Incidente de inejecucióN 48/60



Yüklə 53 Kb.
tarix12.10.2018
ölçüsü53 Kb.
#73877


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 48/60.

derivadO del juicio de amparo 38/59.

quejosoS: DOMINGO MÁRQUEZ Y OTROS.


PONENTE: MINISTRO juventivo v. castro y castro.

SECRETARIO: roberto javier sánchez rosas.

Í N D I C E

Páginas



SÍNTESIS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I – III

RELATORÍA DE LOS ANTECEDENTES . . . . . .


1 – 4

AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .


4 – 5

SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO . . . . . . .

5 – 6

TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN

Y RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA SALA. . . . .



7

REQUERIMIENTOS A LAS AUTORIDADES

RESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . .



7

REMISION DE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. . . . . . . .


7

TRÁMITE DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN .

7 – 8

COMPETENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 – 9

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO . . . . . .

9 – 16

PUNTO RESOLUTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

16




INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 48/60.

derivadO del juicio de amparo 38/59.

quejosoS: DOMINGO márquez y otros.


PONENTE: MINISTRO juventivo v. castro y castro.

SECRETARIO: roberto javier sánchez rosas.


S Í N T E S I S

- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Presidente de la República y otras.

- ACTO RECLAMADO.- La resolución de diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre del propio año, en la cual se declara la división del ejido Bácum, Municipio del mismo nombre en el Estado de Sonora.
- SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO.- Ampara y protege.

- SENTIDO DE LA SENTENCIA DE LA ANTES SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.- Improcedente y declaró firme el fallo en revisión.
- INCIDENTISTAS.- Los quejosos.
- EL PROYECTO CONSULTA:
EN LAS CONSIDERACIONES:
Declarar sin materia el presente incidente de inejecución, toda vez que durante su tramitación, la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil, la Juez Federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y ordenó el archivo del juicio de amparo número 38/59, como asunto concluido.
EN EL PUNTO RESOLUTIVO:

ÚNICO.- Ha quedado sin materia el incidente de inejecución 48/60.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS INVOCADAS:
2ª./J.60/96.- “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA "SUPREMA CORTE ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER "SIN TENER A LA VISTA LOS AUTOS RESPECTIVOS, "CUANDO DEL TOCA INCIDENTAL SE DESPRENDAN "ELEMENTOS SUFICIENTES” (fojas 2 a 4 del proyecto).
LII/95.- INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA "RESOLUCION QUE DECLARA SIN MATERIA EL "CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO” (fojas 13 y 14 del proyecto).
XIX/98 “INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL "ACUERDO QUE DECLARA SIN MATERIA EL "CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO” (fojas 14 y 15 del proyecto).
2ª./J.16/93.- “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN "MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE "CUMPLIÓ” (fojas 15 y 16 del proyecto).

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 48/60.

derivadO del juicio de amparo 38/59.

quejosoS: DOMINGO MÁRQUEZ Y OTROS.


PONENTE: MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: ROBERTO JAVIER SÁNCHEZ ROSAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- En primer término resulta necesario señalar que no se tienen a la vista los autos que conforman el juicio de amparo número 38/59, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, promovido por DOMINGO MÁRQUEZ, MERCEDES VALENZUELA CAMPA, MARTÍN MURRIETA LÓPEZ, FRANCISCO CÁZAREZ JIMACOMEA, EZEQUIEL AGUILERA VALDEZ, LEONARDO TAPIA, LEONCIO RUIZ LÓPEZ, FRANCISCO VALLE VALLE, RAMÓN MENDOZA LUZANILLA y ROBERTO VILLANUEVA ENCINAS, en virtud de que mediante auto de tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, esta Primera Sala ordenó devolverlos al mencionado Juzgado, para que su titular proveyera “...respecto del cumplimiento que las autoridades "responsables dicen haber dado a la sentencia de amparo en "su acuerdo de veinticinco de marzo de mil novecientos "noventa y cuatro, y sólo en el supuesto de que no la tenga "por cumplimentada, requiera a las autoridades faltantes en "ese sentido hasta lograr su cabal cumplimiento, dado vista "de ello a la parte quejosa para que manifieste lo que a su "derecho convenga, apercibiéndola que de no hacer "manifestación alguna tendrá por cumplida la ejecutoria de "amparo, debiendo remitir a esta Sala las constancias que así "lo acreditan junto con el cuaderno del juicio de garantías en "cuestión, a fin de esta en posibilidad de resolver el por "presente incidente” (fojas 117 y 118 del expediente de inejecución).
No obstante lo anterior, se estima innecesario solicitar al Juez de Distrito los cuadernos relativos al juicio de amparo de referencia, en virtud de que, en primer lugar, el sentido del presente fallo, es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia, y en segundo término, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inejecución de sentencia al acatamiento de fallo constitucional, este Supremo Tribunal debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, sin existir necesidad alguna para esperar la remisión de los autos a fin de resolver lo conducente, pues sólo se daría pauta a que se retrasara la resolución de un asunto que puede legalmente resolverse.
Sirve de apoyo a lo anterior y esta Primera Sala comparte el criterio de la Segunda Sala, con la siguiente tesis:

Tesis Jurisprudencial

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Enero de 1997

Tesis: 2a./J. 60/96

Página: 193


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA SUPREMA "CORTE ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER SIN "TENER A LA VISTA LOS AUTOS RESPECTIVOS, "CUANDO DEL TOCA INCIDENTAL SE "DESPRENDAN ELEMENTOS SUFICIENTES. "Tomando en consideración que el cumplimiento "de las sentencias de amparo es de orden público "porque están interesados tanto la sociedad como "el Estado; que en términos de lo establecido por el "artículo 17 constitucional, los tribunales están "obligados a impartir justicia de manera pronta y "expedita, substanciando y resolviendo los asuntos "dentro de los plazos y términos legales y que de "conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 "de la Ley de Amparo, en los incidentes de "inejecución de sentencia la Suprema Corte "resolverá allegándose los elementos que estime "convenientes, es de concluirse que, aun cuando "no se tengan a la vista los autos del juicio de "amparo, dicho Alto Tribunal está facultado para "emitir el pronunciamiento correspondiente, "cuando en el cuaderno incidental existan "elementos suficientes. En tal supuesto, ninguna "necesidad existe para esperar la remisión de los "autos del juicio de amparo a fin de resolver lo "conducente, pues solamente se daría pauta a que "se retrasase la solución de un asunto que ya "puede legalmente resolverse”.
Incidente de inejecución 184/92. Ricardo Galindo Hernández y otros. 17 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
Incidente de inejecución 87/87. J. Santos Mayo Valdez y otros. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.
Incidente de inejecución 123/93. Enrique Zamudio Arroyo. 26 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.
Incidente de inejecución 32/78. Catalina Luévano viuda de Moctezuma. 29 de marzo de 1996. Cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Germán Martínez Hernández.
Incidente de inejecución 216/96. Mauro Villicaña Zavala. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
Tesis de jurisprudencia 60/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
SEGUNDO.- De las constancias que integran el expediente incidental, así como las del amparo en revisión 2429/59, se desprende lo siguiente:
a) Por escrito presentado el cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, DOMINGO MÁRQUEZ, MERCEDES VALENZUELA CAMPA, MARTÍN MURRIETA LÓPEZ, FRANCISCO CÁZAREZ JIMACOMEA, EZEQUIEL AGUILERA VALDEZ, LEONARDO TAPIA, LEONCIO RUIZ LÓPEZ, FRANCISCO VALLE VALLE, RAMÓN MENDOZA LUZANILLA y ROBERTO VILLANUEVA ENCINAS, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y por las autoridades que a continuación se señalan:
Del C. Presidente de la República, la resolución de "fecha 19 de noviembre de 1958, publicada en el "Diario Oficial de la Federación correspondiente al "15 de diciembre del propio año y en la cual se "declara la división del ejido Bácum, Municipio del "mismo nombre, Estado de Sonora, con privación a "virtud de tal resolución a los quejosos, de los "derechos ejidatarios que tienen en su calidad de "miembros del núcleo de referencia; y de los CC. "Jefe del Departamento Agrario, Delegado del "mismo Departamento en el Estado de Sonora y "Jefe de la Zona de Organización y Promoción "Ejidal en Ciudad Obregón, Sonora, la ejecución de "la susodicha resolución presidencial” (foja 19 del amparo en revisión 2429/59).
b) Los quejosos señalaron como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Al efecto, narraron los antecedentes de su demanda y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.
c) Admitida la demanda de amparo por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, la registró bajo el número 38/59, y el veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, dictó sentencia en la cual concedió el amparo a los quejosos, bajo las consideraciones siguientes:
Los conceptos de violación son fundados ya que "acreditado como está que con fecha diecinueve de "noviembre del año próximo pasado, el Presidente "de la República decretó la división del ejido de "Bácum entre el poblado que conserva la misma "denominación y el núcleo denominado More "Villalobos; no se incluyó a los quejosos ni dentro "del grupo individualista ni dentro del colectivista, "no obstante que tienen reconocidos sus derechos "con anterioridad según se desprende los "respectivos certificados y demás constancias que "fueron aportadas en este juicio, dispone el artículo "173 del Código Agrario que la privación de los "derechos de un ejidatario, trátese de un ejido "fraccionado o no, sólo podrá decretarse por el "Presidente de la República, previo juicio seguido "por el Departamento Agrario en que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento. "Como en la especie la exclusión de los quejosos "en la división del ejido constituye una privación de "sus derechos como ejidatarios sin que se hubiera "observado el procedimiento que señala la ley, "debe concedérseles la protección de la justicia "federal por estimar que en su perjuicio se violaron "las garantías que consagran los artículos 14 y 16 "constitucionales, ya que nadie puede ser privado "de sus propiedades, derechos o posesiones sino "mediante juicio seguido ante los Tribunales "previamente establecidos, en el que se cumplen "las formalidades esenciales del procedimiento y "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al "hecho, a más de que nadie puede ser molestado "en su persona, familia, domicilio, parcelas o "posesiones sino en virtud de mandamiento escrito "de la autoridad competente que funde y motive la "causa legal del procedimiento” (foja 20 frente y vuelta del amparo en revisión 2429/59).
d) Inconformes con la anterior resolución las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer a la entonces Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual por ejecutoria de primero de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, dictada en el toca 2429/59, declaró improcedente el recurso y dejó firme el fallo impugnado (foja 23 del amparo en revisión).
e) Por diversos acuerdos el Juez Federal, requirió a las autoridades responsables, y a sus superiores jerárquicos el cumplimiento de la sentencia de amparo, apercibidas con remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos precisados en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.

