Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mi: SENTENCIA NUMERO: 679



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Ante mi:

SENTENCIA NUMERO: 679

Asunción, 17 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No 1534, de fecha 3 de enero de 2000 en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.----------------------------------

IMPONER las costas en el orden causado.-----------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martinez en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs. 1.560.000), en su doble carácter de abogada patrocinante y procuradora.--------------------------------------------

ANOTAR y notificar.------------------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: " Isabel Vera Vda. de Cáceres c/ Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000".



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los diez y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: " Isabel Vera Vda. de Cáceres c/ Ley No. 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Isabel Vera Vda. de Cáceres.--------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.-------------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Sra. Isabel Vera Vda. de Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 57 y 58 segunda parte de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".--------------------------------------------------------

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio Certificado de defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades”.----------------------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".----------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.--------------------------------------------------------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.-------------------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado que no existió oposición. Es mi voto.-------------------------------------------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando, acordada la sentencia que sigue a continuación:
Ante mi:


SENTENCIA NUMERO: 678

Asunción, 17 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No 1534, de fecha 3 de enero de 2000 en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.-----------------------------------

IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs. 1.560.000), en su carácter de abogada patrocinante .------------------------------------------------------------

ANOTAR y notificar.------------------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: " Epifania Núñez Vda. De Verza c/ Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000".



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los diez y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: " Epifania Núñez Vda. de Verza c/ Ley No. 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Epifania Núñez Vda. de Verza.-----------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.--------------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Sra. Maria Jorgina Aguirre Vda. De Frutos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 57 y 58 segunda parte de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".-------------------------

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio Certificado de defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades”.----------------------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".------------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.---------------------------------------------------------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.---------------------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado que no existió oposición. Es mi voto.---------------------------------------------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando, acordada la sentencia que sigue a continuación:
Ante mi:


SENTENCIA NUMERO: 677

Asunción, 17 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No 1534, de fecha 3 de enero de 2000 en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.-----------------------------------

IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs. 1.560.000), en su doble carácter de abogada patrocinante y procuradora.---------------------------------------------

ANOTAR y notificar.-------------------------------------------------------------------
Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: " Maria Jorgina Aguirre Vda. De Frutos c/ Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000".


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los diez y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Maria Jorgina Aguirre Vda. De Frutos c/ Ley No. 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Maria Jorgina Aguirre Vda. De Frutos.--------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CU E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.--------------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Sra. Maria Jorgina Aguirre Vda. De Frutos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 57 y 58 segunda parte de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".-------------------------

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".-

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio Certificado de defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades”.----------------------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".----------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.--------------------------------------------------------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.-------------------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado que no existió oposición. Es mi voto.--------------------------------------------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando, acordada la sentencia que sigue a continuación:
Ante mi:


SENTENCIA NUMERO: 676

Asunción, 17 de noviembre de 2000

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No 1534, de fecha 3 de enero de 2000 en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.-----------------------------------

IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs. 1.560.000), en su doble carácter de abogada patrocinante y procuradora.---------------------------------------------

ANOTAR y notificar.-------------------------------------------------------------------
Ante mí:


Expediente: “Ricardo Willigs c/ Res. N° 626 (Acta N° 30) del 14 de julio de 1998, dictada por el I.B.R.”.-------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “Ricardo Willigs c/ Res. N° 626 (Acta N° 30) del 14 de julio de 1998, dictada por el I.B.R.”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 137 del 12 de Noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. -----

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ---------------------------------------


C U E S T I O N E S:
¿Es nula la sentencia apelada?.-----------------------------------------------------

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.---------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.---------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. PAREDES dijo: El recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad. No se observan vicios o defectos que ameriten su declaración de oficio. Corresponde declararlo desierto. Es mi Voto. ----------------------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-------



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