un "portafusil de cuero; una pistola tipo escuadra, "calibre 9 mm., marca Star, matrícula KE178OZ, las "letras KE y Z se encuentran remarcadas, país de "origen España, con cachas de material sintético "color negro, con un cargador y cinco cartuchos "útiles marca Águila, con núcleo de plomo y camisa "de cobre; una pistola tipo escuadra, calibre 380, "de la marca Llama Especial, matrícula 230235, país "de origen España, cachas de material sintético "negro, con dos cargadores y diecinueve cartuchos "útiles, y además con el contenido del dictamen de "fecha veintisiete de julio del año de mil "novecientos noventa y nueve, en materia de "identificación y clasificación de armas de fuego, "emitido por el perito oficial JOSÉ BRAULIO MEJÍA "IBARRA, quien luego de tener a la vista y examinar "las armas descritas, en primer término concluyó "que las armas de fuego tipo escopeta y tipo rifle "señaladas en los dígitos uno, dos, cuatro y cinco, "se encuentran contempladas en el artículo 9, "fracción II y 24 de la Ley Federal de Armas de "Fuego y Explosivos; en segundo lugar, el arma de "fuego tipo carabina descrita en el dígito tres, así "como los cartuchos para la misma, descritos en el "dígito diez, son de los reservados para el uso "exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea "Nacional, como lo establece el artículo 11, incisos "c) y f), respectivamente, y artículo 8 de la Ley "Federal de Armas de Fuego y Explosivos; en "tercer lugar, que el arma de fuego tipo escuadra "calibre 9 mm., descrita en el dígito seis, así como "los cartuchos para la misma, descritos en el dígito "trece, son de los reservados para el uso exclusivo "del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, "como lo establece el artículo 11, incisos b) y f) de "la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; "que en cuarto término, el arma de fuego tipo "escuadra calibre .380’ AUTO, descrita en el dígito "siete, se encuentra contemplada en el artículo 9, "fracción I y 24 de la Ley Federal de Armas de "Fuego y Explosivos; que en el quinto lugar, los "cartuchos para arma de fuego descritos en los "dígitos ocho y nueve, son para arma del calibre.22’ "L.R. descrita en el dígito once, así como los "cartuchos para arma de fuego calibre .380’ AUTO "descritos en el dígito catorce, se encuentran "contemplados en el artículo 41, fracción I, inciso "a), de la Ley de la Materia que se cita; en sexto "término, los dos cartuchos para arma de fuego "calibre .22’ L.R., descritos en el dígito doce, por el "tipo de bala que presenta, hueca expansiva, son "de los reservados para el uso exclusivo del "Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, como "lo establece el artículo 11, inciso f) de la Ley "Federal de Armas de Fuego y Explosivos; medios "de prueba que fueron valorados en atención al "contenido del artículo 285 del Código Federal de "Procedimientos Penales, al estimar que en el caso "esos medios de convicción resultaban acordes "con lo establecido por los diversos 284 y 288 del "Ordenamiento Adjetivo Penal que se invoca, ya "que por cuanto a la primera fue realizada por "autoridad competente como lo es el Agente del "Ministerio Público Federal, que practicó las "primeras diligencias, observando los requisitos "legales que regulan las formalidades esenciales "del procedimiento y respecto de la segunda, "estuvo a cargo de experto en la materia y sus "opiniones no aparecen impugnadas ni "desvirtuadas; medios de prueba que se "complementaban con el contenido de la denuncia "de fecha veintiséis de julio del año de mil "novecientos noventa y nueve, suscrita por los "captores Calixto Rodríguez Salmerón, Juan Sosa "Gómez y Juan Carlos Paulín, Sargentos Segundos "y Cabo, respectivamente, pertenecientes al 40/o. "Batallón de Infantería del Ejército Mexicano, con "residencia en esta ciudad, que a las diez horas "con quince minutos aproximadamente, del día de "la fecha indicada, hasta el puesto de control "establecido en las inmediaciones de la población "de Chichihualco, Guerrero, arribó el vehículo tipo "Pick-Up, marca Chevrolet, modelo 1985, color "beige, con placas de circulación HA10027, del "Estado de Guerrero, previa su identificación como "agentes de la autoridad, le solicitaron a su "conductor que dijo llamarse ATANACIO CATALÁN "ALONSO, les permitiera efectuar una revisión a "dicha unidad, que se percataron que en la cabina "de dicho vehículo, a un costado del asiento del "chofer se encontraba una costalilla color blanco, "en cuyo interior contenía varias armas de fuego, "esto es, una escopeta calibre 12’, matrícula "882788, marca Remington, modelo 1100, con "diecinueve cartuchos útiles de ese mismo calibre; "una escopeta calibre 20’, matrícula AM394579, "marca Harrington Richardson, modelo 58, con "dieciséis cartuchos útiles; una carabina M-1, "calibre 30’, matrícula 27541, con dos cargadores y "treinta cartuchos útiles; un rifle calibre .22’, "modelo 40, sin marca, ni matrícula, con un "cargador y cuarenta y cinco cartuchos útiles del "mismo calibre; y otro rifle calibre 22, de varilla, sin "marca, matrícula, ni modelo y cincuenta y tres "cartuchos útiles; que por otra parte, al revisar de "igual manera a las dos personas que viajaban con "él les aseguraron una pistola calibre 9 mm., marca "Star, matrícula KE1780Z, con un cargador y cinco "cartuchos útiles; y, una pistola calibre .380’, marca "Llama, matrícula 30235, con dos cargadores y "diecinueve cartuchos útiles; que en virtud de lo "anterior procedieron al arresto de los antes "indicados y al aseguramiento de las armas "descritas; apreciando la autoridad responsable, "que en cuanto al tercero de los elementos del "cuerpo de los delitos, quedaba evidenciado que el "inculpado