f) Mediante oficio número 10237 de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta, el Juez de Distrito remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el párrafo que antecede (foja 1 del expediente de inejecución).
TERCERO.- Mediante proveído de veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y uno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente incidente de inejecución, bajo el número 48/60, y turnar el asunto al Ministro José Rivera Pérez Campos, a fin de que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él para su resolución en la Sala de su adscripción (foja 2 del expediente de inejecución).
Al obtener su retiro el señor Ministro José Rivera Pérez Campos, se returnó el asunto al señor Ministro Carlos de Silva Nava, quien lo sustituyó en el cargo (foja 9 del expediente de inejecución).
Por proveído de cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se returnó el asunto al Ministro Guillermo Guzmán Orozco (foja12 del expediente de inejecución).
En acuerdo de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se returnó el asunto al Ministro Miguel Ángel García Domínguez (foja 76 del expediente de inejecución).
Mediante auto de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se returnó el asunto al Ministro Juventino V. Castro y Castro, para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él para su resolución en la Sala de su adscripción; por diverso de doce de junio de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala ordenó su avocamiento al conocimiento del asunto (fojas 100

y 104 del expediente de inejecución).


C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, aprobado el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.
SEGUNDO.- Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución.
Ello, en virtud que el día veinticinco de enero de dos mil, se recibió en la Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio número 3061, sin fecha, por el que la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, hizo del conocimiento que la Juez de su adscripción emitió el acuerdo de fecha veintiuno de enero de dos mil, en el cual ante la omisión de la quejosa de hacer manifestación alguna respecto a las constancias de cumplimiento exhibidas por la autoridad responsable, ordenó el archivo del juicio de amparo como asunto concluido, lo cual equivale a la determinación de tener por cumplido el fallo protector, pues con ello se libera a las autoridades responsables de las obligaciones impuestas por la ejecutoria de amparo.

