Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 703



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Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 703

Asunción, 27 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria deducido por la abogada Teresita de Jesús Florentín. -----------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROINDUSTRIAL Y DE SERVICIOS SAN IGNACIO LTDA. C/ ANA MARÍA MARTINEZ DE GIMENEZ S/ JUSTIFICACION DE CAUSALES DE DESPIDO”. AÑO: 1999 – Nº 917.-------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS DOS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROINDUSTRIAL Y DE SERVICIOS SAN IGNACIO LTDA. C/ ANA MARÍA MARTINEZ DE GIMENEZ S/ JUSTIFICACION DE CAUSALES DE DESPIDO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Abog. Aníbal Sanabria Vera.---------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte el Ab. Adolfo Aníbal Sanabria Vera a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nº 127 de fecha 10 de setiembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de Misiones, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 23 del 9 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación de la misma Circunscripción.---------------

1- Por la primera de las resoluciones impugnadas, se rechazó con costas la demanda que por justificación de despido promoviera la Cooperativa de Producción Agroindustrial y de Servicios San Ignacio Ltda. contra la Sra. Ana María Martínez de Giménez, y se hizo lugar a la demanda reconvencional promovida por esta última contra la mencionada cooperativa ordenándose en consecuencia su reposición en el empleo y el pago de salarios caídos.-----------------------------------------------------------

2- Por el Acuerdo y Sentencia Nº 23 del 9 de diciembre de 1999, el Tribunal de Apelación resolvió confirmar con costas la sentencia apelada.----------------------------

3- El accionante alega la violación de los artículos constitucionales que consagran el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad ante la ley. Manifiesta que los juzgadores se han apartado no sólo de las constancias del expediente sino también de las normas laborales aplicables al caso violando de esa forma los mencionados principios constitucionales e incurriendo en arbitrariedad.-----------------

4- La presente acción no puede prosperar.----------------------------------------------- ----

Del estudio de las resoluciones cuestionadas, surge que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, las mismas han sido dictadas conforme a las leyes aplicables al caso, y de acuerdo a los elementos de juicio que los juzgadores consideraron decisivos en la solución del conflicto.---------------------------------------------------------

Se puede concluir sin lugar a dudas que los magistrados han estudiado las cuestiones sometidas a su jurisdicción, encuadrados en un razonamiento lógico y sin quebrantar disposición alguna de la Constitución Nacional.---------------------------------------------

En efecto, los magistrados entendieron que la parte empleadora debió primeramente haber probado en sede criminal el delito atribuido al trabajador e invocado como causal de despido pues, de lo contrario, se estaría violando el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional.--- ----------------------------------

Èste y los demás fundamentos de las resoluciones impugnadas revelan un estudio serio y acabado que no puede ser cuestionado por esta vía mientras no se aprecien en las decisiones resultantes violaciones de rango constitucional.----------------------------

Por tanto, por las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde rechazar la acción deducida, con costas. Así voto.------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 702

Asunción, 27 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “María del Rocío Frutos Del Val, Claudia Carolina Guanes Hickethier y Carlos Virgilio Bareiro Chamorro s/ lesión de confianza, operaciones fraudulentas por computadora y revelación de secretos de servicios - Capital”. AÑO: 1.999 - N° 753. --------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “María del Rocío Frutos Del Val, Claudia Carolina Guanes Hickethier y Carlos Virgilio Bareiro Chamorro s/ lesión de confianza, operaciones fraudulentas por computadora y revelación de secretos de servicios - Capital”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. María del Rocío Frutos Del Val, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. José Emilio Gorostiaga y Alcides Cáceres Ibarra. -------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: La Sra. María del Rocío Frutos Del Val, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 2034, del 27 de septiembre de 1999, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Sexto Turno, en los autos individualizados más arriba. --------------------------------------------------------

En virtud del auto interlocutorio impugnado se resolvió instruir el pertinente sumario y señalar audiencias a fin de que los supuestos implicados presten declaración indagatoria. ------------------------------------------------------------------------

El accionante alega que “habiéndose basado la querella criminal en documentos ilegales y delictuosamente obtenidos, no sólo se ha violado el principio constitucional que protege el patrimonio documental (Art. 36 C.N.), sino además, se han quebrantado las normas del debido proceso (Art. 17 incs. 1° y 9° C.N.)”. ----------

