Informe de archivo eugenio sandoval



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INFORME No. 24/14

CASO 12.538

INFORME DE ARCHIVO


EUGENIO SANDOVAL

ARGENTINA


OEA/Ser.L/V/II.150

Doc. 28


4 de abril de 2014

Original: español





Aprobado por la Comisión en su sesión No. 1980 celebrada el 4 de abril de 2014
150 período ordinario de sesiones




Citar como: CIDH, Informe No. 24/14, Caso 12.538. Archivo. Eugenio Sandoval. Argentina. 4 de abril de 2014.



www.cidh.org

INFORME No. 24/14

CASO 12.538

INFORME DE ARCHIVO

EUGENIO SANDOVAL

ARGENTINA



4 de abril de 2014

Presunta víctima Eugenio Sandoval
PeticionariA: Mariana Sandoval
Violaciones alegadas: Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
Fecha de inicio del trámite: 6 de septiembre de 2001



  1. POSICIÓN DE LAS PARTES


A. Posición de la Peticionaria


  1. En su reclamo original, la peticionaria, Marina Sandoval, sostuvo que el 7 de enero de 1996, en la zona de Chacras de Villa Regina en la Provincia de Río Negro, fue hallado muerto su padre, el señor Eugenio Sandoval, de 75 años de edad, en un galpón en la chacra de su propiedad. La peticionaria manifiesta que habría dado aviso de forma inmediata a las autoridades sobre el hallazgo del cuerpo y las autoridades habrían acudido a investigar el lugar de los hechos. Adujo que la investigación policial habría sido desacertada, la intervención judicial tardía, y la intervención del fiscal inexistente en el principio. Respecto de la investigación policial, la peticionaria indicó que desde el primer acta policial que se levantó en el caso cuando las autoridades acudieron al lugar de los hechos, se habría llegado a la conclusión de que no hubo desorden o signos de lucha, a pesar de que los familiares habrían observado varias anomalías en el lugar de los hechos, tales como las puertas abiertas y la ausencia de las llaves, entre otros. Al respecto, afirmó que las autoridades estatales habrían omitido recoger los elementos probatorios más indispensables y habrían insistido en afirmar la existencia de un accidente, actitud que a ojos de la peticionaria implicaría un encubrimiento deliberado.

 

  1. Respecto de las autoridades judiciales, la peticionaria señaló que éstas habrían omitido investigar elementos probatorios importantes. Asegura que no se iniciaron investigaciones respecto de los hechos afirmados por ella en sus declaraciones respecto a que los perros se encontraban maltratados el día de los hechos y respecto a que las llaves de la casa que su padre llevaba habían desaparecido, entre otros. Adicionalmente, una regadera y una taza que aparecerían en las fotos del peritaje habrían desaparecido posteriormente en sede judicial. Dicha regadera es mencionada en las primeras declaraciones judiciales de la peticionaria, quien la habría encontrado manchada de sangre en el lugar de los hechos.

 

  1. Asimismo, de acuerdo a la peticionaria, las conclusiones de la autopsia practicada por el médico forense judicial, con fecha 8 de enero de 1996, evidenciarían que habría existido un encubrimiento deliberado de los hechos, dado que la misma concluiría que las lesiones se habrían producido por la caída del señor Eugenio Sandoval a la fosa existente en el lugar donde se encontró el cadáver, caída que habría producido un traumatismo facial y craneoencefálico grave del que habría resultado la muerte del señor Sandoval.

 

  1. La peticionaria, constituida entonces en parte civil, habría presentado una nueva pericia criminalística. Esta pericia concluyó que la víctima habría sido golpeada por otra persona y que el hecho no sería un accidente sino un homicidio, señalando que el victimario sería zurdo y que la agresión habría ocurrido en otro lugar. En base a esta nueva pericia, y a solicitud de la familia de la víctima, el 12 de septiembre de 1996 se habría recapitulado el expediente, el cual dejó de constar como “accidente fatal” y pasó a llamarse "presunto homicidio".