ATANACIO CATALÁN ALONSO llevaba "consigo, sin contar con la autorización "correspondiente, ni la licencia respectiva, una "carabina M-1, calibre 30 sin marca visible, "matrícula 27541, con dos cargadores y treinta y "dos cartuchos útiles del mismo calibre; así como "una escopeta calibre 12, marca Remington, "modelo 1100, matrícula N882788 y diecinueve "cartuchos del mismo calibre; otra escopeta del "calibre 20, marca Harrington Richardson, modelo "58, matrícula AM394579, con dieciséis cartuchos "útiles; un rifle calibre .22, L.R., marca Savage, "modelo 40, 4-C, sin matrícula visible con un "cargador y cuarenta y cinco cartuchos útiles del "propio calibre; y, otro rifle calibre .22 L.R., de "varilla, sin marca, modelo, ni matrícula visibles y "cincuenta y tres cartuchos útiles, según se asienta "en la fe ministerial y que atento al dictamen de "identificación y clasificación de armas de fuego, la "primera de ellas resultó ser del uso exclusivo del "Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por estar "contemplada en los incisos c) y f) del artículo 11 "de la Ley Federal de Armas de Fuego y "Explosivos; y las restantes de las consideradas "como tales por la fracción II del artículo 9 y 24 de "la propia Ley Federal de Armas de Fuego y "Explosivos que se invoca; portación que realizó el "aquí quejoso al carecer de la autorización "correspondiente para ello; y considerar que en el "caso, las declaraciones de los aprehensores "cumplen con las exigencias del artículo 289 del "Código Federal de Procedimientos Penales, al "estar vertidas por personas que por razón de su "edad, capacidad e instrucción, tuvieron completa "imparcialidad, ya que, el hecho sobre el que "depusieron es susceptible de conocerse por "medio de los sentidos y se observa que los "presenciaron directamente por razón de su cargo "y no por inducciones ni referencias de terceros, "cuyas exposiciones son claras y precisas sin "dudas ni reticencias, en cuanto a la sustancia de "los acontecimientos y circunstancias esenciales, "al advertirse que no fueron impulsados por error, "engaño o soborno y que por esto, su dicho "adquiere el valor de prueba testimonial; probanzas "que la autoridad responsable valoró conforme a "las reglas que para el caso establecen los "artículos 284 y 288 del Código Federal de "Procedimientos Penales que se invoca, que se "refieren a la valoración jurídica de las pruebas, es "evidente que las relaciona entre sí e incluye entre "dichos medios de prueba el contenido de la "denuncia de hechos formulada por los "aprehensores CALIXTO RODRÍGUEZ SALMERÓN, "JUAN SOSA GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ "PAULÍN, Sargentos y Cabo de Infantería, "respectivamente, pertenecientes al 40/o. Batallón "de Infantería del Ejército Mexicano, con residencia "en esta ciudad; quienes dejaron a disposición de "la autoridad investigadora en calidad de detenido "al expresado ATANACIO CATALÁN ALONSO, así "como las armas, cargadores y cartuchos útiles "asegurados relacionados con el delito de que se "trata e inclusive la camioneta, tipo Pick-Up, marca "Chevrolet, modelo 1985, color beige, placas de "circulación HA10027, del Estado de Guerrero.- - - "Luego entonces, si la autoridad responsable, "valoró dichos medios de prueba, en los términos "que se indican, considerando que en su conjunto "tienen valor de prueba plena para la demostración "de los elementos relativos al cuerpo del delito de "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO "EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA "AÉREA, previsto y sancionado por el artículo 83, "fracción III, en relación con el diverso 11, incisos "c) y f), y el de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO "SIN LICENCIA, previsto y sancionado por el "artículo 81, en relación con lo que establecen los "diversos 9, fracción II, y 24, de la Ley Federal de "Armas de Fuego y Explosivos, es evidente el "grave peligro a que fue expuesto el bien jurídico "tutelado, que en el caso lo es la paz, seguridad y "tranquilidad pública, derivado de haberse llevado "a cabo tales actos de portación de las armas "relacionadas, sin contar, por una parte, con la "autorización legal respectiva, ni pertenecer al "Ejército, Armada y Fuerza Aérea de México, y por "otra, con la licencia correspondiente, con el "consiguiente riesgo que ello representó para la "colectividad, ya que la conducta desplegada en el "caso fue en forma dolosa por parte del sujeto "activo del delito, consecuentemente, la autoridad "responsable consideró que el proceder del ahora "peticionario de la demanda de garantías, se ubicó "dentro de los supuestos contenidos en los "artículos 9o., párrafo primero y 13, fracción II, del "Código Sustantivo Federal, ya por las "circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión "del evento delictivo, así como la participación del "sujeto activo, que se advierten inmersas en las "constancias reseñadas, es de considerarse que la "responsable estuvo en lo correcto en ese "aspecto.- - - De manera que si el quejoso, en la "primera parte de su concepto de violación, aduce "que se violan en su perjuicio las garantías de "motivación, fundamentación y seguridad jurídica "consagradas en los artículos 14 y 16 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, alegando que se aparta de los "principios reguladores de la función probatoria, de "la comprobación de los elementos del tipo penal "(cuerpo del delito), y la finalidad del recurso de "apelación a que se refieren los artículos 168, 279, "285, 286, 287, 288, 289, 290 y 363 del Código "Federal de Procedimientos Penales, afirmando "que indebidamente la responsable dio por "acreditados los elementos de los delitos de "portación de arma de fuego del uso exclusivo del "Ejército, Armada y Fuerza Aérea y el de portación "de arma de fuego sin licencia, previstos y "sancionados por los artículos 83, fracción III, y 81, "respectivamente de la Ley Federal de Armas de "Fuego y Explosivos, aduciendo que en la especie "la responsable confirma la sentencia de primer "grado sin analizar de fondo, que aun cuando es "verdad que, en su opinión, se acredita el primero "de los elementos materiales de los delitos, "consistente en la existencia física de las armas de "fuego, afirma que los restantes no se demuestran, "ya que en su concepto no se comprueba que "llevara consigo a su alcance inmediato, de manera "consciente y voluntaria el arma reservada para el "uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, "según lo entiende porque de las constancias de "autos no aparece que el elemento subjetivo o "moral de dicha figura delictiva se acredite "conforme a lo que establece el artículo 168 del "Código Federal de Procedimientos Penales.- - - El "argumento antes aludido deviene infundado, ya "que en la especie, es inexacto que la sentencia "reclamada carezca de la debida motivación y "fundamentación que debe existir en todo mandato "de autoridad judicial, ya que en la misma se "expresan las consideraciones generales, "circunstancias inmediatas y motivos particulares y "especiales que la autoridad responsable tuvo en "cuenta para emitir dicho fallo, pues en el caso, "como es de advertirse, para tener por acreditados "los elementos relativos a los cuerpos de los "delitos por los que se condenó al aquí quejoso, "tomó en consideración el contenido de la fe "ministerial de fecha veintiséis de julio del año de "mil novecientos noventa y nueve, y el contenido "del dictamen pericial rendido por JOSÉ BRAULIO "MEJÍA IBARRA, de donde se llega al conocimiento "de que en efecto, se cuenta con la existencia de la "carabina modelo M-1, calibre .30, matrícula 27541, "sin marca visible y dos cargadores al igual que "treinta cartuchos útiles del mismo calibre, así "como también las escopetas del calibre 12, marca "Remington, matrícula N882788V, modelo 1100, de "origen U.S.A., con culata y guardamano de madera "color café, con un portafusil de cuero de color "café, con diecinueve cartuchos útiles, marca "Remington; otra escopeta del calibre 20, matrícula "AM394579, marca Harrington Richardson, modelo "58, de origen U.S.A., con dieciséis cartuchos útiles "del mismo calibre, marca Remington, con culata y "guardamano de madera de color café; un rifle "calibre .22 L.R., modelo 40, marca Savage, modelo "4-C, de origen U.S.A., sin pavón, con culata y "guardamano de madera en color café y un "portafusil de tela del mismo color, con un "cargador tubular y cuarenta y cinco cartuchos "útiles marca Remington; un rifle calibre .22 L.R., "de varilla, sin marca ni matrícula visible, modelo 5, "país de origen U.S.A., con guardamano y culata de "madera en color café, con cincuenta y tres "cartuchos útiles, marca Remington y un portafusil "de cuero, y no tan sólo se demostró ese elemento "del cuerpo del delito relativo a la existencia o "portación de las armas, pues también se demostró "el elemento subjetivo ya que, por el contenido de "lo declarado por los aprehensores, CALIXTO "RODRÍGUEZ SALMERÓN, JUAN SOSA GÓMEZ y "JUAN CARLOS GONZÁLEZ PAULÍN, se llegó a la "convicción de que dichas armas de fuego las "llevaba consigo el aquí quejoso ATANACIO "CATALÁN ALONSO, en el asiento de la camioneta "que tripulaba el día de los hechos en que fue "detenido y a su vez aseguradas las armas que se "describen por parte de sus captores, lo que pone "de manifiesto lo infundado de sus argumentos, "toda vez que, para considerar demostrados los "elementos del cuerpo del delito, la responsable no "solo tuvo en cuenta el contenido de la denuncia de "hechos formulada por los captores, sino también "el dictamen pericial emitido por el perito JOSÉ "BRAULIO MEJÍA IBARRA, de cuyo contenido "aparece que la carabina M-1, calibre 30, matrícula "27541, de que se hace referencia, así como los "cartuchos del mismo calibre, son de las "consideradas del uso exclusivo del Ejército, "Armada y Fuerza Aérea, a que se refieren los "incisos c) y f), del artículo 11, de la Ley Federal de "Armas de Fuego y Explosivos, y que por cuanto ve "a las escopetas del calibre 12 y 20, así como los "rifles calibre 22 ya señalados, éstos son de las "armas a que se refiere la fracción II, del artículo 9 y "el diverso 24, de la Ley de la Materia; pues "además, tomó en consideración la declaración "rendida por los aprehensores ante el Ministerio "Público Federal de fecha veintiséis de julio del año "que se menciona, quienes al referirse al lugar, "tiempo y circunstancias en que los hechos se "realizaron, ratificaron que al ser detenido el aquí "quejoso, después de haberlo requerido que les "permitiera hacer una revisión al vehículo en que "se transportaba, se percataron que en la cabina, a "un costado del asiento del chofer, se encontraba "una costalilla color blanca, que contenía varias "armas de fuego, como lo son una escopeta del "calibre 12, una escopeta del calibre 20, una "carabina M-1, del calibre 30, y dos rifles calibre 22, "cuyas características ya se dejaron asentadas "líneas arriba; por lo tanto, si la responsable arribó "a la conclusión de que en el caso el aquí quejoso, "realizó actos de portación de la carabina M-1, "calibre 30, que resultó ser del uso exclusivo del "Ejército, Armada y Fuerza Aérea; así como de las "escopetas calibre 12 y 20, y los dos rifles del "calibre 22, lo que lo colocó, en la circunstancia de "portar en primer término una arma de las "prohibidas por la ley, ya que no se trata de una "persona que pertenezca a las instituciones de las "Fuerzas Armadas del País, ni encontrarse "autorizado para ello por cualquier otra "circunstancia; y que además, tampoco contaba "con la licencia correspondiente, expedida por la "Secretaría de la Defensa Nacional, para poder "llevar o traer consigo a su alcance inmediato las "armas que se mencionan en segundo término, "pues no debe perderse de vista que la "responsable, al abordar el tema de los elementos "relativos a los delitos por los que se siguió el "proceso, y se acusó al reo, por parte del "Ministerio Público y materia de sentencia al ser "condenado, en lo conducente, en el considerando "cuarto de la sentencia reclamada, particularmente "sostuvo: ‘... se transcribe’ (fojas 63 vuelta a la 66 "vuelta del toca en el que se pronunció la sentencia "reclamada). - - - De la anterior transcripción se "observa que la responsable, al abordar el tema "que ve a los elementos del cuerpo de los delitos a "que se refiere el quejoso, en la primera parte de su "concepto de violación, sí analiza uno a uno los "elementos de prueba que ahí mismo relaciona, ya "por lo que ve al delito de portación de arma de "fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y "Fuerza Aérea, como respecto del diverso de "portación de arma de fuego sin licencia y en este "sentido, no es verdad que en la especie, el "elemento portación no se encuentre demostrado, "pues como ya se ha visto antes, este elemento se "encuentra acreditado al igual que el de no contar "el sujeto activo del delito con el permiso "correspondiente, dado que se trata de una "persona que no pertenece a las fuerzas armadas "de México, ni se encuentra autorizado para ello "por cualquier otra circunstancia.- - - Por otra parte, "resulta irrelevante que alegue, que los propios "militares aprehensores señalen que las armas "fueron encontradas dentro de una costalilla "amarrada, toda vez que esa circunstancia no es "motivo ni causa suficiente para concluir que en la "especie, no se encuentra acreditado el elemento "subjetivo o moral a que hace alusión el "peticionario de la demanda de amparo, en la "segunda parte de su concepto de violación; esto "es así en razón de que, lo declarado por los "militares aprehensores es firme, en cuanto "señalan que las armas por ellos aseguradas las "llevaba consigo el aquí quejoso en el interior de la "camioneta que conducía con destino al punto "denominado ‘La Zoca’, donde dijo se dirigía al "corte de aguacate en una huerta y que al declarar "ante el Ministerio Público lo admitió de ese modo, "que lo que pone de manifiesto que el peticionario "de la demanda de garantías, portó "deliberadamente las armas incautadas, como "puede constatarse del contenido del parte "informativo ratificado ante el Ministerio Público "Federal; de manera que, aun cuando aduce que no "se está en los supuestos del artículo 168 del "Código Federal de Procedimientos Penales, "alegando que no se encuentran acreditados los "elementos que integran el tipo penal de los delitos "de portación de arma de fuego del uso exclusivo "del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como "tampoco los inherentes al de portación de arma de "fuego sin licencia, al respecto debe decirse que el "precepto legal que invoca el aquí quejoso, fue "reformado por decreto que entró en vigencia el día "dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y "nueve; de modo que, si los hechos ocurrieron el "día veintiséis de julio del mismo año, es evidente "que contra la afirmación del quejoso, lo que la "autoridad responsable analizó fueron los "elementos del cuerpo del delito y no los elementos "del tipo a que se refiere erróneamente el aquí "impetrante de la demanda de amparo, de aquí que "se concluya que su motivo de inconformidad en "este aspecto es infundado; como también "infundada la afirmación del quejoso, en el sentido "de que la denuncia formulada por los captores se "encuentra aislada, o bien que sea insuficiente para "fundamentar la sentencia condenatoria que ahora "reclama, esto es así en virtud de que, no es verdad "que ese medio de prueba sea una prueba asilada o "insuficiente para condenar al aquí impetrante, "pues como ya se lleva dicho líneas arriba, "contrariamente a esa estimación del quejoso, en el "caso, esa denuncia de hechos se encuentra "adminiculada con la fe ministerial de las armas de "fuego y el dictamen pericial en materia de "balística; de ahí que, si tanto la denuncia de "hechos, como la fe ministerial de las armas y el "dictamen pericial aparecen datados en esta "Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, resulta "irrelevante, sostener que en la especie era "necesario levantar una acta circunstanciada a ese "respecto, al momento en que fue detenido el aquí "peticionario de la demanda de garantías y por lo "tanto, infundado el argumento de que las pruebas "analizadas por la responsable sean insuficientes "para arribar a la conclusión a que llegó con "relación a la comprobación de los elementos del "cuerpo de los delitos mencionados o bien, que "dichos medios de convicción deban considerarse "como no idóneas para demostrar que en el caso "no se encuentran acreditadas las circunstancias "de modo, tiempo y lugar en que el aquí quejoso "fue privado de su libertad y que portara las armas "que le fueron asegurada (sic) el día y hora que se "señala como fecha de los acontecimientos que "dieron origen al proceso que culminó con la "sentencia que ahora impugna en esta vía "constitucional.