Precisamente la oportunidad que queda abierta mediante la instrucción del sumario y la fijación de audiencias, es la propicia para alegar los extremos que, por esta inapropiada vía, menciona la accionante. Existiendo tal instancia, esta Corte no puede asumir indebida e innecesariamente el papel que corresponde al juez respectivo. --------------------------------------------------------------------------------------

De hecho, esta Corte tiene sentada una postura en cuanto a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad como vía de impugnación de autos de instrucción de sumarios. -----------------------------------------------------------------------------------------

En otra oportunidad habíamos expresado lo siguiente:

“a) La jurisprudencia reiterada es la no procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando se ataca un auto interlocutorio que resuelve instruir sumario. ------------------------------------------------------------------------------------------

b) Ello es así porque de este modo se inicia un proceso que tiene por objeto investigar hechos presuntamente delictuosos. Hacer lugar a una acción de inconstitucionalidad contra una resolución judicial, importa la declaración de nulidad de la misma. En un caso como el que nos ocupa, ello significaría abortar una investigación “a-priori”, sobre la base de apreciaciones previas. De este modo se cerraría toda posibilidad de proseguir el caso, pues evidentemente si la Corte Suprema de Justicia, manifiesta, aunque sea en forma implícita, que atendiendo a los elementos aportados no existe mérito suficiente para instruir sumario, aún cuando el caso debe pasar al juzgado de primera instancia que sigue en orden de turno para que dicte nueva resolución, el contenido de ésta de hecho ya estaría predeterminado. ------

c) El auto de instrucción sumarial no causa agravios a nadie “... con el mismo no se está calificando ningún delito, la etapa sumarial es de investigación y las pruebas de descargo que la defensa aporte al proceso pueden viabilizar un sobreseimiento, o las diligencias que el Juez director del proceso en esta etapa ordene, o las que el Fiscal representante de la sociedad aconseje, puede llevar a una sentencia condenatoria o absolutoria” (Dictamen N° 28 de fecha 3 de febrero de 1.997, del Ministerio Público). ----------------------------------------------------------------

d) Al resolver la instrucción de un sumario, los jueces actúan en ejercicio de la función jurisdiccional, actuación en la cual no deben ser entorpecidos. ------------------

En efecto, pretender que todo acto de instrucción de un sumario pueda ser revisado por la Corte Suprema de Justicia constituye un mayúsculo despropósito que alteraría de manera substancial el principio de delegación de jurisdicción que constituye la esencia de la existencia de distintas instancias. La intervención que pudiera tener la Corte en cuanto a la decisión de instruir sumario o no en un caso concreto, constituiría no un entorpecimiento de la tarea que le corresponde a un juez de primera instancia, sino la substitución de éste y por ende, su anulación. -------------

Si se alterara la jurisprudencia reiterada sobre este punto, se correría el riesgo de que esta Corte tuviera que pronunciarse en un número creciente de casos acerca de si debe o no instruirse sumario, desviándola de otras funciones prioritarias. ------------

No debemos olvidar que la ley confiere al juez de primera instancia la facultad de adoptar las decisiones pertinentes cuando fuere presentada una denuncia. En efecto, si bien aquélla obliga a “los jueces que recibieron una denuncia”, “a iniciar las diligencias necesarias para la averiguación del hecho y de los delincuentes”, igualmente los exonera de tal obligación en “los casos en que la denuncia fuese manifiestamente falsa o que los hechos denunciados no constituyeron delitos” (artículos 115 y 116 del Código de Procedimientos Penales). -----------------------------

Como se ve, ésta tarea está confiada a los jueces de primera instancia, y no es conveniente ni aconsejable que la Corte Suprema de Justicia los sustituya en tal menester, bajo riesgo de alterar de manera fundamental las normas vigentes en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional”. (C.S.J., Acuerdo y Sentencia N° 373, del 23 de julio de 1997). --------------------------------------------------------------------------------

Por los motivos apuntados y no existiendo conculcación alguna de preceptos de rango constitucional, corresponde el rechazo de la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. ----------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 700

Asunción, 27 de noviembre de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. --------------

IMPONER las costas a la parte vencida.------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DE LOS ABS. JOSÉ RAMÓN SILVA Y ROBERTO HIRSCH EN EL EXPTE: José Federico Schenk c/ Carlos S. Sandez y otros s/ competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios”. AÑO: 1.998 - N° 794. --------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DE LOS ABS. JOSÉ RAMÓN SILVA Y ROBERTO HIRSCH EN EL EXPTE: José Federico Schenk c/ Carlos S. Sandez y otros s/ competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. José Federico Schenk por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Jorge M. Melgarejo. ---------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El señor José Federico Schenk promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 321, del 11 de marzo de 1998, y contra el A.I. N° 338, del 13 de marzo de 1998, dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y contra el A.I. N° 545, del 30 de octubre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en los autos individualizados más arriba. ---------------

