Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. PAREDES prosiguió diciendo



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A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. PAREDES prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 137 del 12 de Noviembre de 1999 (fs. 76), hizo lugar a la demanda instaurada por el Abog. Ricardo Willigs contra la Resolución N° 626 del 14 de Julio de 1998 (fs. 31), dictada por el Consejo del Instituto de Bienestar Rural. La misma había desestimado la solicitud presentada por el demandante, de transferirle una porción del inmueble Finca N° 10.249 de San Bernardino, lote 58, Manzana Ciervo Cua. El peticionante invocó la celebración –con el propietario Sr. Jorgelino Silva- de un contrato privado de cuota litis, sobre una porción de la propiedad en cuestión, homologado por A.I. N° 1221 del 6 de septiembre de 1996, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 12° Turno (fs. 20). ----------------------------------

La Resolución administrativa denegatoria se basó en los siguientes fundamentos: a) La petición de fraccionamiento no fue formulada por el beneficiario (propietario del lote), b) El contrato de cuota litis, homologado judicialmente, no producía efecto en el Instituto de Bienestar Rural (se abrevia I.B.R.), pues el mismo no había participado del acto de otorgamiento; c) El peticionante no reunía los requisitos de los arts. 14 y 75 de la ley 854/63, es decir, no se dedicaba habitualmente a las labores agropecuarias, y, d) Las adjudicaciones rurales estaban sujetas al régimen de leyes especiales, que velaban por el cumplimiento de los fines de la reforma agraria. ----------------------------------------------------------------------------

Al hacer lugar a la pretensión de la demandante, el A-quo evaluó que el A.I. N° 1.221, homologatorio del acuerdo privado, no había sido objetado en su momento oportuno, por lo que debía ser cumplido inexcusablemente. Además, argumentó que la Resolución 848, Acta N° 54, del 16 de Agosto de 1994, del Consejo del I.B.R. (fs. 69), habría habilitado la transferencia de propiedades del I.B.R., en las condiciones apuntadas por su artículo 2°, operación también autorizada por el Art. 137 inc. b) de la ley 854/63. Manifestó que, según la última disposición citada, era perfectamente válido enajenar lotes y fracciones agrícolas de superficie mínima adquiridos por los beneficiarios del Estatuto Agrario, con autorización del ente (I.B.R.). Explicó que si bien la concesión de dicha autorización emanaba de una facultad discrecional, ello no implicaba que se la ejerciera con arbitrariedad, pues se daba origen a un acto carente de razonabilidad, como en el caso apuntado. ------------

La parte demandada expresó agravios en los términos de su escrito de fs. 84 y sgtes. Manifestó que el “acuerdo” invocado por el demandante no podía producir efectos para el I.B.R., que no había concurrido a su otorgamiento, ni había estado presente en su realización. Citó el Art. 139 de la ley 854/63, disponiendo que: “Se tendrá como inexistentes las cláusulas de todo acto que, bajo cualquier concepto, tengan por finalidad eludir las restricciones y límites del dominio establecidos en los arts. 136 y 137 ...”. Expresó que los inmuebles adjudicados por el I.B.R. sólo podían ser transferidos nuevamente a terceros, siempre que ellos fueran sujetos de la Reforma Agraria (Art. 138 ley 854/63). Agregó que el I.B.R. estaba conferido de la facultad discrecional de autorizar las transferencias de inmuebles adjudicados, durante el plazo de diez años de haber el beneficiario cancelado el importe del lote (Art. 138 citado). Sostuvo que el marco de discrecionalidad se ciñó a los caracteres de razonabilidad exigidos, de donde resultaba que no podría cumplirse su finalidad, si se autorizaba la transferencia a una persona que no era sujeto de la reforma agraria. Finalmente, mencionó la inaplicabilidad de la Resolución 848/94 (fs. 69), pues la misma había sido dictada “con el único fin de sancionar a los propietarios especuladores, excluyéndolos como futuros beneficiarios para la adjudicación de nuevos lotes” (...) Por su parte, el demandante contestó los agravios según los términos del escrito de fs. 87 y sgtes., ratificando los fundamentos del auto impugnado, y solicitando el rechazo de la apelación. ---------------------------------------

Al estudiar la cuestión planteada, debemos considerar los alcances del Art. 2° de la Resolución 848/94, ya que su alegación sirvió al inferior para justificar la viabilidad de la pretensión aducida. En efecto, ella dispone que: “Aquellas personas que soliciten la autorización para transferir la propiedad de sus lotes agrícolas o fracciones fiscales adjudicados por el I.B.R., deberán abonar servicios de transferencias equivalentes al 50% del valor tarifa del lote en cuestión, quedando automáticamente excluidas como beneficiarias del Estatuto Agrario”. Observamos que lo expuesto se circunscribe al propósito de contrarrestar el interés de muchos ocupantes por vender sus “derecheras” en poco tiempo, trasladándose a repetir la acción en otros asentamientos. No se hace mención que aplicando el criterio invocado in fine (de excluirlos como futuros beneficiarios), las tierras pudieran quedar exentas del control del I.B.R., o por lo mismo, que el eventual nuevo adquirente pueda no dedicarse habitualmente a tareas agropecuarias, las que están vinculadas directamente a la consecución de los fines de la Institución. ----------------

Ha existido uniformidad al calificar al acto administrativo (Res. 626 – fs. 31), como resultante de una facultad discrecional, el que por estar así encuadrado, no está ajeno al examen de su razonabilidad, como pauta esencial de su eficacia y validez. --------------------------------------------------------------------------------------------

La función social de la propiedad es un principio que ilumina el postulado constitucional sobre la propiedad privada (Art. 109 de la Constitución Nacional CN), cuando con el fin de hacerla accesible para todos, sus límites son establecidos por la ley. La CN reconoce que la Reforma Agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural (Art. 114), debiéndosela ejecutar sobre la base de la adjudicación de parcelas de tierra en propiedad a los beneficiarios de la Reforma (...) (Art. 115 inc. 4°, De las Bases de la Reforma Agraria y del Desarrollo Rural). ---

Evidentemente, el dominio de las propiedades rurales, supervisadas por el I.B.R., reconoce la existencia de ciertas limitaciones, asociadas a la finalidad que propende el Estado con la ejecución de las políticas de la Reforma Agraria. Por ello se propugna la equitativa distribución de la tierra (Art. 2° Ley 852/63), con lo que “los bienes y fuentes de recursos afectados al patrimonio del I.B.R. no podrán ser destinados al cumplimiento de otros objetivos que no sean los indicados en la referida ley” (Art. 15 Ley 852/63). ------------------------------------------------------------

Dichos enunciados legales y constitucionales sólo podrían hacerse enteramente operativos en la medida que el I.B.R. garantizara, como regla general, la indivisibilidad e inenajenabilidad de su propio patrimonio. No es extraño suponer que, aún cuando un beneficiario determinado haya cancelado las obligaciones propias de una transferencia, no se extingan del todo las potestades de supervisión del ente rector, sobre las condiciones en que se ejecutan las tareas inherentes de la Reforma Agraria (Art. 137 in fine Ley 854/63; Art. 2; 10 inc. i, j; 11 inc. d Ley 852/63). -----------------------------------------------------------------------------------------

Dichos enunciados legales y constitucionales sólo podrían hacerse enteramente operativos en la medida que el I.B.R. garantizara, como regla general, la indivisibilidad e inenajenabilidad de su propio patrimonio. No es extraño suponer que, aún cuando un beneficiario determinado haya cancelado las obligaciones propias de una transferencia, no se extingan del todo las potestades de supervisión del ente rector, sobre las condiciones en que se ejecutan las tareas inherentes de la Reforma Agraria (art. 137 in fine Ley 854/63; art. 2; 10 inc. i, j, 11 inc. d Ley 852/63).------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a los efectos del A.I. N° 1221, homologatorio del convenio de cuota litis (fs. 20), se aludió a que el I.B.R. debía ejecutarlo sin más trámites, por su carácter de resolución judicial, enteramente válida. Sin embargo, estimo que no está en discusión su validez intrínseca. Se objeta, por el contrario, su oponibilidad a terceros. Evidentemente, el mencionado A.I. no podría haber surtido efecto alguno sobre la Institución administrativa, ya que la misma no fue parte en el acto de celebración del acuerdo (fs. 17) ni en el proceso judicial homologatorio posterior (fs. 18/20). ---------------- ----------------------------------------------------------------------------

Además, el lote sobre cuya porción se celebrara el acuerdo de “cuota litis”, fue adjudicado originariamente al Sr. Jorgelino Silva, a título gratuito (Res. 427 del Consejo del I.B.R., del 22 de mayo de 1996 – fs. 10). Una eventual modificación en su condición dominial – verificada a posteriori-, “transfiriendo” una porción del mismo a favor de un destinatario que no ostenta la calidad de beneficiario (descripta en los arts. 14 y 75 de la Ley 854/63), y por el sólo cumplimiento de un pacto de cuota litis, importaría un perjuicio de carácter objetivo sobre la integridad patrimonial del I.B.R., pues se estaría lucrando “indirectamente” y en provecho privado, sobre tierras destinadas a una finalidad específica y concreta. -----------------

Por las razones apuntadas, estimo que el acto administrativo impugnado judicialmente, ha cumplido con los criterios de razonabilidad objetados. Por lo mismo, el Acuerdo y Sentencia apelado debe ser revocado. Es mi Voto. -----------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ----
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 664

Asunción, 15 de noviembre de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

DECLARAR desierto el recurso de nulidad. ------------------------------------

REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 137 del 12 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ------------------------------------------

COSTAS a la parte perdidosa.-----------------------------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.-----------------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Administración Nacional de Electricidad (ANDE) c/ Sindicato de Trabajadores de la ANDE (SITRANDE) s/ calificación ilegal de huelga”. AÑO: 2.000 – Nº 260.---------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS SESENTA Y DOS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Administración Nacional de Electricidad (ANDE) c/ Sindicato de Trabajadores de la ANDE (SITRANDE) s/ calificación ilegal de huelga”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria promovido por el Abog. Gustavo Benítez Manchini. -------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.-------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Gustavo Benítez Manchini a solicitar recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 583 de fecha 17 de octubre de 2000 por el cual se resolvió rechazar con costas la presente acción de inconstitucionalidad. El recurrente solicita que la Corte por vía del presente recurso “... corregir la omisión de no haberse considerado las sentencias judiciales en relación a los convenios y acuerdos internacionales... ”. -----------------------------------------------------------------------------

Que, el art. 387 del C.P.C. establece los casos en que procede el recurso de aclaratoria, no circunscribiéndose el pedido a ninguno de ellos. En estas condiciones no procede hacer lugar al recurso deducido. -------------------------------------------------

POR TANTO, en atención a las consideraciones que anteceden voto por su rechazo. ----------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 662

Asunción, 14 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, el recurso de aclaratoria deducido. --------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EMILIANO CHAMORRO C/ UGARTE RAMIREZ Y CIA S/ RESOLUCION DE CONTRATO CON JUSTA CAUSA Y OTRO”. AÑO: 1999 – Nº 440.-------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS SESENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EMILIANO CHAMORRO C/ UGARTE RAMIREZ Y CIA S/ RESOLUCION DE CONTRATO CON JUSTA CAUSA Y OTRO”, a fin de resolver los recursos de

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-----------------------------------



C U E S T I O N:

¿Son procedentes los recursos de aclaratoria y reposición deducidos?.---------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, la abogada María Stanley Chamorro, interpone recurso de aclaratoria y reposición contra el Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 23 de junio del 2.000.-------------------

Que, en virtud de la aclaratoria la recurrente señala que el término improcedente no fue utilizado por el Juez como erróneamente se ha consignado en el Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 26 de junio del 2.000. En lo que atañe al recurso de reposición la Abog. María Stanley Chamorro, solicita que se revoque por contrario imperio la imposición de costas declarándolas en el orden causado.-----------

Que, del análisis de autos se advierte que efectivamente se ha incurrido en un error involuntario al consignar el término improcedente, debiendo haberse señalado inadecuado.--------------------------------------------------------------------------------------

Que, con respecto al recurso de reposición, no se han dado los presupuestos exigidos en el Art. 17 de la Ley 609/95, por lo que corresponde el rechazo del mismo.---------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 661

Asunción, 14 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto en autos en conformidad con lo expuesto en el exordio de la resolución.------------------------

RECHAZAR el recurso de reposición deducido.------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

EXPTE: “HERMES RAFAEL SAGUIER S/ HABEAS CORPUS GENERICO”.------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS SESENTA
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctor: JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: HERMES RAFAEL SAGUIER S/ HABEAS CORPUS GENERICO”, a fin de resolver la garantía constitucional de Habeas Corpus Genérico planteada, de conformidad al art. 133 inc. 3º de la Constitución Nacional en concordancia con el Art. 32 de la Ley No 1500/99.---------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?.--------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Felipe Santiago Paredes, Dr. Jerónimo Irala Burgos y Raúl Sapena Brugada---------------------------------------------------------------------------

Que el Abog. Ignacio Zubizarreta se presenta ante esta Corte y deduce HABEAS CORPUS GENERICO a favor de su defendido HERMES RAFAEL SAGUIER, explicando en su presentación que viene a denunciar la imposibilidad de seguir defendiendo los derechos legítimos de su defendido y la vida del mismo. Que el Juzgado ha dictado la providencia de fecha 30 de octubre del año en curso, que convoca a una audiencia al citado, entendiendo la misma como una velada amenaza para la defensa. Sostiene que le ha comunicado en un escrito la medida de fuerza de huelga de hambre que lleva adelante Saguier, que se considera lesionado en sus legítimos derechos y sujeto a un trato discriminatorio. Que, en consideración a los hechos nuevos que se han suscitado en autos y al estado de indefensión que provoca la posición amedrentadora del Juez, viene a reiterar el Hábeas Genérico, enumerando las siguientes razones: 1) La huelga de hambre realizada por Saguier, 2) Que el fiscal ha solicitado la ampliación del término para presentar la acusación, lo que agrava aún más la situación física del mismo; 3) Las presiones y amenazas recibidas por la defensa de parte del Juez Rolón; 4) La procedencia jurídica de la aplicación de los incs. 1, 3, 4 del Art. 243; 5) el trato desigual y discriminatorio de que es objeto su defendido, ya que es de público conocimiento que imputados en sus mismas condiciones, se hallan libres o bajo arresto domiciliario; 6) La negativa sistemática tanto del Fiscal como del Juez de considerar el delicado estado de salud del mismo, no obstante la inclusión de certificados médicos; 7) La aseveración falaz por parte del Juez que es necesario esperar tres meses para solicitar una nueva revisión de la medida cautelar, a pesar de la deteriorada salud de Hermes Rafael Saguier. Invoca finalmente, el derecho a la vida, la libertad, la salud, presunción de inocencia, que su defendido ha caído en indefensión, la igualdad ante la ley.---------------------------------

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.000, se tuvo por presentado al recurrente e iniciado al procedimiento de habeas corpus, ordenándose se traigan a la vista los autos principales.-----------------------------------------------------------------------

Que, por cuerda separada se halla agregada la causa “HERMES RAFAEL SAGUIER Y OTROS S/ ATENTADO CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO Y ATENTADO CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL”, Año 2.000. En el tomo III, Págs., 468 y 469 consta el A.I. No 697 del 25 de octubre de 2.000, por el cual el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Segunda Sala, resolvió confirmar el auto apelado (A.I. No 404 del 9 de octubre de 2.000). Esta resolución había resuelto no hacer lugar al pedido de revisión de medida cautelar solicitada por la defensa de Hermes Rafael Saguier.--------------------------------------------------------------------------

Que, el Hábeas Hábeas planteado se halla previsto en el Art. 133 inc. 3º de la Constitución Nacional. El mismo fue instituido para poder demandar la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amanecen la seguridad personal. Asimismo, puede interponerse en caso de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.-------------------------------------------------------------

Entrando al estudio de la cuestión, se constata en primer lugar que esta Corte ya ha venido pronunciándose en forma reiterada respecto a la situación en que se desarrolla la medida restrictiva de libertad de Hermes Rafael Saguier. Pero, avocándonos al análisis de este nuevo planteamiento, es necesario puntualizar lo siguiente.-------------------------------------------------------------------------------------------

No existe indefensión del imputado, en razón de que el mismo, desde el momento en que fue sometido a proceso, está siendo representado por abogados que ejercen si defensa técnica, y en ese sentido interponen los recursos, recusaciones e impugnaciones contra las decisiones adoptadas por el Juez, que de una u otra manera afectan al mandante.------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal de Apelación, órgano jurisdiccional competente de Segunda Instancia, ha dictado resolución confirmando la decisión del Juez de la causa, de 1º. Instancia, que había denegado el pedido de reclusión domiciliaria, dictada conforme a sus facultades. Por consiguiente, las actuaciones anteriores fueron normales.----------- Ahora bien, en otro Habeas Hábeas la Corte evaluó las condiciones en que el Sr. Saguier estaba guardando reclusión, constatándose que no ese evidenciaban circunstancias anormales (en la Agrupación Especializada).-------------------------------

Que esta Sala Penal mantiene el criterio de que la decisión del juzgador natural que deniega la substitución de la prisión preventiva por la domiciliaria debe ser revisada a través de los recursos pertinentes, como ocurrió en este caso. Sin embargo, si en otro Habeas Corpus Genérico posterior se llega a constatar cambios importantes en las condiciones de salud del afectado, como hechos nuevos portados, pueden fundar y autorizar una revisión. En ese sentido, teniendo en cuenta que Saguier fue trasladado al Hospital Universitario Nuestra Señora de la Asunción, la Corte Suprema de Justicia ordenó la constitución de una Junta Médica, a fin de evaluar su estado de salud. Los profesionales Forenses, por unanimidad informan sus antecedentes y las siguientes conclusiones diagnósticas: “I) Cardiopatía hipertensiva con lesiones isquémicas a nivel del miocardio, con leve compromiso funcional; II) Coronariopatía del tipo obstructivo; III)Diabetes Mellitus tipo II insulino dependiente. Agregan: “Se sugiere mantenerlo en un sitio de reclusión adecuado donde pueda hacer los controles necesarios y el tratamiento médico dietético, y que permitan disminuir al máximo las situaciones de estrés. A las lesiones orgánicas se le suma la falta de reservas proteicas, hidrocarbonadas y lipidicas (por falta de ingesta), , que LO EXPONEN A UN GRAVE PELIGRO DE COMA DIABETICA O EL DE UN DESCENLACE INESPERADO”. Al informe mencionado de los Doctores José N. Lezcano, Miguel Ferreira y Carlos Adorno, podemos agregar que la preservación o cuidado de la vida en peligro es importante como la libertad. Y si apoyamos en este momento el cambio de lugar de reclusión, por razones de salud, de Hermes Rafael Saguier, es porque no estamos con la simple y retórica declaración de los derechos humanos, sino por la efectiva realización de los mismos. Es cambio de lugar de reclusión se hará con las garantías cautelares a ser determinadas por el Juez de 1º. Instancia. Es mi voto.--------

A su turno, los Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y JERONIMO IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FELIPE SANTIAGO PAREDES, por los mismo fundamentos.---------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------------


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