- - - Así pues, aun cuando alega el "quejoso que al rendir la declaración ministerial y "la preparatoria, manifestó que llevaba consigo "solamente la escopeta calibre 20 y los rifles "calibre 22 que se mencionan, y que esto lo hizo "por razones de seguridad personal, ya que recibió "un anónimo en el que se le exigía la entrega de "cierta cantidad de dinero para que no se le hiciera "daño y agrega que la conducta desplegada era "correcta en atención a su calidad de ejidatario, y "que el Gobierno, el Ejército, la Policía Judicial del "Estado o Federal, o los representantes populares, "nunca realizan una campaña social para hacer del "conocimiento de las personas, la existencia y "alcances de la Ley Federal de Armas de Fuego "para dar a conocer la licitud o ilicitud de una "conducta, o bien, los requisitos tendientes a cubrir "como ejidatario y poder utilizar armas para su "seguridad en las parcelas a donde desempeñan su "labor, aduciendo que hizo del conocimiento de las "autoridades competentes el anónimo a que se "refiere, sin que mostraran interés a su petición de "auxilio; asimismo, agrega el quejoso que le "aconsejaron que se comprara una arma para "protegerse, porque dice que se le hizo llegar un "anónimo en el que se le pedía la cantidad de "treinta mil pesos, y que esos hechos los denunció "ante el Ministerio Público, que desconocía la "existencia de la ley y que el gobierno no "proporciona atención en sus tres niveles hacia los "habitante (sic) en las zonas rurales, marginados "del desarrollo nacional existentes en los grandes "centros de población, afirmando que tanto el "Ejército, Policías Judiciales Federales, del Estado "y Policía Montada, o cualquier otra corporación "policíaca, se dedican a extorsionar a cuanto "campesino se les cruza en su camino; al respecto "debe decirse que con esas manifestaciones lo que "el aquí quejoso pretende es eludir la "responsabilidad que conforme a la Ley de la "Materia le corresponde, sin que sea factible "admitirlo así, en razón de que el desconocimiento "de ésta no exime de su cumplimiento, máxime que "si el delito que se atribuye al sentenciado es de "dolo constante o necesariamente doloso.- - - De lo "hasta aquí analizado, no pasa inadvertido para "este órgano de control constitucional, que aún "cuando de una interpretación armónica de la "fracción VIII, del artículo 15 del Código Penal "Federal, permite establecer que el legislador, si "bien reconoce como excluyente delictiva el hecho "de realizar la acción u omisión bajo error "invencible respecto de alguno de los elementos "esenciales que integran la descripción legal (error "de tipo) o que por el mismo error estime el sujeto "activo que es lícita su conducta (error de "prohibición) siempre y cuando el error sea "invencible no menos cierto resulta que dicha "eximente no abarca ni puede abarcar aquellos "casos en los que el activo del delito, creyendo no "cometer delito alguno, su voluntad es de todas "suertes la de violar la ley; esto es, tanto en el error "de tipo como en el llamado error de prohibición "indirecto o error de permisión, son hipótesis que "requieren en el error, el carácter de invencible o "insuperable, pues de lo contrario dejarían "subsistente la culpabilidad. En ambos errores, "según lo estableció la entonces Primera Sala de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente "carece del conocimiento de que el hecho "ejecutado guarda relación con el recogido "abstractamente en el tipo penal, bien porque dicho "error recaiga sobre uno o más de los elementos "exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo, o "porque el mismo verse sobre el carácter ilícito del "propio hecho, pues en el error de prohibición "indirecto o error de permisión, el sujeto cree no "quedar comprendido en la infracción punible, al "calificar subjetivamente como lícito su propio "actuar, no obstante que su proceder es "objetivamente contrario a la ley, generando el "vencible error, el reproche al autor por su "conducta típica y antijurídica. En el caso particular "cuyo estudio nos ocupa, no opera en favor del "quejoso la excluyente mencionada, por no haber "ignorado que entre las armas que le fueron "aseguradas, entre éstas se encontraba una "carabina M-1, calibre .30 mm, con matrícula "número 27541, así como también las diversas "armas de fuego de las que aparece dio fe el "Ministerio Público Federal en la diligencia de fecha "veintiséis de julio del año de mil novecientos "noventa y nueve, de la que se aprecia que tuvo a "la vista una escopeta del calibre 12, marca "Remington, modelo 1100, matrícula N882788V, y "diecinueve cartuchos del mismo calibre; una "escopeta calibre 20, marca Harrington Richardson, "modelo 58, matrícula AM394579, y dieciséis "cartuchos útiles; un rifle calibre .22, L.R. marca "Savage, modelo 40 4-C, sin matrícula visible, un "cargador y cuarenta y cinco cartuchos útiles del "mismo calibre; y otro rifle calibre 22, L.R. de "varilla, sin marca, modelo, ni matrícula visibles, y "cincuenta y tres cartuchos útiles de igual calibre, "lo cual demuestra la inexistencia de ambas clases "de error.