 

  1. Indica que el 5 de octubre de 1998, habría denunciado ante el Defensor del Pueblo de Río Negro los problemas relativos a la marcha del proceso judicial y la actuación de la policía en la investigación. El 21 de octubre de 1998, el Defensor del Pueblo resolvió su incompetencia para conocer reclamos sobre las supuestas irregularidades en el proceso penal, y se avocó únicamente el conocimiento de los hechos asociados a la intervención de la Policía en la investigación principal.

 

  1. Por su parte, el Juez de Instrucción Penal encargado del caso, habría ordenado al entonces cuerpo médico del poder judicial determinar si la causa de la muerte fue accidental o provocada por terceros. Esta nueva pericia médica judicial, de 5 de abril de 1999, señaló que la investigación policial habría sido incompleta puesto que no se inspeccionó la cara posterior del cuerpo, ni se realizó una investigación de alcoholemia. Señaló que las conclusiones de la nueva pericia judicial indicaron que existirían algunos indicios que arrojan dudas sobre la hipótesis de la precipitación, en especial por el tipo de lesiones encontradas en la autopsia.

 

  1. A pesar de la hipótesis de homicidio sugerida en la autopsia de un perito privado y confirmadas por el perito judicial, afirmó la peticionaria que no se habrían iniciado las investigaciones respecto de las personas que ella habría señalado en sus testimonios como posibles sospechosos con el fin de determinar si eran o no zurdas. De acuerdo a la peticionaria, las irregularidades, pérdidas de pruebas, autopsias inútiles, la falta de intención investigativa o penal y la demora habitual durante toda la investigación habrían causado que el asesinato de Eugenio Sandoval, ocurrido en enero de 1996, quedara en la impunidad.


B. Posición del Estado


  1. Con anterioridad a la emisión del informe de admisibilidad, el Estado alegó que los pasos dados por la Justicia serían reveladores de la voluntad de investigar el hecho por parte del Gobierno. Afirma que el Gobierno de la Provincia de Río Negro habría demostrado su voluntad de esclarecer el hecho al continuar con la investigación, y que dicha investigación no habría producido efectos debido a las dificultades que habría presentado en cuanto a si se trataba de un accidente o un homicidio.




  1. El Estado señala que el mismo día del hecho, 7 de enero de 1996, se habría llevado a cabo un acta de procedimiento que describe el acceso al lugar de los hechos, el hallazgo del cuerpo, el sitio donde se encontraba y los objetos existentes en el mismo. Se afirma que se habrían tomado las precauciones de no modificar el escenario del hecho y se habría dispuesto una consigna a fin de resguardar el lugar del hecho. Al día siguiente, 8 de enero de 1996, se habría labrado un acta de inspección policial en donde se habría confirmado lo expresado en el acta anterior, observándose además un signo de resbalón en la fosa y reiterando que no se encontraron signos de lucha ni falta de elementos en el galpón donde fuera encontrada la víctima. Las fotografías y planos del lugar habrían sido incorporados a las actas.

 

  1. El Estado añadió que, desde el momento en que la policía tuvo conocimiento del hecho, el 7 de enero de 1996, habría dado intervención al Juez de Instrucción. La autopsia se habría realizado inmediatamente después del hallazgo del cadáver, el 8 de enero, en la cual se habría concluido que la muerte del Señor Eugenio Sandoval fue producida por traumatismo facial y craneoencefálico grave. El Estado aseguró que en el informe médico pericial llevado a cabo en el lugar de los hechos el 7 de enero de 1996, no se habría emitido ninguna opinión ni hipótesis del hecho.

 

  1. Sobre la carátula, el Estado asegura que inicialmente la causa se habría caratulado como “homicidio”, pero al conocerse los resultados de la autopsia de 8 de enero de 1996, la carátula se habría recapitulado como "accidente fatal", puesto que en la primera etapa de instrucción no se daban una serie de elementos que la normativa exige para la tipología de un delito. Indicó que, el 7 de octubre de 1996, se designó a un comisario y un subinspector como integrantes únicos de la Comisión Investigadora para el esclarecimiento de la verdad real del deceso de quien en vida fuera Eugenio Sandoval.

 

  1. Alegó además que uno de los hijos de la víctima, Eugenio Segundo Sandoval, se desempeñaba como comisario en la localidad de Lamarque y habría estado al tanto del resultado de la pericia médica, sin que haya manifestado ninguna intención de objetar la misma o de designar un perito de parte. También señaló el Estado que, el 29 de diciembre de 1998, la peticionaria se constituyó como parte querellante y afirmó que, a raíz de sus presentaciones ante la Defensoría del Pueblo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro habría librado un oficio el 25 de febrero de 1999 al Juzgado donde se radicaba la causa, a fin de que el fiscal le informara a la brevedad qué medidas de investigación solicitó desde el comienzo de la causa. Esta resolución habría sido notificada a la peticionaria a fin de que manifieste sus objeciones respecto a las personas designadas como integrantes de la Comisión Investigadora. Según el Estado, esto demostró que la parte civil tendría amplias facultades para manifestar sus objeciones a las medidas que se propusieron así como también para proponer medidas para la investigación de los hechos.




  1. El Estado confirmó que la pericia aportada por la peticionaria, una vez que ésta se constituyó como parte querellante, habría arrojado dudas sobre la causa de la muerte del señor Sandoval. Por ello, indicó que el 3 de marzo de 1999, se habría oficiado al Cuerpo Médico Forense a fin de que en base a los elementos obrantes de la causa, se determine si las lesiones sufridas por el señor Eugenio Sandoval se condicen con la causa de muerte accidental o provocada por terceros. Indicó que el informe de 5 de abril de 1999, habría concluido que “las lesiones encontradas en la autopsia [de 1996] volcarían la opinión a favor de un homicidio, a pesar de que quedan interrogantes sin respuesta como hallazgo de piel y manchas de sangre en la escalera y fosa”.




  1. Según el Estado, para despejar toda duda se ordenó la constitución de una Junta Médica, previa notificación a la peticionaria como querellante particular, a fin de que designara un perito de parte para la Junta, lo cual se habría abstenido de hacer. El Estado adjuntó el informe de la Junta Médica, fechado 26 de mayo de 1999, en el cual se indicó que la muerte pudo haber sido de etiología accidental. Antes de llegar a esta conclusión, el informe aclara “lo dificultoso que resulta expedirse en base a constancias glosadas a un expediente, fundamentalmente considerando a estas insuficientes”.

 

  1. Posteriormente, el Estado alegó que la causa aún se encontraría “en trámite a la espera de la averiguación de paradero librada oportunamente”, sin especificar el paradero de quién estaría averiguando.




  1. El Estado afirmó que no ha habido retardo injustificado ya que la investigación comenzó el día que se cometió el hecho y habría continuado hasta con la constitución de una Comisión Investigadora, así como también con la intervención por parte del Superior Tribunal, máximo organismo de Justicia de la Provincia de Río Negro. De acuerdo al Estado, el hecho de que hasta el momento no se haya podido establecer cómo ocurrió la muerte, o quién o quiénes fueron los presuntos culpables, no supone negligencia ni ocultamiento de pruebas.


II. TRÁMITE ANTE LA CIDH


  1. La petición que dio origen al presente caso, fue recibida en la CIDH el 6 de septiembre de 2001 y sus partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 12 de octubre de 2001, otorgándole un plazo de dos meses para presentar sus observaciones. El 20 de diciembre de 2001 y el 17 de enero de 2002, el Estado argentino remitió sus observaciones. La Comisión dio traslado de esta información a la peticionaria. Mediante comunicación de fecha 7 de marzo de 2002, recibida en la CIDH el 20 de marzo de 2002, la peticionaria presentó sus observaciones, las mismas que fueron transmitidas al Estado el 8 de julio de 2002.




  1. En agosto de 2002, la CIDH realizó una visita de trabajo a Argentina durante la cual la delegación viajó a Río Negro con el fin de reunirse con las autoridades y los peticionarios de esta y otras peticiones. El Estado, con fechas 23 de agosto y 9 de septiembre de 2002, envió a la CIDH sus observaciones a la comunicación de la peticionaria. La peticionaria envió a la CIDH sus observaciones a la comunicación del Estado con fecha 12 de diciembre de 2002, las mismas que fueron transmitidas al Estado el 6 de mayo de 2003. El 2 de junio de 2003 se recibieron en la CIDH las observaciones del Estado, de las cuales se efectuó el correspondiente traslado.




  1. El 2 de marzo de 2006, la Comisión decidió declarar admisible la petición y continuar con el análisis de fondo relativo a las presuntas violaciones de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, con relación a la obligación general consagrada en el artículo 1.1 (deber de respetar los derechos) y del artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo tratado.




  1. Mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2006, la CIDH notificó el informe de admisibilidad a ambas partes, solicitó a los peticionarios la presentación de sus observaciones adicionales sobre el fondo y se puso a disposición de las partes para arribar a un acuerdo de solución amistosa.




  1. El 10 de julio de 2006, el Estado manifestó su disposición para explorar la posibilidad de arribar a una solución amistosa del caso, efectuándose el traslado de dicha comunicación mediante nota de la CIDH de fecha 12 de julio de 2006, con el plazo de un mes para que se pronunciara al respecto. El 21 de agosto de 2006, la peticionaria manifestó su interés en iniciar una solución amistosa y presentó una actualización de sus datos de contacto y correspondencia.




  1. El 15 de noviembre de 2010, la CIDH solicitó información actualizada sobre el caso a la peticionaria. Al respecto, la CIDH no recibió respuesta alguna. Mediante nota de 20 de junio de 2011, la CIDH reiteró a la peticionaria dicha solicitud. Corresponde indicar que la referida nota de la CIDH fue devuelta por el correo postal con la indicación de que la destinataria se habría mudado. La CIDH no ha recibido indicación alguna del cambio de dirección o alguna actualización de los datos de contacto de la misma.


III. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN DE ARCHIVO


  1. Tanto el artículo 48 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el artículo 42 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecen que, dentro del proceso de trámite de una petición, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la CIDH verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación y en caso de no existir o subsistir dichos motivos, ordenará el archivo del expediente.




  1. A la fecha de aprobación del presente informe, la peticionaria no ha respondido a las solicitudes de información actualizada de la CIDH de 15 de noviembre de 2010 y 20 de junio de 2011. En ese sentido, corresponde destacar que con posterioridad a la emisión del informe de admisibilidad, la CIDH no ha recibido información alguna respecto de la situación actual de las investigaciones penales con respecto al hecho denunciado. En consecuencia, realizado el análisis correspondiente, la Comisión considera que no cuenta con la información necesaria para alcanzar una decisión sobre el fondo del presente caso, a pesar de los esfuerzos para obtener dicha información. Asimismo, la CIDH observa que en trámite ante la CIDH se verifica una injustificada inactividad procesal de la peticionaria y que la misma no habría remitido una actualización de sus datos de contacto para que la CIDH pueda remitirle sus comunicaciones, todo lo cual se considera constituye un indicio de desinterés en la tramitación del caso, por lo que de conformidad al artículo 48.b) de la Convención así como el artículo 42 del Reglamento de la CIDH, decide archivar el presente caso.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de abril de 2014. (Firmado): Tracy Robinson, Presidenta; Rose-Marie Belle Antoine, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; José de Jesús Orozco Henríquez, Rosa María Ortiz, Paulo Vannuchi y James L. Cavallaro, Miembros de la Comisión.




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