Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


A SU TURNO EL MINISTRO IRALA BURGOS



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A SU TURNO EL MINISTRO IRALA BURGOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro AYALA por los mismos fundamentos.-------------------------------

A SU TURNO EL MINISTRO PAREDES, dice: Para ser más claro, agrego cuanto sigue: Por vía de Habeas Corpus no está permitido el levantamiento de la detención», la anulación de una orden de captura», y el sobreseimiento libre de la causa».---------------------------------------------------------------------------------------------

No es aplicable a: este caso, el precedente relacionado con un prófugo con orden de detención, a quien se le imputaba un delito que fue despenalizado por Ley. La desaparición de la causa arrastró su principal efecto.------------------------------------

De ser cierto que no existe delito de malversación de fondo porque Gustavo Stroessner Mora nunca fue funcionario público, así lo debe decidir el Juez competente. En cuanto a la supuesta corrupción y venalidad que genéricamente se le maldiga en la carátula del proceso incoado, tienen apenas una finalidad efectista. Las calificaciones de conductas son diferentes de los hechos punibles concretos.-----------

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando SS. EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mi:

SENTENCIA NUMERO: 712

Asunción, 5 de diciembre de 2000



VISTOS: Los meritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

RECHAZAR los Habeas Corpus Preventivo y Genérico promovido por el Dr Hirán Delgado Von Leppel a favor de Gustavo Stroessner Mora, por improcedente.-

ANOTESE, y regístrese.----------------------------------------------------------------
Ante mi.
EXPEDIENTE "BANCO DE ASUNCION S.A. C/ RESOLUCION No. 41/97, DEL CONSEJO DE TRIBUTACION".----------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS DIEZ
En la Ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERONIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BANCO DE ASUNCION S.A. C/ RESOLUCION N O 41/97, DEL CONSEJO DE TRIBUTACION", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No 135 de fecha 10 de Noviembre de 1.999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ---------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguientes;---------------------------------------------------


C U E S T I O N E S :

Es nula la sentencia recurrida?.---------------------------------------------------------

En caso negativo, se halla ella ajustada a derecho?.---------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden d e votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS S Y PAREDES.------



A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO , DIJO: El Ministerio de Hacienda, fundamenta que: el Acuerdo Y Sentencia atacado, fue dictado en violación al texto expreso de la Ley y sus Decretos reglamentarios que fueron dictados conforme a las facultades que otorga la Ley Tributaria a la Administración, consecuente actos legales, validos y ES OBLIGATORIO PARA EL CONTRIBUYENTE, lo que amerita suficientemente su nulidad. El Banco de Asunción S.A. contesta: El recurrente solicita la nulidad de la resolución recurrida pero en su escrito pertinente no señala un solo vicio in procediendo que pueda servir de basamento a dicha pretensión. Además, vicios de esa clase no existen en el proceso. Del estudio y evaluación de ambos argumentos, comparto el segundo; efectivamente, formalmente la sentencia carece de vicio, las argumentaciones no son incongruentes y están correctamente fundamentadas además los agravios pueden ser reparados al estudiar el recurso de apelación. En razón de ello, el recurso debe ser desestimado. Es mi voto.------------------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-----------------------------



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El abogado ALFREDO R. FERNANDEZ SCHROEDER por el BANCO DE ASUNCION S.A., promovió demanda contenciosa administrativa contra la resolución dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, en virtud de la cual se desestimó la apelación interpuesta contra el rechazo a la restitución del importe de Gs. 364.394.306, que sostiene haber abonado en exceso, indebidamente, en concepto de Impuesto a la Renta en el ejercicio fiscal correspondiente al año 1992.--------------------------------------------------------------------

El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 10 de Noviembre de 1999 resolvió: HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por el "BANCO DE ASUNCION S.A. CONTRA RESOLUCION N° 41/97, DEL CONSEJO DE TRIBUTACION". En consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada e impuso las costas en el orden causado (fs. 142/147).-------------------------------------

Que, la Resolución C.T.N° 41/97, del 20 de Noviembre de 1997, dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, resolvió en su Art. 1° "NO HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por el "BANCO DE ASUNCION S.A.", contra la NotaResolución D.G.G.C.N° 1.892 de fecha 02/10/97, dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución recurrida" (fs. 11/17 y 106/111).----------

De ese modo se confirmó la NotaResolución citada y su antecedente la D.G.G.C.N° 1705 de fecha 1 de septiembre de 1997, por la que se comparte el dictamen emitido por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, sobre la base de la inspección conjunta realizada por Funcionarios de la SubSecretaría de Estado de Tributación y de la División impositiva de la Superintendencia de Bancos, en cuanto a que el cálculo realizado originalmente es el correcto, con la salvedad que el Banco de Asunción debe considerar también como gastos no deducibles los gastos indirectos proporcionales a las rentas no gravadas (fs. 6/9, 78/81 y 92/95).----------------------------------------------------------------------------

Que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, para admitir la presente demanda contenciosa, con costas por su orden, resalta como puntales de la sentencia cuestionada que: debe previa y necesariamente precisarse si lo declarado en concepto de "Gastos no deducibles" para la producción de rentas exentas, ha sido no realizada en forma correcta en el Balance del Banco de Asunción S.A. correspondiente al ejercicio de 1992 y que ha -servido de base para el cálculo del impuesto a la renta. Al respecto....la legislación fiscal (Ley 125/91) en los Arts. 7 y 8 permiten determinar las rentas gravadas en tanto en su Art. 14 determina las rentas exentas. Por otro lado tiene establecido los gastos deducibles y no deducibles (Arts. 8o y 9°). La pregunta del caso es, LOS GASTOS PARA LA PRODUCCION Y MANTENIMIENTO DE LAS RENTAS EXENTAS, SON O NO DEDUCIBLES?. La Ley 125/91 establece en su Art. 9° los gastos deducibles...EI texto legal...solo hace referencia a "rentas no gravadas", sin mencionar a las exentas. Luego, una interpretación textual de esa disposición legal, prima facie, indica que la no deducibilidad solo rige para las RENTAS NO GRAVADAS que, obviamente, no son equivalentes a las RENTAS EXENTAS, porque aquellas son las rentas que están al margen de la imposición legal, en tanto que las exentas son rentas, que si bien por su naturaleza caen en el género de las gravadas, sonpor razones de política fiscal exoneradas o perdonadas del pago del tributo en virtud de una disposición legal. En materia tributaria no cabe la interpretación extensiva como consecuencia del principio de LEGALIDAD DEL TRIBUTO, que tiene jerarquía constitucional...La autoridad tributaria sostiene que esa extensión normativa fue hecha legalmente, en uso de sus facultades devolver al Banco de Asunción S.A. la suma reclamada en autos, con imposición de costas en el orden causado, por tratarse de un caso atípico relativo a interpretación de normas legales tributarias.--------------------------------------------------------------------------------

Que el Abogado CHRISTIAN SOLIS MONTANARO, representante convencional del Ministerio de Hacienda, al fundar los agravios interpuestos contra la citada resolución, manifiesta de acuerdo a las constancias de autos (fs. 150/158), que:....la simple aplicación de los Decretos reglamentarios al ya claro y expreso texto de la Ley arroja luz a la cuestión debatida y hubiera evitado la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido, que no es más que una rebuscada e irreal interpretación aislada y fuera del contexto legal a la que debemos sumar también el ERROR IN JUDICANDO del Tribunal al tomar como cierta la posición del contribuyente en la que se ADOPTA EL SIGNIFICADO GRAMATICAL MAS ALEJADO DE LA REALIDAD ECONOMICA HACIENDO CASO OMISO A LA INTENCION DEL LEGISLADOR CAMBIANDO TOTALMENTE EL SENTIDO DE LA LEY para beneficiar indebidamente a los recurrentes, conforme los términos que sirven de fundamento tanto a la nulidad como la apelación...La Administración Tributaria interpreta como rentas no gravadas, a las no comprendidas a las exentas y las de fuente extranjera, de conformidad al Art. 28 del Decreto 14002/92...POR RENTAS NO GRAVADAS DEBEN ENTENDER LAS RENTAS OUE NO PAGAN IMPUESTO, ya sea por que no se halla alcanzada por la Ley o se encuentra exonerada o exenta por una disposición legal...En la expresión actividades no gravadas o exentas de este impuesto, 1ª letra "O" está denotando claramente equivalencia...rentas gravadas o rentas exentas son palabras sinómimas o equivalentes en el caso planteado...la Administración dispuso a travéz del mencionado Decreto, EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES DEL ART. 9° INC. F) DE LA LEY 125/91, EL MISMO TRATAMIENTO PARA LAS RENTAS EXENTAS Y LAS NO GRAVADAS CON RESPECTO A LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS. En consecuencia NO SE VIOLA NINGUN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NI SE EXTIENDE EL ALCANCE DE LA LEY.--

Que el Abogado ALFREDO R. FERNANDEZ SCHROEDER, representante convencional del Banco de Asunción S.A., manifiesta al contestar el traslado respectivo (fs. 160/161) que...EI fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, 1°Sala, contiene argumentos de hierro imposibles de destruir y se resumen en la necesaria e incuestionable diferenciación entre RENTAS NO GRAVADAS (Que caen fuera de la ley tributaria y no pueden ser alcanzadas por ella. Estas rentas están descartadas por la ley) y LAS RENTAS EXENTAS (Que consideradas por la Ley tributaria y que deberían ser alcanzadas por el tributo, pero quedan exoneradas de él por razones de política fiscal. No están descartadas por la ley tributaria sino que están reglamentadas por ella). Son dos tipos de rentas de naturaleza absolutamente distintas por cuya razón reciben tratamiento distinto en los Arts. 7, 8 y 14 de la Ley N°125/91...(Art. 9) establece la no deducibilidad de los gastos) para producir las RENTAS EXENTAS, NO INCLUYE A LAS RENTAS NO GRAVADAS, porque si ellas están fuera de la ley tributaria, también lo esta lo accesorio que son los gastos para producirlas. Por tanto, fue un error contable que mi mandante haya incluido como gastos no deducibles los efectuados para producir rentas no gravadas...EI fallo cuestionado es claro y categórico en el sentido de que por vía de decreto no se puede ampliar el sentido de aplicación de la ley en perjuicio del contribuyente porque ello violaría el principio constitucional de que los tributos solo pueden imponerse por ley. Además, otro principio tributario sostiene que en caso de duda, debe estarse siempre a favor del contribuyente.-------------------------------------------------------------

Que, examinando la cuestión debatida, se advierte que la misma debe ser resuelta a tenor de una interpretación correcta de las disposiciones legales, específicamente la Ley 125/91, reglamentaria aplicables al caso, además de la Carta Magna de la Nación.---------------------------------------------------------------------------- 

Así tenemos en la Ley 125/91 Libro I, Título 1, Capítulo I, el Art. 9: "Conceptos no deducibles. No se podrá deducir:....f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca 1ª Administración...". El Decreto N° 14.002 del 23 de junio de 1992 al reglamentar los Castos no deducibles en su Art. 28, vigente en la época, señala que "No podrán deducirse los gastos y costos a la parte proporcional de los mismos, aplicados a actividades bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por el impuesto. Por rentas no gravadas se entienden: las no comprendidas, las exentas y las de fuente extranjera. La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentran los ingresos correspondientes a dichas operaciones. La administración queda facultado para establecer otros criterios que sean representativos de la actividad realizada a los efectos de efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto".-----------------------------------------------------------------------------------------

En nuestro sistema tributario el Impuesto a la Renta proviene de la fuente paraguaya de acuerdo al Art. 1 de la Ley 125/91: "Créase un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales; industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará "Impuesto a la Renta". Mas adelante el Art. 14 establece las rentas exentas,. Así con el criterio de gravarlas tomando en consideración el principio de la "fuente", no resulta de interés considerar los otros criterios atributivos de potestad tributaria, como son la nacionalidad, el domicilio de los celebrantes de las operaciones gravadas, ni el lugar de la celebración de los contratos. ---------------------------------------------------------------------------------

La doctrina nacional enseña que: "Existen dos maneras de legislar acerca de las llamadas exoneraciones fiscales: una determinando por la vía de las "excepciones" los casos y situaciones que el legislador considere conveniente no gravar aunque coinciden con el hecho imponible y otra la de establecer los hechos y situaciones no alcanzados por los hechos imponibles previstos en la Ley. En la primera de las formas la materia imponible se enuncia positivamente y las excepciones sirven par a confirmar la regla. En la segunda de ellas la mención de situaciones no alcanzadas ayuda a precisar las gravadas. Así, la Ley N° 125/91 contiene exoneraciones en atención a varios elementos de juicio y declara a las rentas exentas" (MERSAN, Carlos A.; Derecho Tributario, Asunción, Litocolor, Séptima Edición, l95, página 282). -----------------------------------------------------------

Ahora bien, ¿las rentas no gravadas son equivalentes a las exentas dentro de nuestra legislación? Opino que no, porque las no gravadas no están afectadas al Impuesto a la Renta abinitio, de acuerdo a los criterios de fuente, nacionalidad o territorialidad. En cambio las exentas caen dentro del ámbito de la renta, sin embargo por razones de política fiscal, son exoneradas, por razones objetivas, subjetivas o temporarias (Art. 14 de la Ley 125/91).-------------------------------------------------------

Teniendo presente que, si el Art. 9 de la Ley 125/9{ establece únicamente la "no deducibilidad" para los gastos de producción de las rentas "no gravadas", este criterio no puede hacerse extensivo a las rentas "exentas", dándose así una interpretación extensiva de la norma tributaria, prohibida e) nuestro sistema jurídico.

En otros términos, el Poder Ejecutivo no se limito a reglamentar la disposición legal (Art. 9, inc. f de la Ley 125/91), sino la amplió (Art. 28 del Dec. 14.002/92) extendiendo su aplicación (rentas no gravadas) a una materia imponible no deseada (rentas exentas), según el texto legal, es decir, se extralimitó en el uso de sus facultades legales al equiparar las rentas no gravadas con las exentas, simplemente porque: "no pagan impuesto", al decir del apelante.----------------------------------------

E1 Art. 179 de la Constitución Nacional establece: "De la creación de tributos. Todo Tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación será establecido exclusivamente por la ley,~ respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos, obligados y el carácter del sistema tributario". Así también la supremacía de la Constitución está estipulada en el Art. 137: "La ley Suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y especificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras posiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos lo establecido en esta Constitución · ------------------------------------------------

Concordantemente, la Ley 125/91, en su Art. 186 dispone: "A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos. Las normas dictadas...se subordinarán a las leyes y los reglamentos...". -------------------------------------------

¿Puede la Administración ampliar por ser el espectro de la Ley en materia tributaria?. ----------------------------------------------------------------------------------------

Con las normas constitucionales transcriptas queda claro que no, porque la Administración Tributaria, si bien tiene amplias facultades para regular las condiciones y modalidades de implementación de los diversos impuestos establecidos en la Ley, nada puede hacer en cuanto a los sujetos obligados, la materia imponible, etc., que deben ser establecidos por la Ley al amparo constitucional. ------

Por tanto, el decreto reglamentario de una ley no puede ampliar ni modificar el sentido de la Ley, el Poder Administrador no tiene competencia ni siquiera delegada para establecer la materia imponible (Principio de Legalidad). Los decretos sirven como normas auxiliares de las leyes, como normas complementarias, los llamados "reglamentos de organización o de ejecución", pero mediante un decreto no puede legislarse sobre cuestiones reservadas a la ley. ---------------------------------------------

Es de destacar la correcta conducta del contribuyente (en estos tiempos en que principalmente los grandes contribuyentes eluden el pago de los impuestos de una u otra forma, con lo que restan recursos al Estado para afrontar las cada vez mayores obligaciones del mismo), al proceder al pago del impuesto correspondiente, inaugurándose prácticamente bajo las reglas de un novel sistema tributario, ubicándonos en el tiempo, y posteriormente, teniendo en consideración el Art. 217: "El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas,' dará lugar a repetición..." solicitando la devolución de lo pagado en exceso, lo cual haciendo el mismo razonamiento 1ógico jurídico del Tribunal de Cuentas, considero ajustada a derecho la interpretación realizada de las normas jurídicas aplicables al caso. Francis Ceny dice: "El contribuyente tiene que pagar impuesto por haber cumplido la ley, y no porque la administración lo quiere, la administración no puede querer más de lo que la ley prescribe" (Citado por: VALDES COSTA, Ramón; Instituciones de Derecho Tributario, Buenos Aires, Depalma, 1992, página 52). -------------------------

En conclusión, y basándonos en la normativa y doctrina expuestas, efectivamente, el Banco de Asunción S.A. incurrió en error al incluir en el balance del ejercicio 1992 como "gastos no deducibles" lo gastado para producir rentas exentas, lo cual hace viable la restitución de la suma pagada en exceso del impuesto a la renta.------------------------------------------------------------------------------------------

Que, con relación a las costas las mismas deben ser soportadas por el apelante, en esta instancia, en virtud del Art. 205, en concordancia con el Art. 203, inciso a), del Código Procesal Civil.----------------------------------------------------------------------

Que por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones realizadas precedentemente, soy de parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 10 de Noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado en todos los términos. Es mi voto. ---------------------------------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada 1ª sentencia que inmediatamente sigue:------------
Ante mi:


SENTENCIA NUMERO 710

Asunción, 4 de diciembre de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E :

1. DESESTIMAR el recurso de nulidad.---------------------------------------------------

2. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 135, de fecha 10 de Noviembre de 1.999, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.------------------------------------

3. COSTAS al apelante, en esta instancia.-------------------------------------------------

4. ANOTESE y notifíquese.------------------------------------------------------------------
Ante mí:

AMIR ABOU SALEH NOTARIO S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO”


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctor: JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: AMIR ABOU SALEH NOTARIO S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO”, a fin de resolver la garantía constitucional de Habeas Corpus Preventivo planteada de conformidad al art. 133 inc. 1º de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 31 de la Ley No 1500/99.---------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?.--------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Felipe Santiago Paredes, Dr. Jerónimo Irala Burgos y Wildo Rienzi Galeano.------------------------------------------------------------------------------------


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