En efecto, el artículo 105 de la Ley de Amparo señala lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro "horas siguientes a la notificación a las autoridades "responsables la ejecutoria no quedare cumplida, "cuando la naturaleza del acto lo permita o no se "encontrase en vías de ejecución en la hipótesis "contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya "conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de "Circuito, si se trata de revisión contra resolución "pronunciada en materia de amparo directo "requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de "las partes, al superior inmediato de la autoridad "responsable para que obligue a ésta a cumplir sin "demora la sentencia; y si la autoridad responsable "no tuviere superior, el requerimiento se hará "directamente a ella. Cuando el superior inmediato "de la autoridad responsable no atendiere el "requerimiento, y tuviere, a su vez, superior "jerárquico, también se requerirá a este último. "Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de "los requerimientos a que se refiere el párrafo "anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya "conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de "Circuito, en su caso, remitirá el expediente original "a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para "los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la "Constitución Federal, dejando copia certificada de "la misma y de las constancias que fueren "necesarias para procurar su exacto y debido "cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta "ley".
Del análisis de dicho dispositivo legal, se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueda resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, se requiere que previamente exista una determinación del Juez de Distrito o del Tribunal que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que no se ha cumplido con la ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal; de lo que se sigue que si al encontrarse pendiente de resolver un incidente de esa naturaleza, el Juez de Distrito o el Tribunal que ordenó el archivo del juicio de amparo como asunto concluido, esa determinación equivale a tener por cumplido el fallo protector, lo cual es suficiente para declarar sin materia el incidente de inejecución respectivo.
Ahora bien, el oficio número 3061, sin fecha, al cual se ha hecho referencia, es del tenor siguiente:
En autos del juicio de amparo número 38/59, "promovido por DOMINGO MÁRQUEZ y "coagraviados, contra actos del PRESIDENTE DE "LA REPÚBLICA y en relación al INCIDENTE DE "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 48/60, se dictó el "siguiente: AUTO.--- Hermosillo, Sonora, a "veintiuno de enero del año dos mil.--- Vista la "certificación que antecede y toda vez que de ésta "se advierte que la parte quejosa no ha "manifestado nada respecto a la vista que se le dio "por auto de fecha veintiocho de diciembre del año "próximo pasado, a fin de que manifieste lo que a "su interés convenga respecto al oficio con el cual "la autoridad responsable, informa que dio "cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente "juicio; con fundamento en dicho proveído y "además en el artículo 113 de la Ley de Amparo, SE "ORDENA ARCHIVAR EL PRESENTE JUICIO COMO "ASUNTO CONCLUIDO.--- Notifíquese por lista a las "partes.--- Así lo acordó y firma la licenciada ELSA "DEL CARMEN NAVARRETE HINOJOSA, Juez "Primero de Distrito en el Estado, por ante la "secretaria que autoriza y da fe. Doy fe. Dos firmas "ilegibles.--- Lo que transcribo a usted para su "conocimiento y efectos legales correspondientes.-"-- LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO "PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE "SONORA.--- LIC. ESTHER GUTIÉRREZ GUEVARA.-"-- Rúbrica (foja 167 del expediente de inejecución).
Consecuentemente, el auto que ordena el archivo del juicio de amparo, como asunto concluido, en términos del artículo 113 de la Ley de la Materia, produce el efecto de liberar a las autoridades responsables de las obligaciones impuestas por la ejecutoria de amparo, la cual es equiparable para efectos de declarar sin materia el incidente, a la determinación de tener por cumplida la ejecutoria de garantías.
Apoyan esta determinación, en lo conducente, los siguientes criterios:
Tesis Aislada

