Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 657



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Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 657

Asunción, 9 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Penal

R E S U E L V E:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.-----------------------------------------------

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 82 de fecha 27 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-------------------------------------------

COSTAS en ambas instancias, a la parte perdidosa.--------------------------------

ANOTESE, y notifíquese---------------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EVA MARIA PETRONA GODOY DE DAVALOS C/ SUCESION DE BENICIO GODOY ALFONSO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA”. AÑO: 1999– Nº 302.----------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

En Asunción del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EVA MARIA PETRONA GODOY DE DAVALOS C/ SUCESION DE BENICIO GODOY ALFONSO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Eva María Petrona Godoy de Dávalos, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogado.------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------



A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte Eva María Petrona Godoy de Dávalos, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogado y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I.N° 150 de fecha 30 de abril de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.-------------------------------------------

  1. El interlocutorio impugnado revocó un fallo de la instancia inferior y en consecuencia hizo lugar a una excepción de prescripción. La misma fue deducida por el Ab. Juan Carlos Ruíz Díaz en representación de Ricardo Godoy Martínez. Este último fue demandado por la accionante por obligación de hacer escritura pública.-----------------------------------------------------------------------------------------

  2. Al plantearse la excepción se debatió si el documento base del juicio constituía un contrato o un simple recibo, y si el mismo se encontraba prescripto atendiendo al hecho que el mismo fue firmado estando vigente el Código Civil de Vélez Sarsfield.--------------------------------------------------------------------------------------

  3. En primera instancia, por el A.I.Nº 1064 de fecha 24 de junio de 1998, la Jueza entendió que el documento reunía todo los requisitos para ser considerado un contrato privado bilateral, de venta y transferencia de los derechos de condominio que el causante poseía sobre el inmueble. Asimismo que el plazo de la acción no se hallaba prescripto. Se aclara en la resolución que si bien, tanto Vélez como el actual Código establecen el plazo de prescripción en diez años, nuestro actual C.C. establece en su art. 656 que “Las prescripciones iniciadas o cumplidas bajo el imperio de leyes anteriores quedarán sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de éste Código fueran más favorables”. En este sentido, a criterio de la magistrada, el Código de Vélez es más favorable, entendiendo por favorable a aquella disposición del mismo que reza que “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor...”, mientras que el actual Código prescribe que “La prescripción se interrumpe: a) por demanda notificada...”. Por tanto, se resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción.---------------------------------------------

  4. En segunda instancia, por la resolución impugnada se revoca la anterior por los siguientes motivos: en primer lugar, porque en materia de obligaciones rige el principio “a favor del deudor” en virtud del cual se interpreta que prevalecen siempre los plazos más cortos para la prescripción liberatoria. La interrupción de la prescripción se interpreta así en pro de la liberación del deudor. El actual Código exige la notificación de la demanda. En el juicio la notificación de la demanda se produjo en fecha 14 de diciembre de 1993, luego de que se cumpliera el plazo de diez años previsto en el art. 659 del C.C. El acto interruptivo fue iniciado bajo la vigencia del actual Código Civil y en consecuencia se encuentra regido por éste en su totalidad. Con estos fundamentos se revoca la decisión del inferior.----------------

  5. La acción debe ser rechazada. La accionante recurre ante esta Corte pretendiendo la apertura de una tercera instancia, improcedente en las acciones de inconstitucionalidad.-------------------------------------------------------------------------

La resolución atacada por esta vía se encuentra fundada y acorde a un criterio interpretativo que impide descalificar al fallo por arbitrario y contrario a la Constitución Nacional. Además, conviene recordar que en las acciones de esta índole debe utilizarse un criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad de manera a evitar introducir por su intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a esta instancia constitucional. Por todas estas razones, y principalmente, por no advertirse violaciones de carácter constitucional, voto por el rechazo de la presente acción.--------------------------------

  1. Las costas a cargo de la perdidosa.---------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:


SENTENCIA NUMERO: 654

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada.--------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PROCESO ELECTORAL – ELECCIONES MUNICIPALES 1996, COLEGIO ELECTORAL: MUNICIPIO DE LORETO”. AÑO: 1996– Nº 856.----------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES

En Asunción del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PROCESO ELECTORAL – ELECCIONES MUNICIPALES 1996, COLEGIO ELECTORAL: MUNICIPIO DE LORETO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Honorina Ubalda Acosta Cantero.----------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo La señora Honorina Ubalda Acosta Cantero, apoderada de la Lista 2, Partido Liberal Radical Auténtico, de la ciudad de Loreto, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 09, de fecha 18 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, en los autos individualizados más arriba.-----------------------------------------

Manifiesta la accionante que la sentencia impugnada no se ajusta a las disposiciones legales que rigen la materia, violando de esta forma el Art. 256 de la Constitución. Sostiene como fundamento de su pretensión que la resolución cuestionada es nula sin ningún valor, por que el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, resolvió rechazar sin fundamentación alguna el incidente planteado en las Mesas N° 4 y N° 22.--------

