Corte suprema de justicia



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#22441

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).


Ref: Exp. No. 11001 31 03 024 2006 00369 01

Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda aducida por las accionadas, BELSI LILI MORENO LOPEZ y NANCY MORENO LOPEZ, a través de la cual sustentaron el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra y del señor ROMER RIVERA RINCÓN por ELICIA MURCIA HURTADO, RICARDO MURCIA y JOHN FREDY MURCIA.



Se considera
1. Alejado de cualquier discusión aparece que las decisiones emitidas por los diferentes órganos de justicia están investidas de la presunción de legalidad y acierto, premisa que, alrededor de la impugnación a través del recurso extraordinario de casación, cobra plena vigencia y, por ello, quien acuda a este mecanismo impugnativo asume el compromiso, asunto que no puede perder de vista, de abordar la sentencia en contra de la cual se ha propuesto la censura y, con respecto a su contenido, desarrollar un reproche pleno y frontal (thema decissum); esa es la pieza procesal objeto de su réplica, a diferencia de la labor que cumplen los jueces de instancia, quienes, con miras a ejercer su función, deben aprehender el aspecto factual del litigio o la controversia (thema decidendum).
2. Por esa razón, todos aquellos aspectos fundamentales en la decisión deben ser destinatarios de la confrontación y, por supuesto, en la medida en que la ley ha previsto diferentes sendas para atacar el fallo emitido, el casacionista presentará, por separado, cada uno de los reproches aducidos, expresando “los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa” (art. 374. 3 C. de P. C.), (autos de 19 de enero de 2009, Exp. 2002 00192 01; y, 13 de octubre de 2011, Exp. 2003 00269 01).
Sobre el punto, en reciente pronunciamiento, la Corporación expuso:
Según las previsiones del artículo 374 del C. de P. C., cualquiera que sea la causal invocada, el recurrente debe presentar los cargos propuestos en forma ‘clara y precisa’, lo que implica esgrimir un embate nítido, desprovisto de confusión, aprehensible sin complejo análisis; así mismo comporta una acusación completa, esto es, que todos los aspectos que sirven de basamento a la sentencia emitida deben estar comprendidos en la censura. Exigencias de suyo indispensables, pues la Corte, atendiendo la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, no puede aprehender el estudio de asuntos diferentes a los combatidos por el recurrente, luego, indispensable que éste describa bajo aquellas características la acusación pertinente” (entre otros, auto de 15 de mayo de 2012, Exp. 2006 00515 01).
3. Además, como el recurso de casación no comporta una tercera instancia, al recurrente, si pretende derruir los cimientos de la decisión proferida por el tribunal, no le está permitido, como línea argumentativa o sustentatoria de la impugnación, involucrar en esta aspectos anejos al debate, ni presentar su propio punto de vista o ensayar una lectura diferente a la que patentizó el fallador, pues en la actividad casacional, ejercicio de esas características no tiene la jerarquía suficiente para enervar la sentencia atacada (sentencias de 16 de marzo de 1999; 30 de julio de 2008; y, 9 de marzo de 2012, Exp. 2006 00308 01).
4. Desconocer los referentes mencionados, entre otros, contamina el recurso de tal insuficiencia que la torna inidónea y, por ello mismo, genera su deserción (artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991).
5. En el presente asunto, el tribunal acusado fue claro en delinear los pilares del fallo emitido que, como fue anunciado en precedencia, al gestor de esta impugnación le correspondía enfocar en ellos su propuesta impugnativa y, así, evidenciando los yerros denunciados, derruir la sentencia recurrida.
5.1. Por ejemplo, en el cargo primero, alusivo a la cosa juzgada, el fallador fue explícito al decir que no concurrían los requisitos para estructurar la res judicata habida cuenta que “(…) el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la cual se resolvió ‘DECLARAR a favor del sentenciado ROMER RIVERA RINCOÓN la NO EXIGIBILIDAD DE LOS PERJUICIOS por la vía penal, quedando la parte afectada en libertad de acudir ante los jueces civiles para su resarcimiento’ (…) el resarcimiento de perjuicios materiales y morales al que se le había forzado, perdió exigibilidad, por lo que, es esta la vía idónea (…)” (folio 57 ib).
Luego, para el sentenciador, el argumento de la cosa juzgada devenía inane por cuanto que el mismo juez penal había dispuesto que la condena allí referida no procedía hacerla exigible, lo que imponía a los afectados acudir a la justicia civil. Argumento este que no fue confutado por el impugnante, pues, cuando refirió al tema, sólo se dedicó a cuestionar la decisión del tribunal más no aportó elementos que desnudaran el error en que pudo haber incurrido el fallador. No demostró el casacionista, como le correspondía (art. 374 C. de P. C.), por qué el sentenciador se equivocó al aseverar que la decisión penal, en cuanto a la condena de los perjuicios, había perdido exigibilidad. Este argumento crucial de la sentencia debió ser objeto de ataque, empero el recurrente lo pasó por alto.
Los planteamientos realizados connotan más bien un alegato de conclusión y no un embate en casación. Aludir que los terceros fueron admitidos como parte civil o que “(…) el juez de segunda instancia considera que a la literalidad de la providencia del juez de ejecución de penas, este modificó la sentencia proferida por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO al facultar a la parte afectada a acudir a la jurisdicción civil reclamar nuevamente la indemnización (…)”, no resulta suficiente para derribar la sentencia impugnada. Sin duda, tales referencias ponen de presente que, en estrictez, el impugnante no combatió, como lo ensañan los cánones del recurso que ocupa a la Corte, la sentencia impugnada.
5.2. Lo propio puede argüirse con respecto a la responsabilidad de las señoras Nancy Moreno López y Belsi Moreno López, pues el sentenciador expuso:
“A ese respecto, se tiene que la demandada Belsi Lllli Moreno López, según lo evidencia el certificado de tradición del vehículo de placas CII-434, tenía la condición de propietaria del mismo a la fecha en que quien lo conducía, esto es, Romer Rivera Rincón, atropelló a (…) y no es que dicha calidad conlleve siempre la de guardían de la cosa y por ende, de la actividad peligrosa, pero sí se presume aquella como atributo del dominio, mientras no se establezca lo contrario” (folio 55 cuaderno del Tribunal).

En cuanto al papel de la otra demandada dijo: “Reflexión de idéntica laya es dable predicar de la codemandada Nancy Moreno López, quien fue declarada confesa por el Juzgador que conoce de esta acción, en diligencia celebrada el 13 de mayo de 2010 (flo. 199, y vto., C.1), de ejercer la guarda y dar autorización al conductor que causó el daño, lo que sin hesitación alguna la hace corresponsable del pago de la indemnización” (mismo folio y cuaderno).

Más adelante (folio 59), sobre la vinculación de ambas, el tribunal dijo: “(…) sin hesitación alguna se tiene que las accionadas, por tener la condición de guardianas del ya identificado automotor –que no pudieron desvirtuar-, han de responder, y por ende, de la actividad peligrosa, la cual emerge de la titularidad del derecho de dominio del mismo, con el cual se causó el óbito del hijo y hermano de los actores, así como de la confesada actividad de guarda del automotor, suposición legal respecto de la cual las codemandadas no suministraron evidencia de haber transferido dicha guarda del objeto litigiosos en virtud de un título jurídico, menos aún, que la custodia, control y dirección del mismo no la tuvieron aquellas para el momento en que ocurrió el accidente”.
La parte actora en la demanda aducida y, concretamente, en los cargos segundo y tercero, solo en ellos dos, aludió al tema señalado con anterioridad y pretendiendo socavar los soporte de la sentencia cuestionada, acusó al fallador de haber preterido la valoración del contrato de compraventa celebrado entre las señoras Belsi, como vendedora, y la Nancy Moreno López como compradora, negocio que evidenciaba, según el parecer de las recurrentes, que la primera de las citadas, para la época de los acontecimientos en donde perdió la vida el señor Andrés Alberto Murcia, no tenía la guarda del automotor, pues se había despojado del derecho real de dominio. También le censuró el haber omitido la confesión ficta que recayó sobre la señora Nancy, prueba que conducía a concluir que ésta era, como poseedora del vehículo, la guardiana del mismo, trayendo consigo la exculpación de la señora Belsi.

En el cargo tercero, aludiendo a la misma confesión ficta, la casacionista acusa, nuevamente, al ad-quem, de haber olvidado esta prueba y, subsecuentemente, pasar por alto que la señor Nancy Moreno López, en su calidad de guardiana del vehículo lo entrego en “comodato” al señor Romer Rivera, conductor que ocasionó el accidente, por tanto, al momento de este acontecimiento, ella no tenía el control de la máquina.

No obstante la argumentación esgrimida, en una y otra acusación, aparece de manera incontestable que la impugnante no logró cumplir con las exigencias previstas para la admisión de la demanda, pues, en los términos en que la presentó, se muestra incompleta y, por ello, carente de precisión y claridad.
En efecto, como se recordará, el tribunal sostuvo que en el expediente aparece prueba de que la señora Belsi Lilli Moreno López, para el momento del trágico suceso, ostentaba la calidad de propietaria del vehículo; también aseveró que no fue acreditado el traspaso del dominio “en virtud de un título jurídico”, sin embargo, esas motivaciones no fueron encaradas por la casacionista, hubo hermetismo sobre el particular, actitud de la impugnante que evidencia una acusación incompleta e imprecisa.

6. Así las cosas, incursa la censura en las deficiencias referidas, es incuestionable que los ataques formulados no cumplen con los requerimientos de orden formal para impulsar su trámite, luego, con fundamento en ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.



Resuelve.

Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñadas.


Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida.
Tercero. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso.
Notifíquese


FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ


MARGARITA CABELLO BLANCO


RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


ARIEL SALAZAR RAMIREZ


ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MCB Exp. 2006 00369 01


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