Modificado Mediante Resolución 247‐2009 (COMIECO‐EX).
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REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
De la determinación y demás procedimientos relacionados con el origen
de las mercancías.
La determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las
mercancías, se harán de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Reglamento se circunscribe al intercambio
comercial de mercancías regido por las disposiciones contenidas en los
instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana.
Artículo 3.
Criterios para la determinación de origen, cuando se incorporen materiales
no originarios.
Las Reglas de Origen Específicas se basan en el criterio de cambio de
clasificación arancelaria, pudiendo utilizarse, cuando sea necesario, otros
criterios, según se especifique en el Anexo de este Reglamento.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 4.
Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas
interpretativas que forman parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Autoridad competente: para efectos de la administración y/o aplicación de este Reglamento, la
Autoridad competente será:
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para el caso de Costa Rica, la Dirección General de Aduanas es responsable de la aplicación de
este Reglamento, en lo que resulta procedente. El Ministerio de Comercio Exterior es responsable
de la administración del presente Reglamento;
para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía es responsable de la aplicación del Artículo
33 y demás aspectos relativos a su administración en lo que fuere procedente. La Dirección
General de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de tramitar los procedimientos
de verificación de origen y emisión de resoluciones de criterios anticipados;
para el caso de Guatemala, la dependencia o dependencias que el Ministerio de Economía
designe;
para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de
la Secretaria de Industria y Comercio, o su sucesora; y,
para el caso de Nicaragua, la Dirección General de Servicios Aduaneros es responsable de la
aplicación del Capitulo IV. La Dirección de Integración Económica Centroamericana del Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio es responsable de la administración del presente Reglamento.
CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o
lugar de introducción en el país de importación.
Consejo: el Consejo de Ministros de Integración Económica, conforme lo establece el Artículo 37
del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de
Guatemala).
Contenedores y materiales de embalaje para embarque: las mercancías que por su naturaleza
son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte, distintos de los envases y
materiales para la venta al por menor.
Días: días naturales, calendario o corridos.
Exportador: una persona establecida en una Parte desde donde la mercancía es exportada.
FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el
puerto o lugar de envío definitivo al exterior.
Formulario Aduanero: el Formulario Aduanero Único Centroamericano en el que están
contenidas la Declaración y Certificación de Origen de las mercancías, de conformidad con el
Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Importación comercial: la importación de una mercancía de una Parte con el propósito de
venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares.
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Importación definitiva: el ingreso de mercancías procedentes del exterior, para su uso o
consumo definitivo en el territorio de una Parte.
Importador: una persona establecida en una Parte desde donde la mercancía es importada.
Material: mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo los insumos,
materias primas, partes y piezas.
Material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra
mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el
mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una
mercancía, incluidos:
a)
combustible, energía, catalizadores y solventes;
b)
equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las
mercancías;
c)
guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y demás aditamentos de
seguridad;
d)
herramientas, troqueles y moldes;
e)
partes o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
f)
lubricantes, grasas, productos compuestos y otros materiales utilizados en la
producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y,
g)
cualquier otra mercancía que no esté físicamente incorporada en ésta, pero que
pueda demostrarse que forma parte de su producción.
Mercancías: cualquier material, producto o parte, susceptible de comercializarse.
Mercancías fungibles: las mercancías intercambiables para efectos comerciales, cuyas
propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra por
simple examen visual.
Mercancías idénticas: las que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad
y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como
idénticas siempre que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en el Acuerdo de Valoración
Aduanera.
Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más
Partes:
a)
animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;