Del análisis de las constancias procesales traídas a la vista, se advierte que la accionante había interpuesto incidente de nulidad de las mesas receptoras de votos N° 4, 11, 19, 21 y 22, y por ende la nulidad de las elecciones municipales llevadas a cabo en fecha 17 de noviembre de 1996. El Tribunal Electoral, por medio del acta obrante a fs. 98 de autos, resolvió el incidente de nulidad en relación con cada una de las mesas impugnadas, dando razones de su decisión, y en especial en cuanto se refiere a las Mesas N° 4 y N° 22. Posteriormente, previo cómputo de los votos emitidos en el distrito electoral de referencia, resolvió proclamar electos al Intendente y a los Concejales titulares y suplentes de la Junta Municipal del Municipio de Loreto.--------

La presente acción deviene a todas luces improcedente, habida cuenta que no se observa conculcación de derechos, principios o garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental. En efecto, los juzgadores han emitido su fallo de acuerdo con la norma legal que regula la materia, luego de realizar una valoración de las cuestiones fácticas. Si bien las autoridades de las mesas receptoras de votos incurrieron en errores formales, ellos no constituyen causales suficientes para declarar la nulidad de los actos comiciales.----------------------------------------------------------------------------

De los argumentos esgrimidos por la peticionante se desprende la intención de que esta Corte se avoque de nuevo al estudio de cuestiones que ya fueron debidamente tratadas en la instancia respectiva. Ello no puede constituir el objetivo de una acción de inconstitucionalidad, sino el de reparar efectivas violaciones de normas de rango constitucional.---------------------------------------------------------------

Por las consideraciones señaladas y no existiendo transgresión de normas constitucionales, corresponde rechazar la presente acción. Es mi voto.-----------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 653

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada.--------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DE LOS ABS. ANA PEÑA Y CARLOS BATAGLIA EN LOS AUTOS: UNION PARAGUAYA FINANCIERA S.A.E.C.A. C/ JUAN CARLOS ESCULIES Y OTROS S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA POR TRAMITES HASTA LA SENTENCIA DE REMATE”. AÑO: 1999– Nº 487.---------------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS

En Asunción del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DE LOS ABS. ANA PEÑA Y CARLOS BATAGLIA EN LOS AUTOS: UNION PARAGUAYA FINANCIERA S.A.E.C.A. C/ JUAN CARLOS ESCULIES Y OTROS S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA POR TRAMITES HASTA LA SENTENCIA DE REMATE”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlos Bataglia.----------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------

C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentaron ante esta Corte el Abog. Carlos Bataglia por derecho propio y el Ab. Ronald Benítez Soler en representación de Ana Inés Peña y solicitaron la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I.Nº 290 de fecha 30 de junio de 1.999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.------



  1. El interlocutorio impugnado resolvió retasar los honorarios profesionales de los abogados Carlos Bataglia y Ana Inés Peña en las sumas de Gs. 8.600.000 y Gs. 4.300.000 respectivamente. En primera instancia sus honorarios fueron fijados en Gs. 67.100.000 y Gs. 33.550.000.---------------------------------------------------------

  2. El fallo que se cuestiona por esta vía agravia a los peticionantes ya que lo consideran arbitrario. Sostienen que el tribunal sustentó su decisión única y exclusivamente en el art. 21 inciso d) de la ley 1.376/88 sin haber tenido en cuenta todos los demás elementos fijados en dicho artículo. Consideran que de esta forma se transgredió el art. 256 de la Constitución Nacional.----------------------------------

  3. La presente acción debe ser rechazada. No existen transgresiones constitucionales que autoricen la procedencia de esta acción. En efecto, la resolución impugnada contiene fundamentos que no pueden descalificar al fallo como tal. La apreciación que realizan los magistrados no puede ser materia de esta acción cuando que la misma es una facultad privativa de los jueces en la cual esta Corte interviene solamente en casos excepcionales cuando no se respetan los principios de bilateralidad o del debido proceso. De otra forma actuaría como una tercera instancia. Por tanto, atento a estas consideraciones y ante la inexistencia de transgresiones que enmendar, voto por el rechazo de la presente acción.--------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 652

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada.--------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JOSE RUBEN GALEANO PERALTA C/ BLAS MORINIGO S/ PREPARACION DE JUICIO EJECUTIVO”. AÑO: 1999- No 913.------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO

En Asunción del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JOSE RUBEN GALEANO PERALTA C/ BLAS MORINIGO S/ PREPARACION DE JUICIO EJECUTIVO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Blas Morínigo.-------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte el Sr. Blas Morínigo por derechos propios y bajo patrocinio del abogado Alfonso Caballero Pando, a deducir acción de inconstitucionalidad contra la S.D. No 153 de fecha 23 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, y contra el Acuerdo y Sentencia No 43 de fecha 2 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, Segunda Sala de la misma Circunscripción Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------


  1. Las sentencias impugnadas resolvieron rechazar con costas la excepción de inhabilidad de título deducida por la parte ejecutada y, en consecuencia, llevar adelante la ejecución contra el Sr. Blas Morínigo hasta que el acreedor se haga íntegro pago de la suma de tres mil trescientos treinta y tres dólares americanos.----

  2. El aacionante aduce la arbitrariedad de ambas resoluciones y la violación de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostiene que el pagaré presentado como base de la ejecución no reunía los requisitos necesarios para ser considerado título ejecutivo habiendo sido por tanto improcedente el rechazo de la excepción de inhabilidad de título deducida por su parte.------------------------------------------------

  3. La acción debe ser rechazada.---------------------------------------------------------------

El accionante invoca los mismos argumentos que esgrimiera en las instancias inferiores al deducir la excepción de inhabilidad de título pretendiendo de esa forma el reexamen de hecho que han quedado definitivamente juzgados y la consiguiente sustitución de los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son privativas.-----------------------------------------------------------------------------------------

Cabe recordar que la Sala Constitucional de la Corte no puede revisar el acierto o desacierto de los fundamentos de los fallos impugnados sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar la labor interpretativa de los juzgadores cuando, como en el caso de autos, la misma ha sido realizada conforme a criterios razonables y lógicos.----------------------------------------

En otras palabras, no se puede pretender con el argumento de la arbitrariedad la apertura de una tercera instancia para corregir supuestos desaciertos, errores ni para cuestionar el criterio interpretativo de los jueces.-------------------------------------------

En el caso que nos ocupa, es evidente que la cuestión se reduce a una disconformidad con lo resuelto por los juzgadores quienes, como ya se señalara, han dictado sus respectivas resoluciones tras una interpretación razonable de las leyes pertinentes.----

Por tanto, no existiendo en las resoluciones impugnadas ninguna violación constitucional ni vicios o defectos susceptibles de configurar una causal de arbitrariedad, corresponde rechazar la acción planteada, con costas. Asi voto.----------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 651

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada con costas--

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DE LOS ABS. ANA PEÑA Y CARLOS BATAGLIA EN LOS AUTOS: UNION PARAGUAYA FINANCIERA S.A.E.C.A. C/ JUAN CARLOS ESCULIES Y OTROS S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA POR TRAMITES EN LA EJECUCION DE SENTENCIA”. AÑO: 1999– Nº 486.---------------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CINCUENTA
En Asunción del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DE LOS ABS. ANA PEÑA Y CARLOS BATAGLIA EN LOS AUTOS: UNION PARAGUAYA FINANCIERA S.A.E.C.A. C/ JUAN CARLOS ESCULIES Y OTROS S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA POR TRAMITES EN LA EJECUCION DE SENTENCIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlos Bataglia.-----------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentaron ante esta Corte el Abog. Carlos Bataglia por derecho propio y el Ab. Ronald Benítez Soler en representación de Ana Inés Peña y solicitaron la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I.Nº 291 de fecha 30 de junio de 1.999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.------



  1. El interlocutorio impugnado resolvió retasar los honorarios profesionales de los abogados Carlos Bataglia y Ana Inés Peña en las sumas de Gs. 5.375.500 y Gs. 2.687.500 respectivamente. En primera instancia sus honorarios fueron fijados en Gs. 42.000.000 y Gs. 21.000.000.----------------------------------------------------------

  2. El fallo que se cuestiona por esta vía agravia a los peticionantes ya que lo consideran arbitrario. Sostienen que el tribunal sustentó su decisión única y exclusivamente en el art. 21 inciso d) de la ley 1.376/88 sin haber tenido en cuenta todos los demás elementos fijados en dicho artículo. Consideran que de esta forma se transgredió el art. 256 de la Constitución Nacional.----------------------------------

  3. La presente acción debe ser rechazada. No existen transgresiones constitucionales que autoricen la procedencia de esta acción. En efecto, la resolución impugnada contiene fundamentos que no pueden descalificar al fallo como tal. La apreciación que realizan los magistrados no puede ser materia de esta acción cuando que la misma es una facultad privativa de los jueces en la cual esta Corte interviene solamente en casos excepcionales cuando no se respetan los principios de bilateralidad o del debido proceso. De otra forma actuaría como una tercera instancia. Por tanto, atento a estas consideraciones y ante la inexistencia de transgresiones que enmendar, voto por el rechazo de la presente acción.--------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 650

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada.--------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL ABOG. ESTANISLAO MOREL EN LOS AUTOS: DIRECCIÓN DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO S/ REPLANTEO DE MENSURA CON UNIFICACIÓN DE MENSURAS”. AÑO: 1.999 – Nº 638.------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL ABOG. ESTANISLAO MOREL EN LOS AUTOS: DIRECCIÓN DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO S/ REPLANTEO DE MENSURA CON UNIFICACIÓN DE MENSURAS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Estanislao Morel. --- -----------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------



A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abog. Estanislao Morel promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 461 de fecha 3 de agosto de 1999 y su Aclaratoria A.I. Nº 530 de fecha 6 de Setiembre de 1999 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en los autos caratulados: “REG. HON. PROF. DEL ABOG. ESTANISLAO MOREL EN LOS AUTOS: DIRECCIÓN DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO S/ REPLANTEO DE MENSURA CON REUNIFICACIÓN DE FINCAS”. ---------------------------------------------------------------------------------------

Que, por los interlocutorios cuestionados el Tribunal resolvió: Declarar la nulidad de la resolución recurrida; Regular los honorarios del Abog. Estanislao Morel por los trabajos realizados en el expdte. “DIRECCIÓN DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO S/ REPLANTEO DE MENSURA CON REUNIFICACIÓN DE FINCAS” en Gs. 20.565.750, aprobando la tasación del inmueble base del cálculo en Gs. 5.484.200.000. Rechazar la demanda planteada por el Abog. Estanislao Morel por la regulación de sus honorarios extrajudiciales de conformidad con el exordio de esta resolución. Imponer costas a la perdidosa. El Tribunal desestimo el recurso de aclaratoria interpuesto contra el A.I. Nº 461 de fecha 3 de agosto de 1999. -----------------------------------------------------------------------------


Que, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas por violar en forma manifiesta los Arts. 16, 46, 47 inc. 2; 127, 256, 2da. parte de la Constitución Nacional; los Arts. 15 inc. b, c y d; 111, 112, 114 inc. b y c; 115 ultima parte, 116, 117, 98, 432, 417 todos del Código Procesal Civil y los Arts. 355, 359 2da. parte del Código Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

Que, del examen de los fallos cuestionados se infiere que los jueces intervinientes, resolvieron oficiosamente, decretar la nulidad del A.I. Nº 1693 de fecha 17 de octubre de 1996 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno que reguló los honorarios profesionales del Abog. Estanislao Morel por los trabajos judiciales y EXTRAJUDICIALES realizados en el juicio: “DIRECCIÓN DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO S/ REPLANTEO DE MENSURA CON REUNIFICACIÓN DE FINCAS”, fundado en que el Juez A-quo al fallar en su resolución lo hace sin discriminar los honorarios judiciales y extrajudiciales por cuanto que los honorarios devengados en juicio se hace por la vía incidental y el procedimiento para la regulación de honorarios extrajudiciales está fijado en el Art. 30 de la Ley de honorarios. Esta petición debe ser formulada bajo la forma de una demanda ordinaria dirigida contra la persona a quien se le imputa la obligación de pagarlos. El profesional debe presentar una liquidación señalando específicamente los distintos rubros cuyo monto pretende efectivizar. ------

Que, dentro del ámbito de su competencia y las facultades que le otorga la Ley (Art. 406 C.P.C.) el Tribunal, luego de decretar la nulidad del fallo dictado en la instancia anterior, procedió a resolver la cuestión principal. -----------------------------

Que, los jueces de la Alzada al retasar los honorarios por trabajos judiciales han tomado como base el valor del inmueble prescindiendo de las mejoras por tratarse de un juicio de mensura que tiene por objeto establecer sólo las dimensiones del terreno. En cuanto a la petición de regulación de honorarios profesionales extrajudiciales ésta ha sido rechazada por carecer de los elementos esenciales para su juzgamiento y por defectos formales sin que esta resolución haga cosa juzgada sobre el punto. ----------------------------------------------------------------------------------------

Que de la antecedente relación analítica de las resoluciones impugnadas se desprende que el Tribunal al emitir sus fallos se ha ajustado a las normas procesales que rige la materia y los mismos se encuentran con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos. En lo que hace a la regulación de honorarios extrajudiciales el recurrente puede hacer efectivo su derecho, si creyere conveniente, por el procedimiento establecido en la Ley. En estas condiciones no existe perjuicio alguno. ------------------

Que por otra parte cabe expresar que los argumentos expuestos por el impugnante se dirigen a cuestionar los razonamientos seguidos por los magistrados intervinientes. Atendiendo a las circunstancias señaladas antecedentemente, los mismos no constituyen fundamento válido para que la acción de inconstitucionalidad pueda prosperar. Es más, en los referidos fallos no se advierte violación o trasgresión de normas legales ni constitucionales. -------------------------------------------------------

Esta Corte en reiterados fallos viene sosteniendo invariablemente que no puede volver a reexaminar cuestiones ampliamente debatidas y resueltas en las instancias ordinarias sin que exista trasgresión de normas de orden constitucional tal como acontece en autos. No es Tribunal de Tercera Instancia. ------------------------

Que a mérito de los fundamentos expuestos, a mí criterio, la acción de inconstitucionalidad planteada debe ser rechazada por su manifiesta improcedencia, con imposición de costas a la parte vencida. VOTO EN ESTE SENTIDO. -------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 649

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. ------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OSCAR HIGINIO CAMPUZANO C/ INDUSTRIALIZADORA GUARANI S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO: 1999 – Nº 587.------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OSCAR HIGINIO CAMPUZANO C/ INDUSTRIALIZADORA GUARANI S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de la excepción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Alba Rosa Marecos Cantero.--------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: En el caso traído a estudio de esta Corte, la firma “Industrializadora Guaraní S.A. a través de su representante legal Ab. Alba Rosa Marecos Cantero promovió una excepción de inconstitucionalidad contra los A.I. N° 129 de fecha 13 de julio de 1999 y el A.I. N° 160 de fecha 23 de abril de 1.999 dictados por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. La excepcionante dedujo previamente en el juicio un incidente de nulidad de actuaciones.-----------------


  1. La presente excepción debe ser rechazada. La oportunidad para interponer excepciones en los incidentes prevista en el art. 547 del C.P.C. no fue cumplida. El artículo reza: “El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente, el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación”. La excepción se promovió en forma extemporánea. Además, se dedujo la excepción de inconstitucionalidad contra resoluciones lo cual constituye un error, pues el art. 538 del C.P.C. establece: “La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o reconvenido al contestar la demanda o reconvención, si estimare que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la constitución”. En estas condiciones, voto por su rechazo.---------------------------------------------------------------------

  2. Costas a la perdidosa.------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 648

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad deducida.---------------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL ABOG. ANTONIO SOLJANCIC EN EL JUICIO: HOMOBONO REINALDO DRAGUICEVICH C/ JOCKEY CLUB DEL PARAGUAY S/ AMPARO”. AÑO: 1995 – Nº 779.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE

En Asunción del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL ABOG. ANTONIO SOLJANCIC EN EL JUICIO: HOMOBONO REINALDO DRAGUICEVICH C/ JOCKEY CLUB DEL PARAGUAY S/ AMPARO”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Ab. Antonio Soljancic.-------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.----------------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El Abog. Antonio Soljancic interpone recurso de aclaratoria en relación con el Acuerdo y Sentencia N° 555, de fecha 25 de septiembre de 2000, dictado en los autos individualizados más arriba.--------------------------------------------------------------------

Manifiesta el peticionante que en el fallo de referencia, la Corte omitió pronunciarse en relación con las costas, teniendo en cuenta que se hizo lugar a la acción y habiendo sido solicitado expresamente dicho pronunciamiento en el escrito inicial de demanda.-------------------------------------------------------------------------------

La lectura de la resolución objetada revela que efectivamente se omitió involuntariamente el pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas.-----------

En atención a lo señalado y de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 387 inc. c), y 192 del C.P.C., corresponde admitir el recurso de aclaratoria interpuesto y, en consecuencia, imponer las costas a la parte vencida.---------------------------------------

Corresponde igualmente regular, los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en estos autos. A tal efecto, deben justipreciarse los trabajos realizados por la parte vencedora, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 62, 1ª parte, 8° y 25 de la Ley N° 1376/88. El contenido patrimonial en litigio, base para el cálculo es el monto fijado en primera instancia en concepto de honorarios del Abog. Antonio Soljancic, por los trabajos realizados en el juicio de amparo.-------------------------------

En consecuencia, fijase la suma de G. 180.000 (ciento ochenta mil guaraníes) en concepto de honorarios profesionales del Abog. Antonio Soljancic, por los trabajos realizados ante esta Corte, en su doble carácter de abogado y procurador.-----

En cuanto a los honorarios profesionales de la Abog. Alcira Amarilla de Martínez, por los trabajos realizados en su carácter de abogada patrocinante de la parte vencida, corresponde fijarlos en la suma de G. 90.000 (noventa mil guaraníes), de conformidad con el Art. 25, 1ª parte, de la Ley de Aranceles. Es mi voto.------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 647

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto, y en consecuencia imponer costas a la parte vencida.--------------------------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Antonio Soljancic, en la suma de GUARANIES CIENTO OCHENTA MIL (Gs. 180.000), en su doble carácter de abogado y procurador, y de la Abog. Alcira Amarilla de Martínez, en la suma de GUARANIES NOVENTA MIL (Gs. 90.000), en su carácter de abogada patrocinante de la parte vencida.--------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD EN EL JUICIO: “QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS INTERPUESTA POR EL ABOG. ALBERTO VARESINI CLOSA EN LOS AUTOS: GLORIA AMADO DE ZALDÍVAR S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA DE TÍTULO”. AÑO: 2.000 – Nº 296.-----------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS INTERPUESTA POR EL ABOG. ALBERTO VARESINI CLOSA EN LOS AUTOS: GLORIA AMADO DE ZALDÍVAR S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA DE TÍTULO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Alberto Varesini Closa. --------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Señor Alberto Varesini Closa, abogado en causa propia, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 180 del 7 de Abril del 2000 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala y contra la providencia de fecha 18 de noviembre de 1999 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 9º Turno, Sría. María A. Rachid en el expdte. caratulado: “GLORIA AMADO DE ZALDÍVAR S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA DE TÍTULO”. ------------------------------------------------------------------------------------

Que, por la cuestionada providencia el Juez de Primera Instancia rechazó los recursos interpuestos por extemporáneo. El Tribunal, por el impugnado interlocutorio no hizo lugar a la queja por denegación de recurso interpuesto por el Abog. Alberto Varesini Closa contra la S.D. Nº 808 de fecha 15 de octubre de 1999. -------------------

Que, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son violatorias de los Arts. 16, 40, 46 y 47; y concordantes de la Constitución Nacional. Asimismo, los Arts. 552, 553, 396, 15 incisos b), c), d) y concordantes del Código Procesal Civil. ---

Que, las compulsas del principal que se tiene a la vista surge que en las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad no se observan vicios o violaciones de orden constitucional. Las mismas fueron dictadas por los jueces intervinientes dentro del marco de su competencia ajustándose a las leyes que rigen la materia. --------------

Que, durante el transcurso del proceso el recurrente tuvo una activa participación de lo cual se infiere que el derecho a la defensa no ha sido violentado. Además, avocarse a un nuevo estudio de cuestiones ya resueltas en las instancias ordinarias seria utilizar esta vía de excepción como si fuera un Tribunal de Tercera Instancia. -----------------------------------------------------------------------------------------

Que, por otra parte cabe puntualizar que este tipo de juicio se tramita por la vía de los incidentes, conforme a lo dispuesto en el Art. 1530 del Código Civil, razón por el cual las resoluciones que fueren dictadas en los mismos no le causa gravamen irreparable al recurrente. Este tiene a su alcance otras vías a las cuales recurrir si considera que su derecho ha sido lesionado. ------------------------------------------------

Que, por lo expuesto y en atención al dictamen del Señor Fiscal General del Estado corresponde rechazar la acción planteada por improcedente, con imposición de costas a la parte vencida. ES MI VOTO. --------------------------- ---------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 646

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. -----------------------------------------------------------------------



ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

EXPTE: “SATURNINO JULIÁN GODOY S/ HÁBEAS CORPUS GENÉRICO”.------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctor: JERÓNIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: SATURNINO JULIÁN GODOY S/ HÁBEAS CORPUS GENÉRICO”, a fin de resolver la garantía constitucional de Hábeas Corpus Genérico de conformidad al art. 133 inc. 3º de la Constitución Nacional en concordancia con el Art. 34 de la Ley N° 1500/99.------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------------------------------


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?.--------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Felipe Santiago Paredes, Dr. Jerónimo Irala Burgos y Wildo Rienzi Galeano.------------------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor FELIPE SANTIAGO PAREDES dijo: “Que el Abog. PEDRO RODOLFO MENDOZA, se presenta ante esta Corte, y promueve Hábeas Corpus Genérico a favor de su defendido SATURNINO JULIÁN ACOSTA GODOY, quien se encuentra recluido actualmente en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, explicando que realiza la presentación en perjuicio de las actuaciones procésales de MARCO ANTONIO ALZARAZ RECALDE, así como de las actuaciones procésales del Juez Penal de Garantías Dr. AGUSTÍN LOVERA, Ambos tramitan la causa caratulada: “ISIDRO RUBÉEN AGUILERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. Sostiene que SATURNINO JULIÁN ACOSTA GODOY, fue aprehendido en oportunidad del allanamiento efectuado por los agentes del Centro de Investigación Judicial en el domicilio particular de la Sra. Cinthia Paola Pérez Toranzo, en fecha 2 de agosto del Cte. Año. Sigue diciendo que en fecha 6 de diciembre del año en curso, la supuesta victima LIZ KARINA RODRÍGUEZ CÁCERES, concurrió al Ministerio Público, a los efectos de realizar el reconocimiento de persona en esa ocasión la misma no pudo reconocer a ACOSTA GODOY, y, que el mismo sucedió al concurrir la Sra. MIRTA CÁCERES DE RODRÍGUEZ. Explica que, sin embargo, SATURNINO JULIÁN ACOSTA GODOY continúa recluido a la espera o no de la acusación por parte de la Fiscalía, que el mencionado Fiscal, pidió prórroga ordinaria para la formalización de su acusación, ocasionando con ello la indefensión de su representado. Solicita finalmente si dicte resolución favorable a este hábeas corpus reparador, ordenando el cese de la medida restrictiva que afecta a SATURNINO JULIÁN ACOSTA GODOY.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2.000 se tuvo por presentado al recurrente y por iniciado el procedimiento de hábeas corpus, ordenándose la comparecencia de SATURNINO JULIÁN ACOSTA GODOY, (fs.8). A fs. 10 el citado compareció ante esta Corte. De fs. 11 al 13 obran los informes remitidos por el Director de la Penitenciaría Nacional. A fs. 14 fotocopia simple del escrito de solicitud de prórroga presentado por el Fiscal MARCO ALCARAZ. A fs. 19 la planilla de antecedentes penales del citado.---------------------------------------------------

Por cuerda separada se halla agregado el expte. ISIDRO RUBÉN AGUILERAY OTROS S/ ROBO AGRAVADO. A fs. 82 y 83 consta el A.I. N° 518 del 30 de agosto de 2.000, por el cual el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Segunda Sala, confirmó el auto apelado. Con dicha resolución quedó confirmada la prisión preventiva dictada contra el imputado SATURNINO JULIAN ACOSTA GODOY.-------------------------------------------------------------------------------------------

Que, en estas condiciones corresponde hacer un juicio de mérito a fin de determinar si corresponde dictar resolución favorable o no en este hábeas Corpus. En efecto el Hábeas Corpus Genérico es una garantía Constitucional destinada a rectificar las circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Además podrá interponerse en caso de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.----------------------------------------------

No existen méritos suficientes para ordenar la rectificación de circunstancias. Pero, lo que ocurre en este caso no constituye ninguna legitimidad, ni mucho menos indefensión porque este ciudadano ya ha ejercitado su derecho a la defensa al interponer los recursos, y, el Tribunal A-Quo no se pronunció en forma favorable a sus intereses.---------------------------------------------------------------------------------------

Conviene aclarar que esta Corte ya ha sostenido en otros fallos que dicha situación no puede ser remediada por esta vía. , teniendo en cuenta que para ello existen los medios procésales a disposición de las partes. Corresponde el rechazo de este hábeas Corpus. VOTO EN ESE SENTIDO.--------------------------------------------

A su turno los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------------


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 644

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Penal

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, al hábeas corpus genérico planteado a favor de SATURNINO JULIÁN ACOSTA GODOY por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:
EXPTE: “ANIBAL PALACIOS ALARCON S/ HABEAS CORPUS GENERICO”. AÑO: 2000- No 82.-----------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctor: JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ANIBAL PALACIOS ALARCON S/ HABEAS CORPUS GENERICO”, a fin de resolver la garantía constitucional de Habeas Corpus Genérico planteada por el Sr. Anibal Palacios Alarcón, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado y de conformidad al art. 133 inc. 3º de la Constitución Nacional en concordancia con el Art. 34 y 14 inc. D de la Ley No 1500/99.-------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?.-------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Felipe Santiago Paredes, Dr. Jerónimo Irala Burgos y Wildo Rienzi Galeano.-----------------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor PAREDES dijo: Que el señor ANIBAL PALACIOS ALARCON, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público del Primer Turno, Abog. ADOLFO MARIN (H) se presentó ante esta Corte a solicitar la garantía constitucional de Habeas Corpus Genérico, explicando que actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, y que conforme al Certificado de sus antecedentes Penales, Informe del Centro de distribución de causas, existen tres procesos en su contra: 1) De sustracción en el año 1998, del Juzgado Penal del Décimo Turno, Sría No 19, 2) Por robo frustrado en el año 1998, del Juzgado Penal del Décimo Tercer Turno, Sría No 26, 3) Y supuestamente otro en el Duodécimo Turno, Sría No 23. Sostiene que en todas estas causas ha obtenido su libertad, de conformidad a las resoluciones que acompaña, y sin embargo no puede acceder a la misma, porque en la institución penitenciaria, y específicamente en la Oficina de la Policía Nacional, le manifestaron que aún tenía una causa pendiente en la secretaria del Actuario José Luis Silva, por el supuesto delito de robo frustrado ocurrido en Fernando de la Mora. El proceso, según lo manifiesta, pertenece al antiguo juzgado del Primer Turno, Secretaría No 1.------------ Sigue diciendo que dicha información es absolutamente errónea, ya que esa causa corresponde a su proceso mencionado en el numeral 2, y que se inició en el Juzgado de Paz de Fernando de Mora, que corresponde al Juzgado No. 13, Secretaría 26. Solicitó finalmente la rectificación de las circunstancias a los efectos de que pueda efectivizarse el cumplimiento de las libertades ya ordenadas (fs. 6, 7 y 8).------- La providencia de fecha 18 de agosto de 2000 tuvo por presentado al recurrente. Iniciado el procedimiento de habeas hábeas, se ordenó la comparecencia del mismo y la remisión de oficios a la Penitenciaría Nacional (fs. 9). A fs. 11 al 13 de autos obra el informe de la autoridad penitenciaria que refiere que, estando en trámite la orden de libertad de Aníbal Palacios Alarcón fue remitido a la Oficina de Guardia la nota obrante a fs. 12. De conformidad la misma, Aníbal Palacios Alarcón cuenta con un proceso penal en el anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 1º Turno, Secretaría Silva. El citado compareció ante esta Corte Suprema (fs.14). Se halla agregada la planilla de antecedentes penales (fs. 16/17).-----------------------------

A fs. 18 vlto. Consta el informe de la Actuaría GLADIS ZORRILLA, relatando que el expte. Caratulado: ANIBAL PALACIOS ALARCÓN S/ ROBO EN FERNANDO DE LA MORA no pudo ser ubicado en los armarios de la Sria a su cargo ( en esta Secretaría radican en la actualidad los expedientes de la anterior secretaría No 1 de José Luis Silva.-------------------------------------------------------------

Corresponde pasar a efectuar un juicio en mérito a fin de determinar con exactitud si es o no procedente el Habeas Hábeas genérico. En autos se halla agregadas las copias de las libertades de ANIBAL PALACIOS ALARCÓN y además, existe constancia de la Actuaria GLADIS ZORRILLA con respecto a la causa que pertenecía a la Secretaría de José Luis Silva, que a la fecha no es ubicada. Esta situación indefinida no puede perjudicar a quien se encuentra recluido. Por tanto procede hacer lugar a esta garantía constitucional, ordenando sin más trámite la rectificación de las circunstancias.-------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------------
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 643

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Penal

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, al habeas hábeas genérico planteado a favor de ANIBAL PALACIOS ALARCÓN, en consecuencia comunicar a la autoridad penitenciaria que esta Corte ha ordenado la rectificación de las circunstancias en que se halla restringida su libertad, y que por tanto ya no existe ningún obstáculo para que se de cumplimiento a las libertades ordenadas, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente. Ofíciese para su cumplimiento a la Penitenciaría Nacional.---------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------

Ante mí:

EXPTE: “TOMAS TORRES RAMIREZ S/ HABEAS CORPUS”.--------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctor: JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: TOMAS TORRES RAMIREZ S/ HABEAS CORPUS ”, a fin de resolver la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador planteada, de conformidad al art. 133 inc. 2º. De la Constitución Nacional.-------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?.-------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Felipe Santiago Paredes, Dr. Jerónimo Irala Burgos y Wildo Rienzi Galeano.------------------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor PAREDES dijo: “La Abog. Digna Beatriz Escurra ha promovido Hábeas Corpus Reparador a favor del Sr. Tomás Torres Escurra , de quien dijo se halla recluido en la Penitenciaría Nacional, aun cuando por disposiciones de los Juzgados respectivos fue beneficiado con medidas sustitutivas y otras resoluciones favorables en los diversos procesos que soporta, las que sin embargo no pueden ser implementadas.-------------------------------------------------------

Dando inicio al procedimiento, se ordenó la comparecencia del encausado, la que se verificó en audiencia llevada a cabo en fecha 9 de octubre del año en curso, según acta obrante a fs. 8. Por nota P.N. No 457 del 10 de octubre de 2000, el Director de la Penitenciaría Nacional dirigió a esta alta Magistratura el informe sobre el motivo de su actual reclusión la supuesta comisión del delito de Estafa, según orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Feria (Oficio No 232 de fecha 20 de enero de 2000). Dicho expediente obra por cuerda separada, y corresponde al No 796 de la Sección Estadistica, con el No 1.180 de mesa Central de Entrada del Fuero Criminal. En el mismo por A.I. No 104 del 19 de enero de 2.000 se ratificó la detención preventiva contra el actual peticionante, ordenanda por el Fiscal interviniente. Habiéndose ordenado asimismo su indagatoria, la misma no se llevó a cabo.------------------------------------------------------------------------------------------------

El informe de la Oficina de Antecedentes Penales se halla agregado a fs. 17/18. Dicho documento describe los siguientes procesos: Expediente No 3915, en el cual, por A.I. No 1833 del 25 de noviembre de 1.999, dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 12º Turno, se dispuso a favor de TOMAS TORRES RAMIREZ, la aplicación de medidas alternativas de prisión preventiva, detalladas en la parte resolutiva (fs.2); Expediente No 122 (traido a la vista y obrante por cuerda separada), donde por A.I. No 1195 del 25 de setiembre de 2.000, el Juez Penal de Liquidación y Sentencia No 1, concedió al procesado la libertad por compurgamiento en prisión de la pena mínima que le podría corresponde en caso de condena, bajo caución juratoria; Expediente No 4920 (obra por cuerda separada), en el que por A.I. No 1.128 del 5 de junio de 1996, el entonces Juez de Primera Instancia en lo Criminal del 1º. Turno decretó la revocatoria de la prisión preventiva que soportaba el Sr. Tomás Torres Ramírez. Además se halla por cuerda separada el Expediente No 795, correspondiente al No 1299 de la Oficina de Distribución de Causas Penales, donde por A.I. No 1274 del 16 de octubre del presente año, el Juez Penal de Liquidación y Sentencia No 1 instruyó sumario en averiguación de un ilícito denunciado como supuesta estafa, que involucra al hoy recurrente, sin que se haya dispuesto en su perjuicio, medida restrictiva alguna de libertad.---------------------------

El art. 19 de la Ley 1500 dispone que “procederá el Hábeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. El estado procesal de los juicios soportados por el peticionante no reconoce traba alguna para la procedencia de la garantía solicitada, conforme se detallara en los párrafos precedentes. Corresponde hacer lugar al Hábeas Corpus solicitado, aclarando que su procedencia no obsta la adecuación del procesado a las exigencias legales impuestas para el cumplimiento de las medidas alternativas a la prisión preventiva. ES MI VOTO.-------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 642

Asunción, 8 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Penal

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador planteado a favor de TOMAS TORRES RAMIREZ, por motivos expuestos en el Acuerdo de esta resolución.-----------------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:

Expediente: “Domingo Palacios y otro c/ Resolución N° 284 (Acta N° 8), de fecha 10 de abril de 1997, dictada por el Consejo del I.B.R.”.---------------------------------





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