Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



Yüklə 2,29 Mb.
səhifə183/195
tarix15.10.2018
ölçüsü2,29 Mb.
#74186
1   ...   179   180   181   182   183   184   185   186   ...   195

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.-------------------------

MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 27 de julio de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, y en consecuencia CONDENAR al procesado WALMIR GALVANI a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (7) MESES de privación de libertad, pena que la tendrá por compurgada en su lugar de reclusión el día 25 de abril de 2007, mas la responsabilidad civil emergente del delito.-----------------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.------------------------------------------------------

Ante mí:
EXPEDIENTE: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ RESOLUCION N 29, ACTA N 41, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1995, DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".---------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:TRESCIENTOS SETENTA Y TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ RESOLUCION N 29, ACTA N 41, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1995, DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el señor Julio Alfonso Lovera Moran, contra el Acuerdo y Sentencia N 400 de fecha 20 de julio de 1.999, dictada por ésta Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.---------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente;- ---------------------------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Fue planteado el recurso de aclaratoria dentro de las condiciones legales y procesales? ----------------------------------------------------------------------------------------

No se realiza el sorteo de ley para determinar el orden de votación, por mantenerse el mismo orden al momento de dictarse el Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria.-----------------------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada el Dr. PAREDES, DIJO: Que el Acuerdo y Sentencia N 400 de fecha 20 de julio de 1.999, dictado por esta Corte Suprema de Justicia, revocó el Acuerdo y Sentencia N 79, del 10/XII/97, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala-, el que fuera objeto de recurso de apelación y nulidad por la parte demandada, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, los que fueron concedidos por A.I.N 157 del 4 de abril de 1997, siendo este el único recurrente por aclaratoria Julio Alfonso Lovera Morán, le habría quedado legitimado en tal recurrencia, es decir que dicho Memorial no fue objeto de análisis.---------------

La circunstancia de haberse revocado la Sentencia apelada, indudablemente tiene dimensiones favorables al mismo, pero debe solamente someterse a todo el contenido y el resolutorio del Acuerdo y Sentencia N 400 del 20/VII/99, por lo que la aclaratoria interpuesta, deviene improcedente. ES MI VOTO.-------------------------

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO e IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E, todo por ante mi de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:------------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 373

Asunción, 10 de agosto de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E :

1.- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria planteado por por el Señor Julio Alfonso Lovera Moran en contra del Acuerdo y Sentencia N 400 del 20 de Julio de 1999, dictado por esta Sala, por improcedente.----------------------------------- 2.- ANOTESE y regístrese. -----------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALBINO VILLORDO RECALDE Y AB. GRACIELA MELGAREJO CAÑETE S/ ROBO DE BEBE”. AÑO:1998– Nº 396.---------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS

En Asunción del Paraguay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALBINO VILLORDO RECALDE Y AB. GRACIELA MELGAREJO CAÑETE S/ ROBO DE BEBE”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Dr. Albino Villordo Recalde, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.---------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------
C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte el Dr. Albino Villordo Recalde, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 290 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala en fecha 5 de junio de 1998.------------------------------------------------------------------


  1. Por el auto interlocutorio impugnado, el mencionado Tribunal desestimó la recusación deducida por el Dr. Albino Villordo contra el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Tercer Turno. Los magistrados entendieron que, la denuncia formulada contra el Titular del Tercer Turno en lo Penal por una supuesta mora judicial, no podía constituir una causal válida de recusación.---

  2. El accionante alega la violación del artículo 16 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a ser juzgado por jueces y tribunales independientes e imparciales. Asimismo, aduce la violación del artículo constitucional que establece la igualdad ante las leyes y en el acceso a la justicia. Al respecto, manifiesta que el Tribunal de Apelación ha atendido solamente la petición del magistrado recusado no así los fundamentos y pruebas de la recusación promovida por su parte contra el mismo.--------------------------------------------

  3. La acción no puede prosperar.--------------------------------------------------------

En primer lugar, cabe mencionar que los hechos que motivaron la recusación, a los cuales el accionante vuelve a referirse extensamente en el escrito de promoción de la presente acción, se relacionan con supuestas irregularidades en la tramitación de la causa. Las mismas, tal como lo han señalado el Fiscal General del Estado y el mismo Tribunal en el auto interlocutorio impugnado, debieron haber sido subsanadas en el momento procesal oportuno por medio de los mecanismos idóneos para tales efectos.---------------------------------------------

En cuanto a las acusaciones vertidas contra la persona del magistrado de primera instancia, cabe destacar que las mismas han sido ampliamente rebatidas en el respectivo informe, y analizadas detenidamente con posterioridad por los miembros del Tribunal de Apelación quienes, en forma expresa y razonada, expusieron los argumentos en los que se sustenta el rechazo de la recusación. En estas condiciones, no se puede hablar de violación de normas o derechos establecidos en la Constitución. Tampoco de vicios o defectos susceptibles de configurar alguna de las causales de arbitrariedad establecidas en la doctrina y jurisprudencia.--------------------

Por tanto, por las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas. Así voto.--------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 372

Asunción, 3 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada, con costas.-

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mi:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ANTONIO DE JESUS DA SILVA, JOSE ENRIQUE GIMENEZ Y MARCIAL GAVILAN CABALLERO S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL”. AÑO:1999– Nº 336.--


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SETENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ANTONIO DE JESUS DA SILVA, JOSE ENRIQUE GIMENEZ Y MARCIAL GAVILAN CABALLERO S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Marcial Gavilán Caballero y Antonio de Jesús Da Silva Alvarenga, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado.---------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------


C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentaron ante esta Corte los Sres. Marcial Gavilán Caballero y Antonio de Jesús Da Silva Alvarenga y solicitaron la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 429 de fecha 30 de abril de 1999 y de los proveídos de fecha 10 y 21 de mayo de 1999, resoluciones todas dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de la Cordillera.---- Por la primera de las resoluciones impugnadas se resolvió instruir sumario y decretar la detención preventiva de Antonio de Jesús Da Silva. Los proveídos impugnados resolvieron a su vez no hacer lugar al pedido de revocatoria del auto de instrucción sumarial y no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad respectivamente.------ Se presentan ahora ante esta Corte los accionantes y argumentan que las resoluciones dictadas transgreden los artículos 9, 11, 16, 17, 132 y 137 de la Constitución Nacional. Los accionantes consideran que las resoluciones dictadas vulneran el art. 17 inc. 4 de la Constitución Nacional pues se instruyó sumario por un mismo hecho, transgrediéndose la garantía del principio del non bis in idem.----------------------------- La presente acción debe ser rechazada. En primer lugar y tal como lo señala el Fiscal General en su dictamen, no existe la vulneración de los artículos mencionados. Los procesos a los cuales se hace referencia en esta acción, son procesos distintos, pues conforme al A.I. N° 1.130 de fecha 28 de julio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno dictó el interlocutorio en la causa “Antonio de Jesús Da Silva y otros s/ posesión y tráfico de cocaína” en la cual no se encuentra imputado el accionante Marcial Gavilán Caballero. Es decir, los sujetos no son los mismos y tampoco las causas. Asimismo, los proveídos cuestionados se refieren a rechazos que son consecuencia del incumplimiento del imputado de la orden judicial de presentarse a estar en juicio. En estas condiciones, no puede prosperar la presente acción ya que no se advierten violaciones de carácter constitucional. Voto en este sentido.-------------------------------------------------------------------------------------------


  1. Las costas a cargo de la perdidosa.---------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 371

Asunción, 3 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada.--------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LUIS IRÚN BRUSQUETTI, JOSÉ ANTONIO ZARACHO Y CONCEPCIÓN TALAVERA DE MADRUGA S/ SUPUESTOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA FE PÚBLICA”. AÑO: 1.993 - N° 609. ----------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SETENTA
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LUIS IRÚN BRUSQUETTI, JOSÉ ANTONIO ZARACHO Y CONCEPCIÓN TALAVERA DE MADRUGA S/ SUPUESTOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA FE PÚBLICA”, a fin de resolver el recurso de revocatoria deducido por el abogado José Antonio Zaracho. ----

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de revocatoria deducido?.------------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. José Antonio Zaracho, por derecho propio, solicita la revocatoria por contrario imperio del segundo punto del Acuerdo y Sentencia N° 253 del 25 de mayo del 2000, en razón de que en los autos individualizados más arriba, no existe contraparte, ni denunciante, ni querellante, por lo que no corresponde imposición de costas, más aún “cuando ni siquiera se ha solicitado ello, y se debió omitir lisa y llanamente dicho punto en la sentencia, por no corresponder en derecho expedirse”. ------------------------------------

La lectura del escrito de promoción de la presente acción, permite apreciar que en el punto cuarto del petitorio se ha solicitado la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, con costas. -------------------------------------------------------

Al respecto esta Corte entendió que se estaba solicitando la aplicación de la última parte del primer párrafo del Art. 560 del C.P.C. que dice: “Las costas se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el art. 408”, teniendo en cuenta que no existe una parte demandada propiamente dicha en la presente acción. ----------

El Art. 408 del citado cuerpo legal prescribe: “En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable...”. -----------------------------------------------------------

En consecuencia, a la luz de las citadas disposiciones legales, considero que corresponde aclarar al recurrente que las costas han sido impuestas a su parte, por haber sido rechazada la acción de inconstitucionalidad interpuesta. -

Por las consideraciones que anteceden, corresponde rechazar el pedido de revocatoria del segundo punto del Acuerdo y Sentencia N° 253 de fecha 25 de mayo del 2000, formulado por el Abog. José Antonio Zaracho, por improcedente. Es mi voto. --------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 370

Asunción, 3 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR el pedido de revocatoria del segundo punto del Acuerdo y Sentencia N° 253 de fecha 25 de mayo del 2000, formulado por el Abog. José Antonio Zaracho, por improcedente. --------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar. --------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “IMPERIAL TABACOS S.A. C/ ART. 7 DE LA RESOLUCION N° 50/92 DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION Y EL DECRETO N° 13946/92”. AÑO: 1997– Nº 522.----


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “IMPERIAL TABACOS S.A. C/ ART. 7 DE LA RESOLUCION N° 50/92 DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION Y EL DECRETO N° 13946/92”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlos Palacios.--------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Abogado Carlos Palacios, en representación de la firma Imperial Tabacos S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7° de la Resolución N° 50 dictada en fecha 24 de junio de 1992, por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por la cual se reglamenta el artículo 99 de la Ley 125/91 que crea el Impuesto Selectivo al Consumo.-----------------------------------------------------

El artículo en cuestión establece lo siguiente: “Los instrumentos o precintas de control proveídas por la administración, tendrán un precio de venta que será establecido por aquélla, el cual tendrá como finalidad cubrir el costo de emisión de las mismas. El referido monto ingresará al rubro de rentas generales”.-----------------

El accionante afirma que la referida resolución no se limita a reglamentar la Ley 125/91, sino que crea un nuevo tributo, violando de esa forma el principio de legalidad consagrado constitucionalmente.------------------------------------------

Esta Corte ya ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de dicho artículo en el juicio caratulado: “Tabacalera Boquerón C/ Art. 7° de la Resolución N° 50 del 24 de junio de 1992, por la cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo creado por la Ley 125/91”.--------

En dicho juicio, la Sala Constitucional dictó el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 8 de abril de 1997, en el cual el Ministro preopinante, Dr. Lezcano Claude afirmaba: “El tema consiste entonces en determinar si la disposición en estudio da lugar o no a la creación de una nueva carga tributaria para el contribuyente. Si así fuera, la misma sería sin lugar a dudas inconstitucional, ya que de acuerdo con nuestra Ley Fundamental, “todo tributo,cualquiera sea su naturaleza o denominación será establecido exclusivamente por la ley ...” (artículo 179). En el mismo sentido, el artículo 44 de la Constitución expresa lo siguiente: “Nadie está obligado al pago de tributos ... que no hayan sido establecidos por la ley”. Resulta esclarecedor lo explicado por Jarach, citado por Rodolfo R. Spisso, en su libro de Derecho Constitucional Tributario, acerca de los alcances del principio de legalidad. Dice así: “Decir que no debe existir tributo sin ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y, por lo tanto, sólo la ley debe definir cuáles son los supuestos y los elementos de la relación tributaria. Y al decir elementos y supuestos, quiero significar que la ley debe definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, o sea, cuáles son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible, para aplicar luego el impuesto en un monto determinado, y es también la ley la que debe definir este monto” (Rodolfo R. Spisso, Derecho Constitucional Tributario, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, pp. 193/94)”. Asimismo, la Corte consideró que el precio que debe abonar el contribuyente por el correspondiente instrumento de control, presenta dos notas características de los tributos: a) una prestación pecuniaria, y b) exigidas por el Estado a los particulares, es decir, obligatorio.---------------------------------------------------------

Surge pues sin lugar a dudas, que el artículo 7 de la Resolución N° 50/92 establece una nueva obligación tributaria, contrariando la norma constitucional que dispone que todo tributo debe ser creado exclusivamente por la ley. Por tanto, ante la efectiva violación del artículo 179 de la Constitución Nacional, y de conformidad con la jurisprudencia existente, voto por hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad del artículo 7° de la Resolución N° 50/92 con relación a la firma accionante.----------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 369

Asunción, 3 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad intentada y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del artículo 7° de la Resolución N° 50 de fecha 24 de junio de 1992, dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, con relación a la firma accionante.------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS DEL EXPTE.: “MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ MARTA RODRÍGUEZ REIG Y OTROS S/ NULIDAD Y REIVINDICACIÓN”. AÑO: 1.999 – N° 097. -----



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE Y ENRIQUE SOSA ELIZECHE, quien integra la Sala por inhibición del Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS DEL EXPTE.: “MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ MARTA RODRÍGUEZ REIG Y OTROS S/ NULIDAD Y REIVINDICACIÓN”, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Roberto Hirsch, Celso Gaona Cuquejo y Enrique Bacchetta Chiriani. -----------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ----------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA, dijo: Que, la parte demandada en este juicio promueve excepción de inconstitucionalidad expresando que la actora, Municipalidad de Asunción ha fundado su demanda en los Arts. 9, 27, 356, 357 inc. b), 359, 2407, 2408 y sgtes. del Código Civil y en el hecho de que el acto jurídico que se pretende declarar nulo no ha cumplido con las formalidades prescriptas por la derogada Ley 222/54. --------------------------------------------------

Que, manifiesta que la aplicación de estos artículos al caso que nos ocupa violaría en forma flagrante el principio de la igualdad consagrado en nuestra Carta Magna en sus artículos 46 y 47 ya que su aplicación pone el Poder Público en posición discriminatoria y privilegiada frente a sus mandantes. -----------------

Que, revisados los antecedentes procesales obrantes en las compulsas, se constata que la Municipalidad de Asunción ha promovido demanda por nulidad de título y reivindicación de inmueble fundándose en lo dispuesto en los Arts. 9, 27, 356, 357 inc. b), 359, 2407, 2408 y sgtes. del Código Civil y por no haberse cumplido con las exigencias establecidas en la derogada ley 222/54, disposiciones legales que son atacadas de inconstitucionalidad por vía de excepción. --------------------------------

Que, los argumentos expuestos por el excepcionante son generalizaciones imprecisas en cuanto a las lesiones de orden constitucional que podrían producirse si se llegaren a aplicar los artículos del C.C. impugnados. En lo referente a la Ley 222/54 como bien lo sostiene ha sido derogada y siendo así como no podría causar alguna lesión a las prescripciones constitucionales, siendo además de fecha anterior a nuestra Ley Fundamental que se encuentra vigente. A ello cabe agregar que los fundamentos que se dirigen a impugnar la acción planteada en el principal son inconsistentes y se hallan desprovistos de toda credibilidad razonable para fundar su pretensión jurídica. Se nota sólo un afán dilatorio. ------------------------------------------

Que, analizadas las disposiciones legales cuestionadas no existe bajo ningún punto de vista una posición discriminatoria ni privilegiada del Poder Público en relación a sus mandantes. Por el contrario, estas ubican a ambas partes en un mismo plano de igualdad. El excepcionante-demandado tiene a su alcance los resortes procesales pertinentes para ejercer ampliamente su defensa.

Que, es necesario puntualizar que en esta defensa no corresponde emitir juicio alguno sobre los extremos que hacen al fondo de la cuestión a los cuales hacen referencia las partes. Simplemente debe verificarse si en caso de aplicarse las disposiciones legales en las cuales la actora fundamenta su acción podrían ser violatorias de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución (Art. 538 Primera Parte C.P.C.). ------------------

Que, en las condiciones expuestas y ante la inexistencia de lesión de normas constitucionales citadas por el excepcionante por aplicación de las disposiciones legales que sirven de sustento jurídico a la demanda interpuesta por la Municipalidad de Asunción, la excepción de inconstitucionalidad promovida por la parte demandada deviene improcedente. Por consiguiente debe ser rechazada con imposición de costas a la parte vencida. Voto en este sentido.

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SOSA ELIZECHE manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 368

Asunción, 3 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas la excepción de inconstitucionalidad interpuesta en autos, por improcedente. ----------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------

Ante mí:


EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL AB. PABLO TROCHE R. EN: NICOLAS GONZALEZ O. S.A.E.C.A. C/ C. AGUSTIN BENITEZ S/ DESALOJO”.AÑO 2000- No. 42.------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

En Asunción del Paraguay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ REG. HON. PROF. DEL AB. PABLO TROCHE R. EN: NICOLAS GONZALEZ O S.A.E.C.A. C/ C. AGUSTIN BENITEZ S/ DESALOJO”, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el abog. Carlos Francisco Alvarez Jara.------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------
C U E S T I O N:

¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.-------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: el Abogado Carlos Francisco Alvarez Jara se presenta a deducir excepción de inconstitucionalidad contra la ejecución de sentencia promovida por el abogado Pablo Troche Robbiani aduciendo que la resolución presentada como base de la mencionada ejecución no es exigible. Al respecto, manifiesta cuanto sigue: “Por las vías de hecho se pretende ejecutar a la parte que represento honorarios que no corresponden, y en consecuencia vengo a pedir se declare su inconstitucionalidad por transgredir el derecho a la defensa.----------------------------------------------------------

En primer lugar el impugnante en ningún momento menciona claramente la ley o instrumento normativo impugnado. En el petitorio solicita simplemente se declare la inconstitucionalidad de la ejecución confundiendo la excepción de inconstitucionalidad con otras excepciones que se plantean contra el progreso de la acción ejecutiva.-------------------------------------------------------------------------

De cualquier manera, la excepción deducida resulta manifiestamente improcedente ya que ni una resolución judicial ni un instrumento ejecutivo pueden ser objeto de la misma. En efecto, el artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: “La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución.-------

La ley es clara y no admite otra interpretación. La excepción de inconstitucionalidad debe ser planteada al contestar la demanda o la reconvención a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo” resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Su objetivo, como tantas veces se ha destacado, es evitar que tal forma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. Sin embargo, aquí no se pretende tal cosa. El impugnante utiliza la excepción de inconstitucionalidad para cuestionar una ejecución siendo que para ello la ley prevé los recursos apropiados que debió ponerlos en ejercicio si consideraba que el título no era hábil.----------------------

En suma, la excepción de inconstitucionalidad no constituye la vía correcta para formular cuestionamientos como los que es esta oportunidad plantea el impugnante. Es fundamentalmente por esta razón que corresponde rechazar la excepción deducida. Voto pues en este sentido, con costas a la perdidosa.---------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE Y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 366

Asunción, 3 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente excepción de inconstitucionalidad intentada, .---

IMPONER costas a la perdidosa.----------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mi:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE A FAVOR DE GERARDO ENRIQUE SAFUAN LEDESMA EN LA CAUSA: GERARDO E. SAFUAN LEDESMA Y OTRA S/ ESTAFA, CAPITAL”. AÑO: 1999– Nº 721.-------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE A FAVOR DE GERARDO ENRIQUE SAFUAN LEDESMA EN LA CAUSA: GERARDO E. SAFUAN LEDESMA Y OTRA S/ ESTAFA, CAPITAL”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Gerardo Enrique Safuán Ledesma, bajo patrocinio del Ab. Juan Vicente Ramírez Cataldo.------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------------


CUE S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------



A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte Gerardo Enrique Safuán Ledesma, bajo patrocinio del Ab. Juan Vicente Ramírez Cataldo y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 856 de fecha 4 de agosto de 1999 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Décimo Tercer Turno y contra el A.I. N° 639 de fecha 28 de setiembre de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala. El accionante alega que los interlocutorios impugnados son arbitrarios y transgresores del art. 16 de la Constitución Nacional.--------------------------------------- La primera de las resoluciones impugnadas resolvió sobreseer libremente al accionante e imponer las costas en el orden causado. En segunda instancia, por el fallo también impugnado, se confirmó la decisión del inferior.-----------

  1. Se presenta ante esta Corte el peticionante y argumenta que los interlocutorios así dictados son violatorios de la ley pues el art. 485 del Código Procesal Penal establece que en los sobreseimientos libres serán a cargo del acusador particular las costas y gastos del juicio. Manifiesta asimismo el accionante que al haberse resuelto que las costas sean soportadas en el orden causado se está ante un caso de arbitrariedad. Los jueces se apartan así de la ley aplicable al caso. Es este el fundamento principal de la acción que se somete a consideración de esta Corte.----

  2. La presente acción debe ser rechazada. En primer lugar notamos que a fs. 91/4 de los autos traídos a la vista, consta que el accionante se presentó ante el Tribunal de Apelaciones con iguales argumentos a los sustentados ante esta Corte. Conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Sala, la presente acción no constituye una tercera instancia de revisión. Es improcedente un nuevo debate sobre cuestiones ya estudiadas y que se ajustan a un debido proceso.-----------------------------------------

  3. Por otra parte, el tribunal inferior consideró que las costas deben ser soportadas en el orden causado debido a que “...en materia criminal las costas se imponen a la querella generalmente en los casos en que ella ha actuado con malicia o temeridad, es decir que se imponen al litigante que actúa con mala fe o con dolo o malicia, o sin fundamento racional alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 81, inc. 2°, presupuestos no advertidos en autos...”. Como puede apreciarse, no surgen violaciones o marginaciones que nos hagan pensar que estamos en presencia de un fallo arbitrario. Los magistrados mencionan expresamente los fundamentos que confieren sustento a su resolución, sin que se observe en el mismo aberraciones o marginaciones constitucionales que ameriten la procedencia de la presente acción. Voto en consecuencia por su rechazo, tal como también lo aconseja el Fiscal General del Estado.---------------------------------------------------------------------------

  4. Las costas a cargo de la perdidosa.--------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 365

Asunción, 3 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada.--------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE A FAVOR DE CARLOS RAUL BRITEZ CARDENAS EN LOS AUTOS: RAUL BRITEZ CARDENAS S/ ESTAFA, ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS”. AÑO:1999– Nº 623.----------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO

En Asunción del Paraguay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE A FAVOR DE CARLOS RAUL BRITEZ CARDENAS EN LOS AUTOS: RAUL BRITEZ CARDENAS S/ ESTAFA, ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Manuel Giménez.---------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------
C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Manuel Giménez, en representación del Sr. Carlos Raúl Britez Cárdenas, se presenta ante esta Corte a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1201 de fecha 5 de octubre de 1998, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Undécimo Turno, y contra el A.I. N° 445, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala en fecha 30 de julio de 1999.------------------------------------ Por el primero de los autos interlocutorios impugnados, el magistrado de primera instancia resolvió NO HACER LUGAR al incidente de sobreseimiento libre planteado por la defensa del encausado, Carlos Raúl Britez.------------------------------- El Tribunal de Apelación, por el auto interlocutorio cuestionado en segundo lugar, resolvió confirmar la resolución dictada en primera instancia.-----------


  1. El accionante alega la violación de los artículos 11, 16 y 137 de la Constitución Nacional. Sostiene que las resoluciones impugnadas se fundan exclusivamente en normas procesales desconociendo el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 137 de nuestra ley fundamental.------------------------------

  2. La acción no puede prosperar.---------------------------------------------------------

Examinado las constancias de las actuaciones traídas a la vista, se puede advertir que no existe en el caso que nos ocupa ninguna cuestión constitucional que la Corte deba entrar a considerar ni a reparar. En efecto, del análisis de las resoluciones impugnadas, surge que el incidente de sobreseimiento libre fue rechazado en ambas instancias con el argumento de que aún quedaban diligencias pendientes de realización de las cuales podrían surgir nuevos elementos de trascendencia para la investigación.-------------------------------------

Como se puede apreciar, se trata de dos resoluciones coincidentes cuyos fundamentos constituyen el resultado de una interpretación razonable de las leyes aplicables al caso y de su articulación con las circunstancias particulares de la causa.-----------------

En estas condiciones, la mera disconformidad del impugnante con lo resuelto por los magistrados resulta insuficiente a los efectos de lograr una declaración de inconstitucionalidad de sus respectivas resoluciones. Para ello, como en varias oportunidades se ha señalado, deben surgir transgresiones de índole constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido.---------------------------

Por tanto, no existiendo en el caso que nos ocupa violaciones de la mencionada naturaleza, corresponde rechazar la acción deducida, con costas. Así voto.--------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 364

Asunción, 3 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada, con costas.-

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mi:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “TABACALERA DEL ESTE S.A. C/ ART. 7 DE LA RESOLUCION N° 50/92 DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION Y EL DECRETO N° 13946/92”. AÑO: 1997– Nº 521.-----


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y TRES
En Asunción del Paraguay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “TABACALERA DEL ESTE S.A. C/ ART. 7 DE LA RESOLUCION N° 50/92 DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION Y EL DECRETO N° 13946/92”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlos Palacios.---

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Abogado Carlos Palacios, en representación de la firma Tabacalera del Este S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7° de la Resolución N° 50 dictada en fecha 24 de junio de 1992, por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por la cual se reglamenta el artículo 99 de la Ley 125/91 que crea el Impuesto Selectivo al Consumo.---------

El artículo en cuestión establece lo siguiente: “Los instrumentos o precintas de control proveídas por la administración, tendrán un precio de venta que será establecido por aquélla, el cual tendrá como finalidad cubrir el costo de emisión de las mismas. El referido monto ingresará al rubro de rentas generales”.-----------------

El accionante afirma que la referida resolución no se limita a reglamentar la Ley 125/91, sino que crea un nuevo tributo, violando de esa forma el principio de legalidad consagrado constitucionalmente.------------------------------------------

Esta Corte ya ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de dicho artículo en el juicio caratulado: “Tabacalera Boquerón C/ Art. 7° de la Resolución N° 50 del 24 de junio de 1992, por la cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo creado por la Ley 125/91”.--------

En dicho juicio la Sala Constitucional dictó el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 8 de abril de 1997, en el cual el Ministro preopinante, Dr. Lezcano Claude afirmaba cuanto sigue: “El tema consiste entonces en determinar si la disposición en estudio da lugar o no a la creación de una nueva carga tributaria para el contribuyente. Si así fuera, la misma sería sin lugar a dudas inconstitucional, ya que de acuerdo con nuestra Ley Fundamental, “todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación será establecido exclusivamente por la ley ...” (artículo 179). En el mismo sentido, el artículo 44 de la Constitución expresa lo siguiente: “Nadie está obligado al pago de tributos ... que no hayan sido establecidos por la ley”. Resulta esclarecedor lo explicado por Jarach, citado por Rodolfo R. Spisso, en su libro de Derecho Constitucional Tributario, acerca de los alcances del principio de legalidad. Dice así: “Decir que no debe existir tributo sin ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y, por lo tanto, sólo la ley debe definir cuáles son los supuestos y los elementos de la relación tributaria. Y al decir elementos y supuestos, quiero significar que la ley debe definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, o sea, cuáles son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible, para aplicar luego el impuesto en un monto determinado, y es también la ley la que debe definir este monto” (Rodolfo R. Spisso, Derecho Constitucional Tributario, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, pp. 193/94)”. Asimismo, la Corte consideró que el precio que debe abonar el contribuyente por el correspondiente instrumento de control, presenta dos notas características de los tributos: a) una prestación pecuniaria, y b) exigidas por el Estado a los particulares, es decir, obligatorio.--------------------

Surge pues sin lugar a dudas, que el artículo 7 de la Resolución N° 50/92 establece una nueva obligación tributaria, contrariando la norma constitucional que dispone que todo tributo debe ser creado exclusivamente por la ley. Por tanto, ante la efectiva violación del artículo 179 de la Constitución Nacional, y de conformidad con la jurisprudencia existente, voto por hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad del artículo 7° de la Resolución N° 50/92 con relación a la firma accionante.-------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 363

Asunción, 3 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad intentada y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del artículo 7° de la Resolución N°

50 de fecha 24 de junio de 1992, dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, con relación a la firma accionante.------



ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CONTRA EL ART. 7 DE LA RESOLUCION N° 50/92 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 1992 DICTADA POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA (LA VENCEDORA S.A.)”. AÑO: 1997– Nº 367.----------



ACUERDO Y SENTENCIA: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS

En Asunción del Paraguay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CONTRA EL ART. 7 DE LA RESOLUCION N° 50/92 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 1992 DICTADA POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA (LA VENCEDORA S.A.)”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Hassel Aguilar Sosa, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado.---------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Sr. Hassel Aguilar Sosa, por sus propios derechos, bajo patrocinio del Abog. Osvaldo Avalos promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7° de la Resolución N° 50 de fecha 24 de junio de 1992, dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, que reglamenta el artículo 99 de la Ley 125/91 que crea el Impuesto Selectivo al Consumo.----------------------------------------------------------

El artículo en cuestión establece lo siguiente: “Los instrumentos o precintas de control proveídas por la administración, tendrán un precio de venta que será establecido por aquélla, el cual tendrá como finalidad cubrir el costo de emisión de las mismas. El referido monto ingresará al rubro de rentas generales”.-----------------

El accionante afirma que la referida resolución no se limita a reglamentar la Ley 125/91, sino que crea un nuevo tributo, violando de esa forma el principio de legalidad consagrado constitucionalmente.-------------------------------------------------

Esta Corte ya ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de dicho artículo en el juicio caratulado: “Tabacalera Boquerón C/ Art. 7° de la Resolución N° 50 del 24 de junio de 1992, por la cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo creado por la Ley 125/91”.----------------------------

En el juicio mencionado la Sala Constitucional dictó el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 8 de abril de 1997, en el cual el Ministro preopinante, Dr. Lezcano Claude afirmaba: “El tema consiste entonces en determinar si la disposición en estudio da lugar o no a la creación de una nueva carga tributaria para el contribuyente. Si así fuera, la misma sería sin lugar a dudas inconstitucional, ya que de acuerdo con nuestra Ley Fundamental, “todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación será establecido exclusivamente por la ley ...” (artículo 179). En el mismo sentido, el artículo 44 de la Constitución expresa lo siguiente: “Nadie está obligado al pago de tributos ... que no hayan sido establecidos por la ley”. Resulta esclarecedor lo explicado por Jarach, citado por Rodolfo R. Spisso, en su libro de Derecho Constitucional Tributario, acerca de los alcances del principio de legalidad. Dice así: “Decir que no debe existir tributo sin ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y, por lo tanto, sólo la ley debe definir cuáles son los supuestos y los elementos de la relación tributaria. Y al decir elementos y supuestos, quiero significar que la ley debe definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, o sea, cuáles son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible, para aplicar luego el impuesto en un monto determinado, y es también la ley la que debe definir este monto” (Rodolfo R. Spisso, Derecho Constitucional Tributario, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, pp. 193/94)”. Asimismo, la Corte consideró que el precio que debe abonar el contribuyente por el correspondiente instrumento de control, presenta dos notas características de los tributos: a) una prestación pecuniaria, y b) exigidas por el Estado a los particulares, es decir, obligatorio. Surge pues sin lugar a dudas, que el artículo 7 de la Resolución N° 50/92 establece una nueva obligación tributaria, contrariando la norma constitucional que establece que todo tributo debe ser creado exclusivamente por la ley. Por tanto, ante la violación efectiva del artículo 179 de la Constitución Nacional, y conforme a la jurisprudencia existente, voto por hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad del artículo 7° de la Resolución N° 50/92 con relación a la firma accionante.------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 362

Asunción, 3 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad intentada y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del artículo 7° de la Resolución N° 50 de fecha 24 de junio de 1992, dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, con relación a la firma accionante.------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CONTRA LEY N° 1016 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1997 QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O AZAR”. AÑO:1997– Nº 555.------------------------------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SESENTA
En Asunción del Paraguay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CONTRA LEY N° 1016 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1997 QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O AZAR”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Hassel Aguilar Sosa.---------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-----------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Abog. Hassel Aguilar Sosa, en representación del Sr. Antonio Aranda Encina, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley N° 1016/97 “Que establece el régimen jurídico para la explotación de juegos de azar”.------------------------------------

El artículo 33 de la mencionada ley establece: “Se considerarán canceladas todas las autorizaciones de explotación de cualquier tipo de juego de azar otorgada con anterioridad, salvo que las concesiones anteriores estén dentro de los seis meses finales de su explotación o prórroga”.---------------------

El accionante sostiene que dicho artículo viola el principio constitucional de irretroactividad de las leyes. Al respecto, manifiesta que “con esta disposición, se anula, se rescinde, se cancela y se deja sin vigencia el contrato formalizado por mi mandante con el Estado Paraguayo y así, antes de cumplirse con el plazo de cinco años de vigencia y duración del referido contrato”.-----------------------------------------

El Fiscal General del Estado aconseja hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad porque considera que, efectivamente, nos encontramos ante una ley con efecto retroactivo y por consiguiente, violatoria del artículo 14 de la Constitución Nacional.---------------------------------------------------------------------

El artículo 14 de la Constitución Nacional establece: “Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o condenado.”. Por su parte, el artículo 2° del Código Civil dispone: “Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido. Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes”.---------------------------------

De la lectura de las constancias de autos surge que, por Decreto N° 12643 de fecha 8 de marzo de 1996, se aprobó el resultado de la Licitación Pública M.H. N° 3/96, adjudicándose la explotación de un Casino de Juegos de Azar en Ciudad del Este, al Señor Antonio Aranda Encina por el plazo de cinco años a partir de la fecha de la firma del respectivo contrato. El contrato de concesión fue firmado el 21 de marzo de 1996 ante la Escribanía Mayor de Gobierno (fs.10/35).-------------------------

De la atenta lectura del decreto y contrato mencionados, y de las demás constancias de autos, se puede concluir que, si bien la relación jurídica tuvo su origen bajo la vigencia de una ley anterior, sus efectos sin embargo se prolongan a lo largo de un cierto tiempo (5 años). Es decir, se trata de un contrato cuyos EFECTOS PENDIENTES de realización pueden caer bajo el imperio de la nueva ley.-------------

Sabido es que la ley posterior no puede alterar una situación acaecida ni los efectos ya cumplidos bajo la vigencia de otra anterior. Sin embargo, los futuros sí deben ser considerados dentro del ámbito de aplicación de la misma.----------------

La distinción resulta clara cuando se trata de un hecho o acto jurídico cuyos efectos se agotan en forma instantánea. En este caso no hay duda que deben regirse por la ley bajo la cual se han consumado. Si la ley posterior pretendiera revivirlos, sería evidentemente retroactiva desde que los derechos ejercidos y las obligaciones extinguidas pertenecen definitivamente al pasado y no pueden ser modificados. Ahora bien, la tarea resulta más ardua cuando las relaciones entre las partes se desenvuelven a lo largo de un período más o menos prolongado en el que las relaciones pueden caer en parte, bajo el imperio de una norma, y en parte, bajo el de otra. En este último caso, considero que la nueva ley rige solamente para aquellos derechos y efecto pendientes de realización. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 9 de noviembre de 1984, sostenía cuanto sigue: “El principio de irretroactividad de la ley es de jerarquía constitucional. La nueva ley, por consiguiente, no puede afectar derechos adquiridos, presupuesto que constituye uno de los fundamentos de la irretroactividad. En consecuencia, se hace necesario establecer su alcance respecto de las situaciones que ya existían antes de haberse promulgado aquélla. O como dice un autor “determinar si la ley mira solo al futuro o si comprende algunas situaciones nacidas bajo la vigencia del sistema anterior, pero que no han producido todavía sus efectos cuando aparece el nuevo orden jurídico” (Zorraquín – Introducción al Derecho-pág. 301 y sgtes.) Los hechos ya realizados que se producen antes de la vigencia de la nueva ley y sus consecuencias durante ese mismo lapso, no pueden ser alterados por aquella. Es una forma de precautelar la seguridad jurídica. Lo que no se debe modificar son, pues las consecuencias cumplidas de los hechos anteriores, o las ventajas obtenidas bajo la vigencia de la ley derogada (...). Así pues, ... cuando las consecuencias del acto habrán de producirse después de promulgada la nueva ley, ella no podrá destruir las situaciones ya ganadas de acuerdo con la anterior ni los efectos ya cumplidos durante la vigencia de ésta. Pero con relación a los futuros, no ocurrirá igual cosa, porque deberán ser considerados dentro del ámbito de aplicación de la nueva ley”.(CSJ, Asunción, 9, noviembre, 1984, Ac. y Sent. N° 258).-----------------------------------------------

La Ley 1016/97 no invalida ni altera “los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes”. En otras palabras, la nueva ley no afecta las ventajas obtenidas de las actividades de explotación realizadas con anterioridad a su promulgación. Afecta solamente las consecuencias futuras del contrato. Por tal motivo, no puede hablarse en el presente caso de violación del principio de irretroactividad de las leyes consagrado en la Constitución.------

Finalmente, y ya en otro orden de consideraciones, cabe destacar que, en el transcurso de esta clase de contratos, pueden sobrevenir nuevas circunstancias o surgir nuevas necesidades públicas que justifiquen una modificación de la política estatal y por consiguiente la alteración o rescisión unilateral del contrato. Todo ello por supuesto, sin perjuicio del derecho del concesionario de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que dicha modificación o rescisión pudieren llegar a ocasionarle.--------------------------------------------------

Por tanto, por ésta y las demás consideraciones expuestas, corresponde rechazar la acción planteada. Así voto.-------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 360

Asunción, 3 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada.--------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------

Ante mí:

EXPEDIENTE: “INDUSTRIALIZADORA GUARANÍ S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 1611 DEL 26 DE AGOSTO DE 1998, DE LA SUB-SECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN Y LA C.T. N° 25/98 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN”.





Yüklə 2,29 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   179   180   181   182   183   184   185   186   ...   195




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə