Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Asunción, 24 de noviembre de 2000



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Asunción, 24 de noviembre de 2000


VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E :

1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.--------------------------------------------

2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N 174 de fecha 31 de diciembre de 1.999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-----------------------------------

3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.---------------------------------------

4.- ANOTESE y notifíquese.-----------------------------------------------------------Ante mí:

EXPEDIENTE: "Juan Cristino Galeano Orue y otro c/ Resoluciones Nros. 30, 41, 24, 21, 35, 25, 23, 19, 31 del 26 de diciembre de 1996, dictada por la Municipalidad de Lambaré".----------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los veinte y cuatro días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERONIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Juan Cristino Galeano Orué y otro c/ Resoluciones Nros. 30, 41, 24, 21, 35, 25, 23, 19, 31 del 26 de diciembre de 1996, dictada por la Municipalidad de Lambaré", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nros. 20 y 33 de fechas 30 de marzo y 23 de abril ambos de 1999, respectivamente, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala .------------------------------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;--------------------------------------------------
C U E S T I O N E S :
Son nulas las sentencias apeladas?---------------------------------------------------

En caso contrario, se hallan ajustada a derecho?----------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES. --------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS, DIJO: Recurrieron de nulidad el representante de la Municipalidad de Lambaré demandada en autos, y uno de los actores, el Sr. Sebastián Ruíz Díaz Cantero, el único cuya demanda no prosperó en la instancia anterior.---------------------------------

El Sr. Ruíz Diaz Cantero desistió de modo expreso de su recurso a fs. 262. La parte demandada, a su vez, aunque en su escrito de fs. 252/253 pide que se tengan por fundamentados sus recursos de apelación y nulidad, en realidad no ha expresado alli agravio alguno que se refiera al recurso de nulidad. Cabe, pues, que se tengan por desiertos los recursos de nulidad que dedujera a fs. 244 y 249 contra los Acuerdos y Sentencias No 20/99 y 33/99, respectivamente.----------------------------------------------

A su turno los Dres. PAREDES Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Por su Acuerdo y Sentencia No 20/99, ampliado luego por los Acuerdos y Sentencias No 20/99, ampliando luego por los Acuerdo y Sentencias Nos. 28 y 33, en Tribunal de Cuentas 1ra. Sala, hizo lugar a la demanda contencioso-administrativa promovida por ocho funcionarios de la Municipalidad de Lambaré que fueron cesados en sus funciones según las Resoluciones que obras de fs. 103 a 128 en todas las cuales se alegó por el Intendente Municipal que se trataba, en todos los casos, de funcionarios que ocupaban cargos definidos”de confianza” por el Art. 1º. Del Decreto del Poder Ejecutivo No 6478/94 el cual, conforme expresan las resoluciones aludidas, sería de aplicación supletoria y analógica en el ámbito Municipal”.----------------------------------------------------------------------------------------

Por el mismo Acuerdo y Sentencia No 20/99, el Tribunal A-quo también procedión a rechazar la demanda de uno de los actores, el Sr. Sebastián Ruíz Díaz Cantero por entender- basado en la demanda- que este aún poseía la estabilidad funcional en su cargo-----------------------------------------------------------------------------

Por su Acuerdo y Sentencia No. 33/99 el Tribunal a-quo, corrigiendo el error de hechos en que incurrió en su Acuerdo y Sentencia No 28/99, dispuso que la demanda pague doce meses de salario caidos a los actores.--------------------------------

Paso a ocuparme de los recursos de apelación deducidos contra los fallos reseñados.-----------------------------------------------------------------------------------------



Recurso de la demanda contra el Acuerdo y Sentencia No. 20/99: A sido fundado exclusivamente en que basta con la disposición del Art. 8º. De la Ley 200/70 para que no pueda sino que entenderse que la Municipalidad tiene derecho a dar por terminada las funciones- despedir-a los funcionarios y empleados que considera ocupan cargo de “confianza”. Aunque tal premisa fuese correcta (posición que en términos generales no comparto, pues el art. 8º. Citado quiere que los cargo de confianza sean definidos en la reglamentación correspondiente”), el caso es que en autos no hay elementos que indique suficientemente que los empleados municipales cesados verdaderamente se desempeñaban en cargos que pudiesen ser tenidos como “de confianza” por su propia naturaleza , ya sea que para ello se tomasen en cuenta los criterios señalados por el art. 1º. Del Decreto del Poder Ejecutivo No. 6478 del 8 – XI-1994 ( Poder Desisorio; Alto Nivel Administrativo; Confidencialidad; Facultades de Dirección, Fiscalización o Confianza o que se considerasen las pautas fijadas por el Art. 23 del Código del Trabajo (Directores, Administradores u otro Ejecutivos con carácter representativo, emolumentos, importantes, capacidad técnica, y, sobre todo, notoria independencia en su labor).----

Aún debo agregar que la Municipalidad demandada no ha traido a los autos elementos de convicción alguna que informe sobre su organización administrativa interna (ni siquiera una Ordenanza de Presupuesto de Gasto Anual que autorice aunque más no sea a conjeturar cuales podrían ser los autores que ocupaban verdaderos cargos ( de confianza”). Solo se cuenta en ese sentido con la no muy sólida indicación del nombre o título de los cargos que cada uno de ellos ocupó, dada los escritos y demanda o en planillas de sueldo y jornales como las de fs. 210/213 y otras.------------------------------------------------------------------------------------------------

En base a lo dicho, voto porque se rechace el recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia No 20/99 deducido por la presente demanda.-----------------------

Recurso del Sr. Sebastián Ruíz Díaz Cantero: Este actor a apelado el Acuerdo y Sentencia No 20/99, que le rechazó su demanda por entender que el Sr. Ruíz Diaz Cantero no poseía estabilidad funcional pues según el propio escrito de demanda, habría accedido a su empleo en la Municiaplidad demandada el 25 de setiembre de 1996 y fue despedido el 26 de diciembre de 1996.--------------------------

Hubo error de mi apoderado, dice el Sr. Ruíz Díaz Cantero en su expresión de agravios (fs. 262), agregando que ingresó un dia 26 de setiembre de 1991, no de 1996 como dijera su representante a fs. 73. La parte demandada no contestó el escrito de agravios del Sr. Sebastián Ruizs Díaz Cantero, y por A.I. No 1614 del 26 de setiembre pasado (fs. 267), se le dio por decaido el derecho a hacerlo. No hubo, pues, de parte de la Municipalidad de Lambaré, negación alguna de la afirmación hecha por el Sr. Sebastián Ruíz Diaz Cantero respecto de su antigüedad como empleado de aquel Municipio.------------------------------------------------------------------

A más del indicio expresado se tiene también – y es terminante – el reconocimiento que a hecho la Municiaplidad de Lambaré en las copias autenticadas de las planilas de sueldos y jornales que obran de fs. 194, a fs. 213, remitidas con el oficio de fs. 214. De las planillas de fs. 194, 197, 201, 204, 207 y 213 consta que el Sr. Ruiz Díaz Cantero respecto de su antigüedad como empleado de aquel Municipio.-----------------------------------------------------------------------------------------

A más del indicio expresado se tiene también – y es terminante – el reconocimiento que ha hecho la Municipalidad de Lambaré en las coapias autenticadas de sueldos y jornales que obran de fs. 194 a fs. 213 con el oficio de fs. 214 de las planillas de fs. 194, 197, 201, 204, 207, y 213 consta que el Sr. Ruíz Diaz Cantero percibió sueldo en distinto momentos del periodo comprendido entre enero de 1993 (fs. 207) a, por lo menos, diciembre de 1995 (fs. 204). De la planilla de fs. 40 presentadas por los actores con su demanda, que no fue objeto de negación por la demandada, surge que el Sr. Ruíz Díaz Cantero ya era empleado municipal de Lambaré en diciembre de 1991. En vista de todas estas instrumentales debe presumirse que el Sr. Ruíz Diaz Cantero fue empleado Municipal desde por lo menos Diciembre de 1991 hasta su destitución por Res. No 30 del 26 de diciembre de 1996 (fs. 97 y fs. 127).-----------------------------------------------------------------------

Debe concluirse, por tanto que erró el Tribunal a-quo llevado de la mano, es cierto, por un ex apoderado del Sr.Sebastián ruiz Diaz Cantero – al atribuir a éste una antigüedad de tan solo tres meses, y, en consecuencia, al negarle por ello estabilidad funcional en razón de lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 200/70. Corresponde, pues, revocar: 4º. Y 5º. Del Acuerdo y Sentencia No 20 del 30 de marzo de 1999-----

Costas: A mi criterio, en el sub-lite no hay motivos para apartarse del principio general que el art. 192 del Código Procesal Civil, que carga las costas a la

parte vencida. Aclaro a si mismo que me refiero a las costas de ambas instancias y que va implícita en el orden causado respecto de la demanda del Sr. Sebastián Ruíz Díaz Cantero.--------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. PAREDES Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismo fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 693

Asunción, 24 de noviembre de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E :

TENER por desistida el recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Sebastián Ruíz Díaz Cantero, y declarar desiertos los recursos de nulidad interpuestos por la parte demandada contra los Acuerdo y Sentencias Nros. 20 y 33 de fecha 30 de marzo y 23 de abril ambos de 1999, respectivamente, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.--------------------------------------------------------------------------

RECHAZAR el recurso de apelación de la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia No 20 y declarar desierto el que la misma parte dedujera contra el Acuerdo y Sentencia No 33. En consecuencia, confirmar dichos fallos en cuanto fueron materia de recurso por la demandada.-------------------------------------------------

HACER LUGAR a la apelación deducida por el Sr. Sebastián Ruíz Díaz Cantero y , en consecuencia , REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No . 20/99 en sus puntos 4º. 5º, y 6º y, por lo mismo, HACER LUGAR a la demanda promovida por el Sr. Sebastián Ruíz Díaz Cantero con igual alcance que la de los demás actores. -------

IMPONER, las costas a la perdidosa.------------------------------------------------

3.- ANOTESE y notifíquese.-----------------------------------------------------------


Ante mí:

Expediente: “CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO”.--------------------------------------------------------------------------------



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