- - - Apoya lo anterior, la tesis de "jurisprudencia número 148, sustentada por la "entonces Primera Sala de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, publicada en las páginas 84 "y 85, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice de "Jurisprudencia al Semanario Judicial de la "Federación 1917-1995, que textualmente dice:- - - "‘ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN "INDIRECTO O ERROR DE PERMISIÓN... (se "transcribe)’. - - - Por otra parte, si bien es verdad "que conforme a lo que establece el artículo 10 de "la Constitución General de la República, los "habitantes de los Estados Unidos Mexicanos "tienen derecho a poseer armas en su domicilio, "para su seguridad y legítima defensa, el propio "precepto constitucional establece una limitación al "señalar que por excepción no pueden poseerse "las prohibidas por la Ley Federal y las reservadas "para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza "Aérea y Guardia Nacional, que la Ley Federal "determinará los casos, condiciones, requisitos y "lugares en que se podrá autorizar a los habitantes "la portación de armas; y en la especie no aparece "que se actualice alguna causa eximente en su "favor, aun cuando alegue que para protegerse se "vio obligado a conseguir una arma de fuego y que "nunca imaginó que hacerlo así, constituía un "delito, o que por esto se impusieran penas "severas, lo aducido en esos términos no lo exime "de responsabilidad y menos aún que se le exonere "como lo pretende, toda vez que, se insiste, la "ignorancia de las leyes no excusa su "incumplimiento, de donde resulta ser inexacto que "en el dictado de la sentencia reclamada, la "responsable viole en perjuicio del quejoso las "reglas relativas a la valoración de las pruebas, ya "por lo que ve a los elementos del cuerpo del "delito, como las que se refieren a la "responsabilidad del acusado, fueron "adecuadamente valoradas tanto por el Juez "Primero de Distrito en el Estado, como por el "Magistrado responsable en el recurso de "apelación; pues en el caso específico, es de "advertirse que la responsable al examinar tanto en "lo particular como en su conjunto los medios de "convicción ya señalados, en lo que atañe al valor "de cada uno de esos medios de prueba, se remitió "a lo que establecen los artículos 285, 286, 287, 288 "y 289 del Código Federal de Procedimientos "Penales, si de una u otra manera no hizo "referencia especial a lo que establece el artículo "168, del invocado Código Adjetivo Federal, su "inclusión queda de manifiesto cuando aborda el "tema relativo a los elementos que integran el "cuerpo de los delitos de que se trata y en ese "sentido, se ajusta al texto y contenido de dicho "precepto legal, en cuanto ordena que el cuerpo del "delito de que se trata, se acreditará por cualquier "medio probatorio que señale la ley, y en el caso "particular, la responsable concluyó estableciendo, "que los distintos medios de prueba ya señalados "hacían prueba en términos de lo que disponen los "artículos 279, 284, 285 al 290 del invocado "Ordenamiento Procesal Penal Federal, de ahí lo "infundado del concepto de violación propuesto "por el peticionario de la demanda de garantías.- - - "De igual manera, es inexacto que en la especie se "infrinja lo que prevé el artículo 363 del propio "ordenamiento que se indica, ya que en el caso "específico se advierte que la autoridad "responsable, se ocupó de analizar todo lo "concerniente al cuerpo del delito y desde luego se "aplicó la ley correspondiente y de su análisis no "se aprecia que en el caso particular hubiese sido "omisa en el análisis y valoración de las pruebas "allegadas durante la instrucción por parte de la "defensa y del inculpado y menos aún que pudiera "advertirse que se alteraron los hechos o que no se "fundara o motivara correctamente lo ahí "argumentado para confirmar la sentencia de "primer grado.- - - No debe perderse de vista, que "conforme al derecho sustantivo, el tipo penal "está constituido por el conjunto de todos los "presupuestos a cuya existencia se liga una "consecuencia jurídica, esto es, significa más bien "el injusto descrito concretamente por la ley en sus "diversos preceptos, y a cuya realización va ligada "una sanción penal; por ello, se dice que el delito "es la acción antijurídica, como lo prevé el artículo "7 del Código Penal Federal, al establecer que el "delito es el acto u omisión que sancionan las leyes "penales; esto es, que nadie puede ser castigado "sino por hechos que la ley previamente ha "definido como delitos, ni con otras penas que las "en élla establecidas o, en otros términos que una "acción sólo puede ser castigada con una pena, si "ésta se halla determinada legalmente antes de que "la acción se produzca; por esto que, como ya se "ha visto antes, si los delitos por los que se "condenó al aquí quejoso, se encuentran previstos "y sancionados por los artículos 83, fracción III, y "81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y "Explosivos, es evidente que en el caso específico, "la autoridad responsable estuvo en lo correcto y "de ahí lo infundado del concepto de violación "propuesto por el quejoso, en cuanto alega que no "se encuentra acreditado el elemento subjetivo o "moral del tipo penal.- - - En otra parte, se duele el "quejoso de la falta de una valoración fundada y "razonada de las constancias procesales, "aduciendo que se dejó de analizar las "declaraciones de los elementos castrenses en "cuanto a los hechos contenidos en la denuncia "por ellos suscrita, en el sentido de que las armas "fueron encontradas en una costalilla que tuvo que "abrir por que se encontraba amarrada, según lo "manifestó el aprehensor JUAN CARLOS "GONZÁLEZ PAULÍN en la diligencia de "interrogatorio de fecha siete de octubre del año de "mil novecientos noventa y nueve, lo que en su "concepto se corrobora con lo expuesto por el "captor JUAN SOSA GÓMEZ y que la responsable "debió valorar, puesto que se trata de aclaraciones "surgidas en la diligencia de careos, consecuencia "de la contradicción y discusión, para encontrar la "verdad buscada, que por ello debió concluir la "responsable que las armas no las traía a su "alcance inmediato y que por ello no se actualiza el "delito de portación de arma de fuego en las "modalidades apuntadas, ya que para tenerlas a su "disposición tendría que bajar del vehículo, "recorrer el asiento y desatar la costalilla, que la "responsable tenía que reclasificar el delito al de "posesión y no el de portación como ocurrió "erróneamente en su opinión.- - - Alega por otra "parte, que la autoridad responsable no abordó el "estudio y análisis de las probanzas derivadas de "las declaraciones de los aprehensores, porque "con ellas se demuestra que no se configura el "delito de portación, ya que tanto la Suprema Corte "de Justicia de la Nación como los Tribunales "Federales, han sentado el criterio de que la "portación se actualiza en tanto el activo tiene el "arma de fuego a su alcance, vocablo este no "determinado que proviene del infinitivo ‘alcanzar’ "según el Diccionario de la Real Academia de la "Lengua Española, distancia a la que llegue el "brazo de una persona, agregando que: ‘...por su "natural disposición, o por el diferente movimiento "o postura del cuerpo, por ello para que se surta la "referida infracción penal, se requiere que el agente "activo, sin realizar mayor esfuerzo que el que le "permita el movimiento giratorio de su cuerpo, se "apodere de las armas, pues en caso contrario, no "podría considerarse actualizado tal ilícito, "tomando en cuenta que tal y como fue aclarado en "autos, las armas atribuidas se encontraban detrás "del asiento del vehículo que tripula el quejoso, "dentro de una costalilla, y amarrada como lo "aclararon los elementos castrenses aprehensores, "en las diligencias precisadas.’, (foja 17 del toca "relativo al juicio de amparo que aquí se resuelve); "alega que en su opinión no se acreditan los delitos "materia de la sentencia en su contra, que no "portaba las armas de fuego relacionadas con la "sentencia combatida, en virtud de que no estaban "a su inmediata disposición, que de la puesta a "disposición de fecha veintiséis de julio del año de "mil novecientos noventa y nueve, hecha por los "captores, aparece que las armas se encontraban "amarradas en una costalilla en la cabina de la "camioneta que conducía al momento de su "detención y aseguramiento de las armas de fuego, "insiste que con un solo movimiento no podía "materialmente disponer de ellas, alegando que "para tomar las armas, a su entender, tenía que "bajar del vehículo, correr el asiento y desatar la "costalilla, esto es, realizar varios movimientos; de "ahí que, según sostiene, debe arribarse a la "conclusión que no se demuestran los delitos que "se le imputan, que pudiera existir diverso delito (el "de posesión) pero no el de portación por el que "fue sentenciado; que el supuesto de la portación "no comprende que el activo del delito lleve a su "alcance inmediato dichas armas y que por ello, no "se configura el de portación de arma de fuego de "uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, "ni el de portación de arma de fuego sin licencia.- - "- Los anteriores motivos de inconformidad así "planteados por el quejoso, también son "infundados, toda vez que, contrariamente a lo "argüido por el peticionario de la demanda de "garantías, las armas que le fueron aseguradas se "encontraban a su alcance e inmediata disposición, "en virtud de que los militares aprehensores "señalan que éstas se encontraban en la cabina de "la camioneta que conducía el ahora quejoso, "dentro de una costalilla color blanco, a un costado "del asiento del conductor y no obstante que "alegue e insista que con un sólo movimiento no "podía materialmente disponer de dichas armas "porque requería bajar del vehículo, recorrer el "asiento y desatar la costalilla, que para tomar el "arma tenía que realizar esos movimientos y que "por esto, en su opinión no existen los delitos que "se le imputan; su argumento en este aspecto "como ya se dijo es infundado, ya que tales "alegatos por sí solos no desvirtúan en modo "alguno el elemento relativo a la portación de arma "de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y "Fuerza Aérea, que exige de manera específica el "artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas "de Fuego y Explosivos, ni el diverso de portación "de arma de fuego sin licencia, previsto y "sancionado por el artículo 81 de la Ley de la "Materia; en razón de que la carabina M-1, calibre ".30, sin marca, con matrícula número 27541 de "origen U.S.A., así como también la escopeta marca "Harrington Richardson, modelo 58, calibre 20 y "matrícula AM394579 de origen U.S.A.; y los rifles "calibre 22, marca Savage, modelo 4-C, sin "matrícula visible, de origen U.S.A. y el diverso sin "marca, modelo 5, sin matrícula, respectivamente, "afectas a la causa, las llevaba en el asiento de la "unidad automotriz que conducía, resultando "irrelevante que argumente que iban en la parte "posterior del asiento, cuando los militares "aprehensores refieren que estaban en el asiento, "dentro de una costalilla de color blanco "amarradas, lo que implica que se encontraban "perfectamente disponibles y al alcance inmediato "a que se refiere el delito de portación, sin que "importe el número de movimientos que tenga que "realizar dada la solución de continuidad, que no se "interrumpe por un tiempo suficiente o por un "obstáculo que le impida disponer con la "inmediatez requerida de las citadas armas; de ahí "que, la circunstancia que alega, en cuanto a que "no tuviera a su disposición y alcance las armas "relacionadas con el delito, no desvirtúa el hecho "de que se trata de un delito de peligro, inmediatez "y el alcance en que el sujeto activo se coloca para "cometer la infracción penal, delito que se integra y "completa cuando se lleva consigo en el cuerpo, en "cualquier adminículo cercano o en cualquier sitio "en el que sin mayor obstáculo y de manera eficaz "puedan afectarse los bienes jurídicos tutelados "por la norma, es por ello que, se concluya que en "el caso no es verdad que los elementos "constitutivos del delito de portación de arma de "fuego, del uso exclusivo del Ejército, Armada y "Fuerza Aérea, y el diverso de portación de arma de "fuego sin licencia, no se encuentren acreditados "como erróneamente lo señala el peticionario de la "demanda de amparo.- - - De lo hasta aquí "analizado, según ya se ha visto, debe quedar "claro, que no se trata de la existencia de otro "diverso delito que no sea el de portación y no el "de posesión como lo alega el peticionario de la "demanda de garantías en su concepto de "violación, o bien que tuviera que ser reclasificado "el delito, la autoridad responsable estuvo en lo "correcto al tener por acreditados los elementos "del cuerpo del delito de portación de arma de "fuego, del uso exclusivo del Ejército, Armada y "Fuerza Aérea, y el diverso de portación de arma de "fuego sin licencia; si las armas encontradas a "bordo de la camioneta tipo Pick-Up, marca "Chevrolet, modelo 1985, color beige, con placas "de circulación número HA10027 del Estado de "Guerrero, en la que se transportaba ATANACIO "CATALÁN ALONSO y éste llevaba consigo las "armas que le fueron aseguradas, de ahí que, aun "cuando insista que en su concepto no se integran "los elementos relativos al tipo penal de los delitos "señalados, a este respecto debe decirse, que al "encontrarse las armas de fuego dentro del "vehículo que conducía, es indudable que se "encontraban como ya se precisó, a su alcance y "disponibilidad, que le permitían apoderarse de "éstas con un movimiento de su cuerpo, respecto a "la portación de arma de fuego del uso exclusivo "del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y, respecto "del diverso de portación de arma de fuego sin "licencia, en tanto que portaba por igual aquellas "armas como lo es la escopeta calibre veinte y los "rifles calibre veintidós, susceptibles de ser "portadas mediante la licencia y que en el caso "portó sin la licencia correspondiente expedida por "la autoridad competente y ello no pone de "manifiesto que lo resuelto por el Tribunal Unitario "responsable fue correcto y conforme a derecho, "pues al ser encontrado que portaba las referidas "armas en el vehículo que conducía, ello hace "imposible que se pueda considerar como "posesión.- - - En consecuencia, no queda duda "que los delitos se encuentran demostrados; en el "entendido de que, la actualización del delito de "portación de arma de fuego del uso exclusivo del "Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se configura con "la sola portación de una arma cuyas "características se ubiquen, como en el caso "concreto, a las descritas por el precepto legal y "cuya portación se lleve a cabo por persona que no "pertenece a las instituciones de las Fuerzas "Armadas de México.- - - Igualmente son "infundados los argumentos expuestos por el "peticionario de la demanda de garantías, en "cuanto alega que la responsable tenía que "reclasificar el delito al no existir medios de "convicción que acrediten el delito de portación de "arma de fuego, del uso exclusivo del Ejército, "Armada y Fuerza Aérea; también adujo el quejoso "que se contraviene lo dispuesto por los artículos "279 al 290 del Código Federal de Procedimientos "Penales, de que se duele el impetrante, en cuanto "la responsable concede valor probatorio a la "denuncia de hechos suscrita por los "aprehensores, oportunamente ratificada ante el "Ministerio Público Federal, por cuanto ve a los "elementos de los tipos penales, aun cuando en su "declaración ministerial sostiene que las armas a él "aseguradas fueron una escopeta del calibre 20 y "dos rifles calibre 22, ratificada dicha declaración al "momento de rendir su preparatoria ante el Juez "del conocimiento, en la que negó los hechos que "le fueron atribuidos, sin que obste lo alegado en el "sentido de que, de los careos practicados y de los "interrogatorios a los aprehensores, afirma que con "el dicho de ADELFO CATALÁN SANTIAGO y "ELIAS CATALÁN ALONSO, se corrobora que "llevaba consigo la escopeta calibre 20 y los dos "rifles calibre 22, doliéndose que se le da mayor "valor probatorio al dicho de los militares captores "y no a las declaraciones de quienes el día de los "hechos le acompañaban, con esto en su opinión "viola en su agravio lo dispuesto por el artículo 289 "del Código Federal de Procedimientos Penales, "como las garantías de motivación, "fundamentación y de seguridad jurídica "contenidas en los artículos 14 y 16 de la "Constitución General de la República, destacando "que estos últimos, estuvieron presentes cuando "fue detenido, ya que ellos también lo fueron y de "ahí que sus declaraciones las considera claras y "precisas, tanto de la sustancia del hecho como "sobre las circunstancias esenciales, cuando de "esas mismas declaraciones se establece un "proceder arbitrario por parte de los militares "aprehensores, sin que se presuma la existencia de "aleccionamiento alguno.- - - Lo infundado de los "conceptos de violación antes señalados, obedece "a la circunstancia de que, como ya se vio en "principio, por el contenido de la denuncia de "hechos, ratificada oportunamente ante el Agente "del Ministerio Público Federal que practicó las "primeras diligencias, se aprecia que los militares "aprehensores CALIXTO RODRÍGUEZ SALMERÓN, "JUAN SOSA GÓMEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ "PAULÍN, Sargentos Segundo y Cabo, "respectivamente, pertenecientes al 40/o. Batallón "de Infantería del Ejército Mexicano, al comparecer "ante el representante Social Federal, ratificaron "dicha denuncia y señalaron sin dudas ni "reticencias, de manera conteste y uniforme que "las armas relacionadas con los delitos, fueron "aseguradas al aquí quejoso el día de su detención "veintiséis de julio de mil novecientos noventa y "nueve,
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