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: I, Junio de 1995

Tesis: 2a. LII/95

Página: 235
INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA "RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL "CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE "AMPARO. Si bien el tercer párrafo del artículo 105 "de la Ley de Amparo establece que ‘Cuando la "parte interesada no estuviere conforme con la "resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, "se enviará también, a petición suya, el expediente "a la Suprema Corte de Justicia’, ello no significa "que sólo establezca la procedencia de la "inconformidad contra las resoluciones que tengan "por acatadas las ejecutorias de amparo, sino que "también procede contra las resoluciones que "declaren sin materia el cumplimiento por "imposibilidad legal, pues ambos tipos de "resolución son equiparables, en tanto tienen como "efecto común que el asunto se archive como "concluido por encontrarse ya liberadas las "autoridades responsables de las obligaciones que "las ejecutorias de amparo les imponen, ya sea, en "el primer caso, por haberse cumplido con la "misma o, en el segundo, por encontrarse "imposibilitadas legalmente para tal cumplimiento, "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 "de la Ley de Amparo al señalar que ‘No podrá "archivarse ningún juicio de amparo sin que quede "enteramente cumplida la sentencia en que se haya "concedido al agraviado la protección "constitucional, o apareciere, que ya no hay "materia para la ejecución...’".
Incidente de inconformidad 9/77. Margarita Arrieta García y otro. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis Aislada

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Mayo de 1998

Tesis: 1a. XIX/98

Página: 346
INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL "ACUERDO QUE DECLARA SIN MATERIA EL "CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. "La resolución que declara sin materia el "cumplimiento de una sentencia por imposibilidad "legal, de efectuarlo es equiparable, para efectos de "la procedencia de la inconformidad prevista en el "tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de "Amparo, a la resolución que tenga por cumplida la "ejecutoria de garantías, pues ambos tienen como "consecuencia que se archive el asunto como "concluido, en términos del artículo 113 de la "propia ley, por encontrarse las autoridades "responsables, liberadas de la obligación surgida "de la sentencia que concedió el amparo; en su "caso, por imposibilidad jurídica para cumplirla y, "en el otro, por haber dado cumplimiento. De ahí "que, aunque la ley no lo establezca expresamente, "procede inconformidad contra el acuerdo que "declara sin materia el cumplimiento de una "sentencia, por imposibilidad legal para ejecutarla”.
Inconformidad 54/98. Manuela Santos Durán. 18 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.

En esa virtud, lo procedente es declarar sin materia este incidente de inejecución de sentencia, al no subsistir ya la determinación original del A quo en torno al incumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Apoya la anterior consideración:
Tesis Jurisprudencial

Octava Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 72, Diciembre de 1993

Tesis: 2a./J. 16/93



Página: 17
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN "MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE "YA SE CUMPLIÓ. Del análisis del artículo 105 de la "Ley de Amparo, se infiere que para que la "Suprema Corte pueda resolver en definitiva un "incidente de inejecución de sentencia, debe existir "previamente una determinación del Juez de "Distrito, de la autoridad que haya conocido del "juicio o del tribunal Colegiado de Circuito, de que "no se ha cumplido con la sentencia. De ello se "sigue que si encontrándose pendiente de resolver "ante la Suprema Corte un incidente de "inejecución, el Juez de Distrito comunica que ya "se dio cumplimiento a la sentencia, debe "estimarse que el incidente ha quedado sin materia, "puesto que ya no subsiste la determinación "original del Juez”.
Incidente de inejecución de sentencia 97/91. José Francisco López Cruz. 17 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.
Incidente de inejecución de sentencia 22/66. Juan Barbosa Soto y Otros. 23 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Manuel Suárez Fragoso.
Incidente de inejecución de sentencia 7/73. Teodula Solaché Salazar. 19 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Rolando González Licona.
Incidente de inejecución de sentencia 143/92. Poblado General Felipe Angeles Municipio de Casones, Estado de Veracruz. 14 de junio de 1993. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretaria: Leticia Guadalupe Ortiz González.
Incidente de inejecución de sentencia 71/87. Roberto García Moran. 14 de junio de 1993. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Jorge Farrera Villalobos.
Tesis de Jurisprudencia 16/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Ha quedado sin materia el incidente de inejecución 48/60.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvase el cuaderno de amparo en revisión número 2429/59 al archivo de este Alto Tribunal, y en su oportunidad archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Juventino V. Castro y Castro (Ponente), Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO
PONENTE


MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA

PRIMERA SALA


LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN

MLPR/tll*


Yüklə 53 Kb.

Dostları ilə paylaş:




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə