Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JOSE SILVINO CANDIA FRANCO Y OTROS C/ ART. 11, ANEXO II, CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES, TITULO XIV DE LA LEY 222 “ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL” Y CONTRA LAS LEYES N° 297/93, 525/94, 828/95, 1019/96 Y 1227/97”. AÑO: 1998 – Nº 082.------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: QUINIENTOS DIEZ Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JOSE SILVINO CANDIA FRANCO Y OTROS C/ ART. 11, ANEXO II, CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES, TITULO XIV DE LA LEY 222 “ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL” Y CONTRA LAS LEYES N° 297/93, 525/94, 828/95, 1019/96 Y 1227/97”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 212 de fecha 26 de abril de 2000, dictada por esta Corte Suprema de Justicia. ---------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.-------------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: El abogado Rodolfo Irún Alamanni, plantea recurso de aclaratoria contra la S.D. N° 212 de fecha 26 de abril de 2000, dictada por esta Corte. ----------------------

Que de conformidad al escrito presentado, el profesional solicita por este medio, se subsane el error material ocurrido en la consignación del nombre de uno de sus representados, el oficial AMALIO LOPEZ AVILA; además que se establezca en forma específica "el sueldo que corresponde al orden jerárquico establecido en la ley atacada"; que deben percibir los recurrentes. -------------------------------------------------

Que, en atención a lo dispuesto en el Art. 387 del Código Procesal Civil, corresponde hacer lugar parcialmente a la aclaratoria planteada misma, dejando establecido que el nombre "ANTONIO LOPEZ AVILA", consignado en forma errónea en la resolución recurrida, debe ser el de AMALIO LOPEZ AVILA; en lo referente a la otra cuestión planteada, no corresponde hacer lugar por improcedente. Es mi voto. --------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 518

Asunción, 12 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, en forma parcial a la aclaratoria interpuesta en autos, de conformidad con el exordio de la presente resolución. ------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JUAN RAMÓN CHAMORRO RAMÍREZ C/ RES. N° 402 DE FECHA 29/XI/95 Y RES. N° 47 DE FECHA 28/II/96, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA POLICIAL Y RES. DE FECHA 31/VII/96 DICTADA POR EL TRIBUNAL ORDINARIO DE CALIFICACIONES DE SERVICIOS POLICIALES”. AÑO: 1.996 - N° 560. --------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: QUINIENTOS DIEZ Y SIETE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Juan Ramón Chamorro Ramírez c/ Res. N° 402 de fecha 29/XI/95 y Res. N° 47 de fecha 28/II/96, dictadas por la Dirección de Justicia Policial y Res. de fecha 31/VII/96 dictada por el Tribunal Ordinario de Calificaciones de Servicios Policiales”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Juan Ramón Chamorro Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Blas H. Cataldi. ---------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: 1. El señor Juan Ramón Chamorro Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 402, del 29/XI/95 y la Resolución N° 47, del 28/II/96, dictadas por la Dirección de Justicia Policial, y contra la Resolución de fecha 31/VII/96, dictada por el Tribunal Ordinario de Calificaciones de Servicios Policiales. ---------------------

En virtud de la Resolución N° 402, vista la denuncia de un supuesto hecho de estafa del cual se consideraba autor al señor Chamorro Ramírez, se decidió "instruir el pertinente sumario administrativo en averiguación y comprobación del hecho denunciado, la individualización de su autor o autores, cómplices y encubridores". ---

La Resolución N° 47 fue dictada por el Director de Justicia Policial, como culminación del sumario administrativo instruido al señor Chamorro Ramírez sobre defraudación y estafa. En virtud de dicha resolución, se calificó la conducta del sumariado referente al incumplimiento de un contrato de locación de un automóvil, como falta grave al Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional y se lo sancionó con 25 días de arresto disciplinario. ----------

La Resolución de fecha 31/VII/96, dictada por el Tribunal Ordinario de Calificaciones de Servicios, está contenida en un acta (fs. 47/50). Por la misma se sanciona, entre otros, al señor Chamorro Ramírez con la baja por mala conducta. -----

2. El accionante cuestiona la constitucionalidad de las resoluciones dictadas pues considera que la institución policial se arrogó funciones judiciales en violación de lo estatuido en el Art. 248 de la Constitución que consagra la exclusividad del Poder Judicial para conocer y decidir en actos de carácter contencioso. Asimismo, alega la violación de los artículos 16 y 86 de la Ley Fundamental. -----------------------

3. Las resoluciones cuestionadas son arbitrarias y violatorias de los artículos 248 y 256, 2° párrafo, de la Constitución. En efecto, el sumario administrativo fue instruido en relación con los supuestos delitos de defraudación y estafa. En el curso del mismo, el juez sumariante realizó el juzgamiento de un supuesto incumplimiento de contrato de locación de un automóvil, y sobre esta base se calificó la conducta del señor Chamorro Ramírez como falta grave y se lo sancionó con arresto disciplinario y, posteriormente, con la baja por mala conducta. -------------------------------------------

En mi opinión existió una actuación marcada por la arbitrariedad y una invasión de una esfera que es exclusiva de los órganos jurisdiccionales, lo cual en el presente caso reviste particular gravedad por la necesidad de una clara delimitación entre actos que traen aparejada responsabilidad penal y aquellos que sólo importan responsabilidad civil. ---------------------------------------------

La aplicación de la sanción de baja no es atribución del Tribunal Ordinario de Calificaciones de Servicio. En efecto, el Art. 139 de la Ley N° 222/93, Orgánica de la Policía Nacional, prescribe lo siguiente: "La sanción de baja será aplicada por el Poder Ejecutivo a solicitud del Comandante de la Policía Nacional, previo sumario administrativo y con dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio". Indudablemente, la alusión que se hace en el artículo 156 de la misma ley, acerca de que dicho tribunal es competente para expedirse sobre las bajas, debe interpretarse en el sentido de que se refiere la atribución de dictaminar al respecto. -----------------------

La facultad de imponer una sanción de baja corresponde al Poder Ejecutivo. Lo que debe hacer el Tribunal de Calificaciones de Servicio es dictaminar acerca de la conveniencia o no de la aplicación de dicha medida. --

4. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando, en consecuencia, la nulidad de la Resolución N° 402, del 29 de noviembre de 1995 y de la Resolución N° 47, del 28 de febrero de 1996, dictadas por la Dirección de Justicia Policial, y la de la Resolución contenida en el acta de fecha 31 de julio de 1996, del Tribunal Ordinario de Calificaciones de Servicio de la Policía Nacional. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto. ------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 517

Asunción, 12 de setiembre de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando, en consecuencia, la nulidad de la Resolución N° 402, del 29 de noviembre de 1995 y de la Resolución N° 47, del 28 de febrero de 1996, dictadas por la Dirección de Justicia Policial, y la de la Resolución contenida en el acta de fecha 31 de julio de 1996, del Tribunal Ordinario de Calificaciones de Servicio de la Policía Nacional.-----------------------------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BANCO EXTERIOR S.A. C/ MARCIA BARRIOS GONZÁLEZ S/ COBRO DE GUARANIES".
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS CATORCE
En Asunción del Paraguay, a los once días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Acción de inconstitucionalidad en el juicio: Banco Exterior S.A. c/ Marcia Barrios González s/ cobro de guaraníes, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Eustacio Ruiz Díaz, en relación con el Acuerdo y Sentencia No. 415, de fecha 22 de agosto de 2000, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en los autos mencionados arriba.------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.------------------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: El abogado Eustacio Ruiz Díaz interpone recurso de aclaratoria en relación con el Acuerdo y Sentencia No. 415, de fecha 22 de agosto de 2000.-----------------------------------

De conformidad con el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria tiene por finalidad: a) corregir algún error material, b) aclarar alguna expresión obscura y c) suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-

Como fundamento de su pretensión, el recurrente sostiene que en la referida resolución no se ha hecho mención de los documentos de pago presentados, y solicita aclarar la misma y en consecuencia disponer el reconocimiento de los pagos efectuados. El recurrente insiste en argumentos que ya han sido expuestos precedentemente y que se relacionan con la cuestión de fondo resuelta en primera y segunda instancias.--------------------------------------

Se observa, pues que la presente petición no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la norma precitada.---------------------------

En consecuencia, lo peticionado por medio del recurso interpuesto no corresponde al objeto de la aclaratoria por lo que resulta improcedente y corresponde al objeto de aclaratoria por lo que resulta improcedente y corresponde rechazarlo. Es mi voto.----------------------------------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.-

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los Señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.


Ante mi:
SENTENCIA NUMERO 514

Asunción, 11 de setiembre del 2000



VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido.----------------

ANOTAR y registrar.----------------------------------------------------------
Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PORFIRIA OZUNA VDA. DE GIMÉNEZ C/ LEY NO 1534 DEL 3 DE ENERO DE 2000".--
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: QUINIENTOS TRECE
En Asunción del Paraguay, a los once días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Porfiria Ozuna Vda. de Giménez c/ Ley No. 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Porfiria Ozuna Vda. de Giménez.------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.-------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Abogada Alicia Funes Martínez, en nombre y representación de la Sra. Porfiria Ozuna Vda. de Giménez, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".---------------------------------

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".---------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio Certificado de defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades”.-----------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".-------------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.--------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.-----------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado que no existió oposición. Es mi voto.---------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando, acordada la sentencia que sigue a continuación:
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 513

Asunción, 11 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No 1534, de fecha 3 de enero de 2000 en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.----------

IMPONER las costas en el orden causado.------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de dos millones trescientos cuarenta mil guaraníes (Gs. 2.340.000), en su doble carácter de abogada patrocinante y procuradora.----------

ANOTAR y notificar.-------------------------------------------------------------
Ante mi:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ARMINDA CARDOZO VDA. DE SANTACRUZ C/ LEY 1382 DE FECHA 12 DE ENERO DE 1999”.----------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS DOCE
En Asunción del Paraguay, a los once días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo la Acción de Inconstitucionalidad en el Juicio: " Arminda Cardozo Vda. de Santacruz c/ Ley 1382 de fecha 12 de enero de 1999", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la abogada Alicia Funes Martínez, en relación con el Acuerdo y Sentencia No. 2, del 3 de febrero del 2000, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en los autos mencionados arriba.---

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.----------------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Abog. Alicia Funes Martínez, interpone recurso de aclaratoria en relación con el Acuerdo y Sentencia No. 2 del 3 de febrero del 2000.---------------------------------------------

Alega la recurrente como fundamento de su pretensión que en el fallo de referencia se ha omitido el pronunciamiento sobre la imposición de costas y por medio de este recurso solicita la subsanación de dicha omisión. Considera que las costas deben imponerse a la parte perdidosa, en razón de que la parte demandada se opuso al progreso de la acción.-----------------------------------------

Analizando el fallo en cuestión no se advierte ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 387 del C.P.C. En efecto, la presente acción solo fue substanciada con la intervención del Fiscal General del Estado, por lo que no corresponde imponer costa alguna, en la forma señalada por la recurrente.------------------------------------------

En atención a los señalado precedentemente, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abog. Alicia Funes Martínez en relación con el Acuerdo y Sentencia No. 2, de fecha 3 de febrero del 2000. Es mi voto”.-------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los Señores Ministros todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación


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