En virtud del A.I. N° 321/98 fueron regulados los honorarios profesionales de los abogados Silva y Hirsch como patrocinantes del señor Arturo Sosky, en la suma de G. 22.325.000. Por el A.I. N° 338/98, fueron estimados los honorarios del Abog. Silva como patrocinante de la firma "La Esperancita S.A.", en la suma de G. 22.325.000, y los del Abog. Hirsch como procurador, en G. 11.162.500. Dichas resoluciones fueron confirmadas en virtud del A.I. N° 545/98. ----------------------------

El accionante considera que los juzgadores aplicaron en forma errónea las leyes vigentes en la materia, dando lugar a regulaciones confiscatorias e ilegítimas. En su opinión, el monto utilizado como base para la regulación es arbitrario pues no encuentra razón en el expediente y, además, habiendo litisconsorcio pasivo, no se unificó la representación para el cálculo de los honorarios, con lo cual, se desbordó el interés económico debatido. ------------------------------------------------------------------

El estudio del expediente principal y de las sentencias cuestionadas nos revela que el monto tomado como base para la regulación es razonable. En efecto, el mismo surgió de un proceso de análisis basado en las constancias de autos, que tuvo como resultado una conclusión lógica y jurídica. El porcentaje aplicado también es razonable. ----------------------------------------------------------------------------------------

Se tomó como monto base la suma de G. 893.000.000, de la cual se obtuvo el 10%. A la suma resultante de esta operación, se le aplicó el 25% considerando que una excepción previa debe ser regulada como un incidente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley de Honorarios. Hasta aquí coincidimos con el criterio de los magistrados intervinientes. --------------------------------------------------

El problema surge del hecho de que la Jueza de Primera Instancia reguló los honorarios de los abogados de los codemandados en forma independiente. -------------

En nuestra opinión, existiendo litisconsorcio pasivo y habiéndose promovido una misma excepción por los abogados de ambos codemandados, la representación debió ser unificada, a fin de respetar lo que dispone la ley al respecto. En efecto, el Art. 22, inc. c, de la Ley N° 1376/88 establece que en este caso, el monto total que la parte vencida debe pagar en concepto de honorarios de los abogados de la contraparte, "... podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de lo que correspondería por igual concepto en la causa principal ...". Todo esto sin perjuicio de la regulación complementaria que pudiera corresponderles a los profesionales involucrados. -----------------------------------------------------------------------------------

De lo apuntado precedentemente, surge la arbitrariedad de las resoluciones impugnadas. Ello justifica la intervención del máximo órgano jurisdiccional y determina la procedencia de esta acción. Corresponde, pues, declarar la inconstitucionalidad y la consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 699

Asunción, 27 de noviembre de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad deducida, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 321, del 11 de marzo de 1998, la del A.I. N° 338, del 13 de marzo de 1998, dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno y la del A.I. N° 545, del 30 de octubre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. -------------

IMPONER las costas a la parte vencida.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD "Promovida por Argentaria Banco Exterior S.A., c/ el Decreto N° 7.191 de fecha 20 de Enero del 2000, dictado por el Poder Ejecutivo y la Res. N° 41 del 26/01/2000 dictado por el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".- AÑO: 2.000 – Nº 231.--------------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD "Promovida por Argentaria Banco Exterior S.A., c/ el Decreto N° 7.191 de fecha 20 de Enero del 2000, dictado por el Poder Ejecutivo y la Res. N° 41 del 26/01/2000 dictado por el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlos A. Peroni, en representación de Banco Exterior S.A. -

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abog. Carlos A. Peroni en representación del Banco Exterior S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 2 del Decreto 7.191 de fecha 20 de enero del 2000 dictado por el Poder Ejecutivo, “Por el cual se dispone el aumento de los sueldos y jornales de los trabajadores del Sector Privado” y contra el Art. 6 de la Resolución N° 41 “Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores de todo el territorio de la República”, dictada en fecha 26 de Enero del 2000 por el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ---------------------------------------------

Que, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas violan los siguientes artículos de la Constitución Nacional: Art. 3, 9 in fine, 137 1ª parte, todos de la Constitución Nacional y los Arts. 91, 93, 97, 967, 1050, 1051 y concordantes del Código Procesal Civil. ---------------------------------------------------------------------

