Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO : SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO : SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los veinte y cuatro días del mes de noviembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERONIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EMPRESA DE TRANSPORTE SAN LORENZO CISA Y OTROS C/ RES. N 444/98 y N 427/98, DIC. POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 174 de fecha 31 de diciembre de 1.999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.---------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;--------------------------------------------------
C U E S T I O N E S :
Es nula la sentencia apelada?.-----------------------------------------------------------

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?----------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES. --------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO, DIJO: El Abogado Eusebio Toledo Pérez funda el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia No. 174 de fecha 31 de diciembre de 1.999, dictado por el Tribunal de Cuentas, 1ra. Sala, en que la precitada resolución no ha sido fundada, es telegráfica y no se ajusta a los extremos que constan en el proceso. Señala que la Resolución No. 444/98 ha sido objeto de un pedido expreso de prórroga cuya constancia se halla glosada a fs. 337 de autos. Además destaca que el Decreto N 6605 del 7 de diciembre de 1.999, dictado por el Poder Ejecutivo y que rola a fs. 346/348 en su art. 2 en ningún caso deja sin efecto el otorgamiento de lineas de transporte intermunicipales, solo deja sin efecto las resoluciones y disposiciones relacionadas a concesiones, prolongaciones reducciones de frecuencia y horarios y, no de permiso de explotación del servicio de transporte intermunicipal. Añade dicho profesional que no es cierto que se hayan violado las disposiciones contenidas en el Decreto N 11.062 del 24 de octubre de 1.995 y la resolución N 1.765 del 18 de octubre de 1.995, siendo este extremo clarificado por la Resolución N 349 del 13 de marzo de 1.998 que en su art. 1 faculta al M.O.P.C. a declarar no vinculante en cuanto al otorgamiento de líneas las precitadas resoluciones habiéndose realizado además todos los estudios técnicos pertinentes, no constando en autos que se hayan violado los Arts. 2do., 5to. y 17mo. de la Ley N 468/74. Resulta igualmente el mencionado Abogado que el Tribunal de Cuentas no se refirió al pedido de prescripción o caducidad de la acción planteado por su parte a fs. 179/181 del expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------

Que pasando analizar los fundamentos expuestos por el nulidicente, estimo que los agravios expresados por el mismo en contra de la resolución cuestionada, pueden ser subsanados al estudiar el recurso de apelación planteado por el subsodicho profesional. Por lo demás, no se observan en la resolución cuestionada vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso.---------------------------------------------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y PAREDES, manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas por Acuerdo y Sentencia N 174 de fecha 31 de diciembre de 1.999, resolvió: "RESUELVE.....HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA deducida por "EMPRESA DE TRANSPORTE SAN LORENZO CISA Y OTROS C/ RESOLUCIONES N 444/98 Y LA N 427/98, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, con los alcances previstos en el exordio de esta resolución. REVOCAR LAS RESOLUCIONES N 444/98 Y LA N 427/98, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.------------------------

Que el Abogado Eusebio Toledo Pérez funda el recurso de apelación incoado, señalando que el a-quem ha consagrado un verdadero dispendio jurisdiccional al imprimir trámite a esta acción que debió rechazarla ab-initio por hallarse prescripta, ya que los recurrentes han perdido la oportunidad de esgrimir la demanda en el plazo de cinco días como lo ordena el Art. 16 de la Ley N 468/74. Señala que es de rigor que el inferior cumpla con los requisitos procesales exigidos en la Ley N 1.462/35. incluso de oficio debió estudiarlo, dada la naturaleza especial del juicio contencioso administrativo, que permite en cualquier momento y estado del juicio, poner fin a la cuestión por falta de cumplimiento de los citados requisitos. Destaca por último que los accionantes no han demostrado el daño que las resoluciones atacadas les causan. Tampoco han demostrado la violación de ninguna disposición normativa que regula el funcionamiento del M.O.P.C., reclamando en base a lo expuesto la revocatoria en todas sus partes de la sentencia en alzada.----------------------------------------------------

Que a su vez la Abogada María Lorena Segovia Azucas en nombre y representación de la Empresa de Transporte San Lorenzo CISA solicita se declaren mal concedidos los recursos interpuestos por el Abogado Eusebio Toledo Pérez representante de las Empresas de Transporte La Burrerita S.A. y Santa Catalina de Transporte y Turismo S.A. atendiendo a que dichas empresas han intervenido en el proceso en virtud del Art. 78 del ritualismo Civil como terceros coadyuvantes, teniendo en tal carácter condición accesoria y subordinada a la actuación de la parte principal que coadyuva, no pudiendo actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada. Destaca que el coadyuvante no puede interponer recursos que el principal no desee o en desacuerdo con éste. En este caso, el desacuerdo del M.O.P.C. (parte principal) con la parte accesoria (el coadyuvante) está claro, puesto que no solamente no ha interpuesto ningún recurso contra la sentencia sino que ha revocado las resoluciones recurridas.----------------------------------------------------------

Que teniendo en cuenta las cuestiones procesales planteadas en esta instancia, primeramente debo examinar si los recursos han sido bien concedidos por el Tribunal Inferior. Al respecto debo señalar que dado que las empresa coadyuvantes serían las particularmente afectadas en caso de que se revocaran de manera definitiva las resoluciones cuestionadas emanadas del M.O.P.C., por ser concesionarias de los itinerarios otorgados en ellas, no cabe duda que estas compañias tienen un interés directo en la suerte de esta litis. Consecuentemente es mi parecer que las mismas no actuan en este juicio como coadyuvantes voluntarios, sino en cáracter de coadyuvantes autonómos o litisconsorciales, lo cual implica que invocan un derecho propio frente a las partes originarias, con la consiguiente autonomía de gestión procesal. Esta autonomía de gestión procesal les faculta a interponer recursos aún cuando la parte principal a la que coadyuvan no lo haya hecho, siendo esto precisamente lo que ha sucedido en el caso sub-exámine. Es por ello, que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en este parágrafo, soy del parecer que los recursos interpuestos por la parte coadyuvante en contra la supracitada sentencia han sido bien concedidos por el a-quem.-----------------------------------------------------------

Que en cuanto la tesis sostenida por la parte apelante de que la demanda ha sido planteada extemporámeamente, hay que señalar que el Art. 16 de la Ley N 468/74 efectivamente establece un plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso contencioso contra las resoluciones dictadas por el M.O.P.C., habiendo la parte actora de acuerdo a las constancias de autos, incoado la presente acción contencioso administrativa antes de las nueve horas del sexto día hábil de haber tenido efectivo conocimiento de las resoluciones impugnadas. Sobre este punto debo señalar, que el plazo establecido en el Art. 16 del mencionado cuerpo legal es un plazo eminentemente procesal, pues para su discurrir son tenidos en cuenta únicamente los días hábiles, lo cual como reitero indica claramente su verdadera

naturaleza. Este plazo esta en consonancia con el establecido en el Art. 5 de la Ley N 1.462/35, ley ésta que como es sabido rige el procedimiento en lo contencioso administrativo. Igualmente resulta menester considerar que en la sustanciación del juicio contencioso rige el Código Procesal Civil, disponiendo esta ley ritual en su Art. 150 que los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Lo dispuesto en ese artículo tiene su explicación en el hecho de que los plazos que se fijan por dias terminan a la medianoche del último día, y dada la imposibilidad material de su presentación a esa hora, se les da un plazo extra de gracia a las partes. En consecuencia, por las circunstancia apuntadas antecedentemente, y las disposiciones legales mencionadas, no cabe el menor género de dudas de que la presente demanda fue planteada en tiempo oportuno.-------------------------------------------------------------

Que entrando a auscultar el fondo del caso sub-exámine, observo que el Tribunal Inferior hizo lugar a la demanda promovida por los accionantes, basado en que los permisos para la explotación del servicio de transporte público a las empresas "La Burrerita y Santa Catalina" se encuentran con plazo vencido, careciendo de objeto esta litis. Sin embargo, dado que la cuestión era para los citados Magistrados de interés público, se avocaron al estudio de las resoluciones cuestionadas, destacando que las mismas no han dado cumplimiento a la Resolución N 1.765 Art. 2 , ni al Decreto N 11.062 dictado por el Poder Ejecutivo. Además la autoridad que dictó esas resoluciones según el a-quem, violó el Art. 2do. incs. a), e), f) y g) el Art. 5 y el Art. 17 de la Ley 468 que crea la Dirección de Transporte por Carreteras.---------------------------------------------------------------------------------------

Que en primer término, resulta pertinente destacar que coincido con el a-quem en que los permisos de explotación otorgados a las empresas de transporte referidas en el párrafo anterior, se encuentran vencidos, habiendo desaparecido la pretención objeto de esta demanda. Pero dada la trascendencia que tiene actualmente todo lo que guarda relación con el tranporte público de pasajeros, me avocare al estudio de las resoluciones cuestionadas, tratando de sentar algunas premisas sobre este tema. En ese orden de cosas, exáminando las Resoluciones Nros. 444 (fs. 117) y 427 (fs. 135), dictadas ambas por el M.O.P.C., observo que las mismas en su considerando señalan que atento al informe técnico elaborado por la Dirección de Transporte Terrestre, las citadas empresas han cumplido con los requisitos exigidos en la Ley No. 468/75. Sin embargo esto no es así, pues si bien en los antecedentes adminitrativos remitidos por el M.O.P.C. (fs. 117//140) constan unos informes elaborados por la Asesoría de la Dirección de Transporte Terrestre, los cuales, manifiestan que las Empresas concesionarias de referencia han dado cumplimiento a todo lo referente a la Ley No. 468/74 y asimismo manifestaron su formal compromiso de cumplir con las condiciones previstas en el Decreto No. 11.062./95, no se ha presentado documentación alguna que avale dicha aseveración. Tampoco consta en los antecedentes administrativos adjuntados a estos autos, que la concesión de los itinerarios otorgados en las resoluciones impugnadas se haya basado en una propuesta formal de la Dirección de Transporte por Carretera como lo disponen los Arts. 2 inc. g) y 5 de la Ley 468/74. Igualmente se ha obviado el Dictamen de la Sección de Transporte de Pasajeros Nacionales, cuyo parecer que es necesario para casos como el que nos ocupa, conforme así lo dispone la Resolución No. 248, resolución ésta por la cual se aprueba el reglamento interno de la Dirección de Transporte por Carretera. Por otro lado, no se evidencia en el expediente que las empresas permisionarias se hayan ajustado a los requisitos exigidos en los numerales 8 al 8.11 del Decreto No. 11.062, ni que para la concesión del permiso se haya llamado al concurso estatuído en los ítems 7.1 y 7.2 del referido decreto. Por último, también se ha dejado de lado la Resolución No. 1.765/95, la cual dispone taxativamente en su Art. 1 que otorgamiento de nuevas líneas para la prestación del servicio de transporte de pasajeros intermunicipal, se efectuará únicamente a traves de un llamado a concurso público nacional.--------------------------------------------------

Que conforme se desprende de las consideraciones que realizará en él parágrafo anterior, no existen dudas que las Resoluciones No. 427/98 y 444/98, dictadas ambas por el M.O.P.C. están viciadas por exceso de poder, pues las mismas han sido emitidas sin que se den las condiciones de hecho ni de derecho para ello, ya que no existieron ni los dictámenes, ni los estudios exigidos para el efecto en las disposiciones supracitadas. En el presente caso el M.O.P.C. se ha apartado flagrantemente de las normas que regulan y deben servir de sustento a los actos cuestionados. En consecuencia, no cabe otra alternativa que confirmar en todas partes la sentencia emanada del Tribunal Inferior, con la expresa imposición de costas a la parte perdidosa, en virtud de la Teoria del Riesgo Objetivo. Es mi voto.---

A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:------------

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 691


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