Que, antes de pasar al análisis de la cuestión principal o de fondo es menester puntualizar que la C.N. dispone: “El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegura a él y a su familia una existencia libre y digna. La Ley consagrará el salario vital mínimo y móvil......” (Art. 92).---------------------------------

Que, el Código Laboral en su Art. 249 define el concepto de salario mínimo y dispone que el salario vital, mínimo y móvil se fije periódicamente con el fin de mejorar el nivel de vida (Art. 250 C.T.), atendiendo a algunos factores como el costo de vida de la familia obrera, el nivel general de salarios en el país, las condiciones económicas de la rama de actividad respectiva, la naturaleza y rendimiento del trabajo y otras circunstancias congruentes a su fijación. Existe una serie de salarios mínimos generales para distintas actividades y salarios mínimos escalafonados válidos para todo el país. -----------------------------------------------------------------------

Que, la fijación del salario mínimo de modo general exige el previo y minucioso estudio de las especiales condiciones económicas de las industrias, siendo el organismo encargado de ella el Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Este, luego de evaluar las investigaciones realizadas, propone la escala de salarios mínimos al Poder Ejecutivo para su consideración, fijación y puesta en vigencia por el lapso de dos años (Art. 252/255 C.T.). -----------------------------------------------------------------

Que, una vez fijado por el Ejecutivo decreto mediante el monto o el porcentaje de ajuste de los salarios mínimos, la Autoridad Administrativa del Trabajo dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo reglamenta la disposición gubernativa. --------------------------------------------------------------------------------------

Que, la escala de salarios mínimos puede sufrir variación durante su vigencia en caso que el Consejo de Salarios Mínimos y el Poder Ejecutivo comprueben una profunda alteración de las condiciones de las industrias motivadas por factores económico-financieros y la variación del costo de vida en un 10% (Art. 256 C.T.). ---

Que, resulta entonces que en nuestro ordenamiento jurídico es el Poder Ejecutivo el que posee la facultad de fijar el salario vital mínimo y móvil y con este fundamento normativo el Poder Ejecutivo por Decreto ha venido fijándolo. Y es aquí que por Decreto N° 7191 del 20 de enero del año en curso el ejecutivo dispuesto un ajuste del 15% con lo que el importe del nuevo salario mínimo mensuales para las actividades diversas no especificadas devino en G. 680.162 y produjo un valor absoluto de G.88.717 derivado de la diferencia entre ambos salarios mínimos . -------

Que, la controversia suscitada gira sobre el punto referido al alcance de la facultad del poder ejecutivo traducida en la resolución ministerial reglamentaria para imponer al sector privado ... “que los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigente sean incrementado en el mismo monto que resulta de la aplicación del 15% al salario mínimo de la respectiva actividad” ( Res. N° 41 del 26 de enero del 2000) o lo que es lo mismo la adición del valor absoluto a los sueldos y jornales superiores a los mínimos.-------------------------------------------------------------------------------------

Que, es evidente que el gobierno debe garantizar ingresos adecuados y justos al trabajo y proteger de la pobreza a los trabajadores de mas baja remuneraciones de baja calificación, no organizados mediante la fijación de salarios mínimos generales que les garantice a ellos y su familia, un nivel de vida digna y acorde al nivel de desarrollo económico y social del país, pero es manifestó también que estamos regidos por otros valores y otras normas de igual o mayor rango constitucional que disponen sobre el derecho de propiedad (Art. 109 C. N. ); la libertad de concurrencia (Art. 197), etc. desarrollados específicamente en normas que trata los contratos en general (Art. 669 C.C. especialmente el de trabajo que tiene por norma ... “la voluntad de las partes libremente manifestada” ( Art .39 C. T.). -------------------

Que, por otra parte no debe olvidarse que la relación laboral presupone un contrato; que el contrato de trabajo es mensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no solemne ni formal (Art. 18 C.T.) y que el Código del Trabajo solo contiene... “ el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los trabajadores” (Art. 5 C.T.), “ dejando las mejoras de las condiciones de trabajo, del salario y de los otros beneficios librados a la voluntad de las partes, como podría ser el acuerdo sobre la cláusula referida a la remuneración superior al salario mínimo legal...” ( Art. 43 C.T.). De modo que el ajuste de los salarios superiores a los mínimos legales con el importe de la tasa diferencial no puede ser impuesto al sector privado constituyendo una extralimitación de las legitimas facultades. En propiedad esta tasa diferencial solo puede constituir una señal que estaría enviando el Gobierno al mercado del trabajo para que los salarios ubicados por encima de los mínimos aumenten al menos con el valor de los Gs. 88.717 salvo que la negociación individual o colectiva y las condiciones prevalecientes en el mercado de trabajo permitan incrementos superiores.

Que en otro orden de consideraciones cabe expresar que el acto del Poder Ejecutivo a la política económica salarial, sin embargo esta facultad no alcanza a la autonomía de la determinación de otros tipos de salarios diferentes o mejores a los que corresponden a los mínimos. Para el caso tampoco es posible avalar la decisión gubernativa con la reiteración de igual medida en años anteriores y su no cuestionamiento, porque aunque el Código del Trabajo incluye entre las fuentes de regulación del contrato y de la relación de trabajo a... “ La costumbre o el uso local...” (Art. 6 C.T.) el mismo no contempla la existencia de una remuneración establecida por el uso o la costumbre. El monto del salario es estipulado libremente entre el trabajador y el empleador y el mismo no puede ser inferior al establecido como mínimo (Art. 228 del C.T.). En este contexto la autoridad pública solo debe ejercer una posición orientadora y de carácter persuasivo en dos aspectos: que el ajuste nominal de los salarios de mercado se negocie a partir de los salarios mínimos y que el ajuste real de los salarios de mercado lo sea a partir de los niveles de competitividad y productividad esperados de la empresa. -------------------------------

Que, se agrega a lo expuesto que la estructura salarial y mas concretamente el salario refleja las relaciones básicas de oferta y demanda en la economía y constituye un indicador importante de la escasez o de los excedentes de trabajo. El tema es demasiado sensible como importante como para su manejo desprolijo y fuera de la competencia otorgada a los poderes públicos. ------------------------------------------------

Que, a mérito de las consideraciones precedentes y en atención al dictamen del Sr. Fiscal General del Estado opino que las resoluciones impugnadas en sus partes pertinentes son violatorias de normas de rango constitucional razón por la cual debe decretarse su nulidad. En consecuencia, la acción interpuesta deviene procedente. ES MI VOTO. -------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 698

Asunción, 27 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad planteada en autos y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Decreto N° 7.191 de fecha 20 de enero del 2000 dictado por el Poder Ejecutivo y el artículo 6° de la Resolución N° 41 del 26 de enero del 2000 dictada por el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Sueldos y Jornales Mínimos de Trabajadores de la República del Paraguay) por inconstitucionales, en relación al accionante, afectando únicamente a los trabajadores que dependen directamente del mismo. -------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EUSTACIO RUIZ DIAZ C/ ROSA ESQUIVEL Y CONCEPCION VARGAS VDA. DE MARTINEZ S/ COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 1999 – Nº 545.----------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE

En Asunción del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EUSTACIO RUIZ DIAZ C/ ROSA ESQUIVEL Y CONCEPCION VARGAS VDA. DE MARTINEZ S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Eustacio Ruiz Díaz, por derecho propio.--------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------
C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abogado Eustacio Ruiz Díaz por derecho propio promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1669 de fecha 15 de octubre de 1998 y el A.I. N° 350 del 26 de julio de 1999 dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala en los autos caratulados. “RECONSTRUCCION DEL EXPTE: EUSTACIO RUIZ DIAZ C/ ROSA ESQUIVEL Y CONCEPCION VARGAS VDA. DE MARTINEZ S/ COBRO DE GUARANIES”.-------------------

Que, por el interlocutorio impugnado dictado en Primera Instancia la Juez resolvió declarar la caducidad de la instancia en este juicio promovido por el Sr. Eustacio Ruiz Díaz en el Juicio: “RECONSTRUCCION DEL EXPTE: EUSTACIO RUIZ DIAZ C/ ROSA ESQUIVEL Y CONCEPCION VARGAS VDA. DE MARTINEZ S/ COBRO DE GUARANIES”. El Tribunal de Apelación confirmó con costas el fallo objeto del recurso.---------------------------------------------

Que, el accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas son arbitrarias y violatorias del debido proceso por afectar normas, derechos y garantías de principios procesales consagrados por la Constitución Nacional.--------------------------------------

Que, examinado los autos principales que se encuentran a la vista surge de los mismos que la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno se separó de entender en los autos y el Juez que le sigue en orden de turno, ordenó la reconstitución de los autos caratulados: “EUSTACIO RUIZ DIAZ C/ ROSA ESQUIVEL Y CONCEPCION VARGAS VDA. DE MARTINEZ S/ COBRO DE GUARANIES”, (v. 8vta.). En fecha posterior por A.I. N° 1024 del 24 de junio de 1997 en prosecución de los trámites procesales ordenó la iniciación del presente juicio (fs. 13). A fs. 20 el actor denunció el fallecimiento de la co-demandada Concepción Vargas Vda. de Martínez pidiendo la remisión de estos autos al juicio sucesorio por fuero de atracción. En fecha 12 de agosto de 1997 (fs. 21) el Juzgado resolvió remitir estos autos al Juzgado de la sucesión, de conformidad al Art. 733 del C.P.C.---------------------- -----------------------------------------------------------------------

Que, ante el requerimiento del actor para la prosecución del juicio por providencia del 17 de agosto de 1998 (fs. 23), se ordenó la agregación al expte: “CONCEPCION VARGAS VDA. DE MARTINEZ S/ SUCESION”. En fecha 9 de octubre de 1998 la Juez dictó la providencia que ordena informe la Actuaria. (v. Fs. 27 vta.). Esta informa que en estos autos entre las presentaciones obrantes a fs. 1/3 y el pedido de reconstitución del expte. ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el Art. 172 del C.P.C. (v. Fs. 28).---------------------------------------------------------

Que, en base al informe mencionado antecedentemente la Juez de Primera Instancia dictó el A.I. N ° 1669 del 15 de octubre de 1998, declarando la caducidad de instancia del juicio de reconstitución (fs. 29).--------------------------------------------

Que, de los puntos señalados sucintamente se desprende que la Juez de la sucesión de la co-demandada Concepción Vargas Vda. de Martínez al momento de ordenar la agregación del expte. reconstitución pasó a ser competente para proseguir los trámites del referido juicio. Sin embargo, erróneamente en vez de ordenar las medidas tendientes a seguir la tramitación pide informe a la Actuaria para luego declarar la caducidad de instancia. La Juez que entiende en el sucesorio sin estar facultada para ordenar dicha medida por ser incompetente, al fundarse en los documentos de fs. 1/3 para decretar la caducidad ha violado el derecho fundamental del debido proceso. Esta intromisión y posterior decisión en contra de lo resuelto por el Juez que entendió anteriormente en el juicio, es grave, errónea y lesiona derechos de las partes litigantes al haber declarado la caducidad sin basamento legal que lo justifique. Esta circunstancia configura indudablemente arbitrariedad.-------------------

Que, en el interlocutorio dictado por el Tribunal no consta haberse referido a esta extremo; sólo se limitó a expresar que “estas supuestas irregularidades no han sido cuestionadas en su oportunidad por el apelante...” al considerar otros aspectos procesales. En esta instancia debió subsanarse el error.-------------------------------------

No se ha procedido de este modo. En estas condiciones la citada resolución debe ser considerada también como arbitraria.-----------------------------------------------

Que, a mérito de las consideraciones precedentes opino que las resoluciones cuestionadas por el accionante son arbitrarias y violan el principio constitucional del debido proceso (Art. 17 C.N.) razón por el cual deben ser declaradas nulas e inaplicables. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Las costas serán soportadas por la parte vencida. ES MI VOTO.----------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 697

Asunción, 27 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, con costas a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos y en consecuencia declarar nulas e inaplicables el A.I. N° 1669 de fecha 15 de octubre de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno y el A.I. N° 350 de fecha 26 de julio de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala dictados en el expediente: “RECONSTRUCCION DEL EXPTE: EUSTACIO RUIZ DIAZ C/ ROSA ESQUIVEL Y CONCEPCION VARGAS VDA. DE MARTINEZ S/ COBRO DE GUARANIES .-----------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EDGARDO M. GOMEZ ZAPUTOVICH Y OTROS S/ DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFRAUDACION EN CAPITAL”. AÑO: 1999 – Nº 5.----------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EDGARDO M. GOMEZ ZAPUTOVICH Y OTROS S/ DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DEFRAUDACION EN CAPITAL”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Pedro Benítez Aldana, por propios derechos, bajo patrocinio de abogado.---------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------



A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentaron ante esta Corte Pedro Benítez Aldana, Salvador Valenzuela y Adolfo Ojeda, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado y solicitaron la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 1832 de fecha 12 de noviembre de 1998 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Sexto Turno, y contra el A.I. N° 458 de fecha 29 de diciembre de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala.---------------------------------------

  1. Por la primera de las resoluciones impugnadas se resolvió desestimar la denuncia presentada por los Señores Pedro Benítez Aldana, Salvador Valenzuela y Siro Rubén Jiménez en contra de Edgardo Moazir Gómez Zaputovich y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, por los supuestos delitos de defraudación y delitos contra la administración pública, perpetrados en esta Capital y no hacer lugar a la instrucción del sumario.---------------------------------------------------------------------

  2. En segunda instancia, por el fallo también impugnado, se resolvió declarar mal concedidos el recurso de apelación y cancelar la personería de los querellantes particulares en estos autos.-----------------------------------------------------------------

  3. Se presentan ahora ante esta Corte los accionantes y argumentan que las resoluciones así dictadas violentan varias disposiciones constitucionales “...como ser el derecho y la obligación que tiene todo el ciudadano de denunciar responsablemente ante las autoridades competentes, la perpetración de un delito de acción penal pública; ... el derecho que tiene todo ciudadano de defender sus intereses, su patrimonio, y en éste caso al formular la denuncia...”. agregan la transgresión de los arts. 16, 40, 45 y 95 de la Constitución Nacional.-----------------

  4. La presente acción debe ser rechazada. El accionante recurre ante esta Corte argumentando transgresiones constitucionales de fallos que no adolecen de tales vicios. Se pretende de esta forma la apertura de una tercera instancia improcedente en las acciones de esta índole. En primera instancia se desestimó la denuncia y no se hizo lugar a la instrucción del sumario. El Juez consideró que nada obra en autos de lo que pueda inferirse la comisión de un hecho que amerite ser investigado. Por su parte en segunda instancia, se declaró mal concedidos los recursos y se canceló la personería de los querellantes particulares entendiendo el A-quem que la Ley N° 122/93 establece los mecanismos a través de los cuales será fiscalizada la Caja. Del análisis de las actuaciones que dieron lugar a las resoluciones impugnadas y de la lectura de las mismas no surgen violaciones o marginaciones que nos hagan pensar que estamos en presencia de sentencias inconstitucionales. Las resoluciones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas sin que se desprendan de las mismas cuestiones que ameriten la procedencia de esta acción. Voto en consecuencia por el rechazo de la presente.---

  5. Costas a la perdidosa.-----------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 696

Asunción, 27 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.-------------------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BENITO CORONEL RUIZ DIAZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO: 1999 – Nº 375.------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BENITO CORONEL RUIZ DIAZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Bernardino Frutos.---------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Juan Bernardino Frutos, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 0230/99/02 de fecha 31 de mayo de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Encarnación que revocó la resolución de primera instancia que hacía lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción deducida por la entidad demandada.----------------------------------------------------------------------

El accionante alega la violación del artículo 137 de la Constitución Nacional. Sostiene que los magistrados se han apartado de las disposiciones contenidas en el Art. XIX del Tratado de Yacyretá.------------------------------------------------------------

La acción no puede prosperar.-----------------------------------------------------

El debate que se pretende abrir ante esta magistratura gira en torno a la interpretación y alcance que otorgaron los juzgadores a las disposiciones del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de Yacyretá. En efecto, el accionante manifiesta que no procedía la aplicación de dicho protocolo sino la del Art. XIX del Tratado de Yacyretá que establece que las demandas promovidas contra la Entidad Binacional Yacyretá deben sustanciarse en la ciudad de Asunción. Los magistrados sin embargo consideraron que correspondía aplicar el artículo V inc. i) del Protocolo por tratarse de un trabajador domiciliado en la ciudad de Encarnación y contratado por la Entidad Binacional Yacyretá en la misma ciudad. El artículo del Protocolo en el que se fundaron los juzgadores establece: “La ley del lugar de la celebración del contrato de trabajo determinará: ... inc. i) la competencia de los jueces y tribunales para conocer en las acciones derivadas de la aplicación del presente Protocolo y de los contratos de trabajo ...”.-------------------------------------------------------------------------

Como se puede apreciar, la resolución impugnada cuenta con fundamentos coherentes y lógicos, resultantes de una interpretación razonable con la cual el accionante se muestra en desacuerdo. Al respecto, cabe recordar la imposibilidad de cuestionar por medio de la acción de inconstitucionalidad el criterio interpretativo de los magistrados especialmente si los mismos se encuadran dentro de ciertos parámetros razonables que impiden calificarlos de arbitrarios. Así lo ha sostenido esta Corte en varios pronunciamientos: “... la aplicación de las leyes vigentes, al caso sometido a su jurisdicción, es materia reservada a los jueces ordinarios, siempre que se encuadre en una razonable interpretación de todos los elementos de juicio ...” (CS, Asunción, noviembre, 20, 1995, Ac. y Sent. No. 431). Por tanto, aún en el supuesto de que esta Sala no compartiera el criterio de interpretación de los magistrados, la acción de inconstitucionalidad no podría constituirse en la vía para imponer el suyo. De lo contrario, la Sala Constitucional de la Corte estaría actuando como un Tribunal de Tercera Instancia con la consiguiente desnaturalización de la acción de inconstitucionalidad que ello conllevaría. En otras palabras, la Sala Constitucional no puede, basada en la mera discordancia, anular una resolución judicial. Para ello, deben surgir transgresiones de carácter constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido. Por tanto, no existiendo violaciones de dicha índole, corresponde rechazar la presente acción, con costas. Así voto.------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 695

Asunción, 27 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GANADERA SAN BERNARDO S.A. C/ MILTON MEDEIROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”. AÑO: 2000– Nº 229.-----------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GANADERA SAN BERNARDO S.A. C/ MILTON MEDEIROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Dario Caballero Bracho.-------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abog. Darío Caballero Bracho en representación del Sr. Milton Medeiros promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 339 de fecha 17 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 15 de marzo del 2000 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala en los autos caratulados. “GANADERA SAN BERNARDO S.A. C/ MILTON MEDEIROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”.------------------------------------------

Que, por la cuestionada sentencia el Juez de Primera Instancia resolvió desestimar con costas la excepción de nulidad deducida por el Sr. Milton Medeiros por improcedente. Asimismo, ordenó llevar adelante la ejecución promovida por “GANADERA SAN BERNARDO S.A. C/ MILTON MEDEIROS” por Gs. 110.786.098, intereses y costas. El Tribunal por Acuerdo y Sentencia N° 22, 15 de marzo del 2000, confirmó con costas la S.D. N° 339 del 17 de mayo de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia.--------------------------------------------------------------

Que, el accionante sostiene que las sentencias impugnadas son arbitrarias porque se apartan de la letra y el espíritu de la ley colocado a su mandante en situación de indefensión. Las referidas resoluciones pasaron por alto dos irregularidades cometidas en esta ejecución: a) al notificarse de la citación de venta el Sr. Milton Medeiros fuera de su domicilio real no tuvo oportunidad de ejercer su defensa y b) la intimación de pago tampoco se diligenció en su domicilio real, ameritando la procedencia de la excepción de nulidad interpuesta; de conformidad con lo dispuesto en el Art. 463 del C.P.C.----------------------------------------------------

Que, revisadas las actuaciones procesales obrantes en el principal que se tiene a la vista se constata que las partes al solicitar homologación de acuerdo constituyeron sus respectivos domicilios procesales. (V. Fs. 73). En los mencionados domicilios se realizaron las notificaciones pertinentes. Resulta obvio entonces que era innecesario practicar las notificaciones en otro domicilio. La afirmación del recurrente de que las notificaciones debieron practicarse en el domicilio real es errónea e incorrecta.--------

Que, por otra parte es menester señalar que en los cuestionados fallos no se advierte arbitrariedad alguna por cuanto que los mismos cuentan con adecuado sustento fáctico y jurídico. No se observa además violación o transgresión de preceptos constitucionales. Los jueces de las instancias ordinarias decidieron la cuestión ajustándose a las leyes que rigen la materia y el accionante ejerció ampliamente su derecho a la defensa.--------------------------------------------------------

Que, finalmente conviene recordar que por imperio del Art. 471 Código Procesal Civil cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo el ejecutante o ejecutado podrá promover el juicio ordinario que corresponda. En estas condiciones, el accionante dispone de los resortes procesales pertinentes para reclamar su derecho si considera que ha sido lesionado, sin recurrir si se han violado o no principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.--------

Que, a mérito de las consideraciones que anteceden al no existir visos de arbitrariedad ni violaciones constitucionales que enmendar, VOTO por el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida.-------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--------------
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 694

Asunción, 27 de noviembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente.--------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

EXPEDIENTE: "EMPRESA DE TRANSPORTE SAN LORENZO CISA Y OTROS C/ RES. N 444/98 y N 427/98, DIC. POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES"------------------------------------------


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