Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



Yüklə 2,29 Mb.
səhifə14/195
tarix15.10.2018
ölçüsü2,29 Mb.
#74186
1   ...   10   11   12   13   14   15   16   17   ...   195

SENTENCIA NÚMERO: 717


Asunción, 5 de diciembre de 2000

VISTO : Los méritos del Acuerdo que anteceden la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA PENAL

RESUELVE

NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Genérico solicitado, por improcedente .-----

ANOTAR y registrar .---------------------------------------------------------------------------
Ante mi:

Expediente: “Nery Estanislado Fernández Salcedo y otros c/ Res. N° 762/CA/98 y PCA N° 695/98, dict. por la ANTELCO”.------------------------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS DIEZ Y SEIS


En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “Nery Estanislado Fernández Salcedo y otros c/ Res. N° 762/CA/98 y PCA N° 695/98, dict. por la ANTELCO, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 60 de fecha 25 de Abril de 2000, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.------------------------------------------------------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ---------------------------------------

C U E S T I O N E S :

¿Es nula la sentencia apelada?.-----------------------------------------------------

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.---------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.---------------------



A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO dijo: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso.------------------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 25 de Abril del año en curso, resolvió: HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA ADMINISTRATIVA, deducida por los Sres. NERY ESTANISLADO FERNANDEZ SALCEDO Y OTROS CONTRA RESOLUCIONES N° 762/CA/98 Y LA P.C.A. N° 695/98, DICTADAS POR LA ANTELCO, con los alcances previstos en el exordio de la presente resolución. REVOCAR LAS RESOLUCIONES N° 762/C.A./98 Y LA P.C.A. N° 695/98, DICTADAS POR LA ANTELCO. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, la entidad demandada.-----------------------------------------------------------------------------

El Abogado Julio Ramírez Ramírez se agravia en contra de la resolución recurrida, expresando que la misma no se compadece de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal de Cuentas, Primera Sala y de las disposiciones del Art. 106 de la Constitución Nacional en cuanto a la responsabilidad personal de los funcionarios públicos que con sus actos irregulares causan perjuicio a la Antelco. Señala que la Resolución N° 695/P.C. de fecha 4 de noviembre de 1998, está ajustada a la ley, pues las decisiones adoptadas en la misma son resultado de un sumario administrativo previo, en donde se han aportado pruebas de la sobrefacturación de llamadas internacionales y de líneas telefónicas que estaban funcionando en paralelo en otras direcciones, a través de conexiones irregulares. Destaca que en la inspección ocular del recinto de las mesas de pruebas de las centrales 2 y 4, han dejado en claro la responsabilidad por los actos irregulares de los funcionarios Heber Gómez, Nery Estanislao Fernández y Juan Colmán Roa. Resalta que de las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte, ante el Tribunal de Cuentas, los mismo se han ratificado plenamente en sus dichos en sede administrativa. Además manifiesta que la corresponsabilidad de los integrantes de las mesas de pruebas de las centrales 2 y 4 surge también de las declaraciones indagatorias obrantes en el expediente sumarial. Por último el referido profesional sostiene que su parte no ha incurrido en violaciones a disposiciones constitucionales y a la regla del debido proceso, al habérseles dado intervención y la posibilidad de defenderse de las imputaciones, han prestado declaraciones indagatorias en forma amplia y sin coacción y los mismos han demostrado que tenían conocimiento de los hechos sobre los cuales versaban los cuestionarios, dándose cumplimiento al Art. 17 de la Constitución Nacional.------------------------------------------------------------------

Pasando a analizar la cuestión planteada, observo que el Tribunal de Cuentas hizo lugar a la presente demanda contencioso administrativa planteada por los Sres. Nery Estanislado Fernández Salcedo, Leoncio Benítez Fleitas, Cirilo Figueredo Barrios, Heber Eligio Gómez Martínez y Juan Colmán Roa en contra de las resoluciones recurridas, basado en que en la declaración indagatoria de estas personas (fs. 140, 145, 203, 213 y 218) realizada durante la sustanciación del sumario administrativo, fueron violados derechos procesales de los sumariados. Asimismo destaca el a-quem que no fueron tipificadas las faltas que se les imputaron a los sumariados. Al respecto resulta conveniente recalcar que existen derechos fundamentales que le asisten a los comparecientes los cuales les deben ser advertidos antes de tomárseles declaración indagatoria. Ellos son a saber: a) Que se halla exonerado de la promesa o juramento de decir verdad; b) que puede ser asistido por un profesional de su elección; c) la comunicación previa y detallada de la imputación que se le formula y d) que puede disponer de copias, medios y plazos para preparar su defensa. La omisión de cualquiera de estos requisitos durante el acto de toma de la declaración indagatoria acarrea invariablemente su nulidad, máxime cuando varios de estos recaudos tienen rango constitucional.-----------------------------------------------

Examinando la declaración indagatoria tomada a los accionantes durante la sustanciación del sumario administrativo (fs. 140, 145, 203, 213 y 218), advierto que recién al finalizar éstos su declaración el Juez Instructor les hizo saber la causa de su procesamiento y que tenían el derecho a designar un defensor en esa causa. Es decir que no se les advirtió previamente al comenzar la audiencia de los derechos procesales que les asistían en ese momento, derechos éstos que se hallan consagrados en el Art. 17 de la Constitución de la República. El caso del Sr. Nery Estanislado Fernández (fs. 145/149) es más grave aun, pues el mismo ni siquiera fue informado de la causa de su procesamiento cuando concurrió a prestar declaración indagatoria. Consecuentemente, resulta evidente que al no reunir las declaraciones indagatorias tomadas en sede administrativa los requisitos que describiera en el parágrafo anterior, las mismas son nulas, quedando por añadidura anuladas todas las actuaciones procesales que sean su consecuencia.-------------------------------------------

Como he señalado en fallos anteriores y vuelvo a reiterarlo en el presente caso, los jueces sumariantes antes de comenzar la declaración indagatoria de los inculpados, les deben explicitar claramente cuales son los derechos constitucionales y las normas de carácter procesal que les amparan, asentándolos en el acta labrada, especialmente los derechos y garantías enumerados precedentemente, ya que resulta menester rodear a este acto de todas las garantías posibles, máxime cuando los procesados se hallan resguardados por las normas establecidas en el Art. 17 de la Constitución de la República. Estos derechos procesales que se detallan en el precitado artículo, son de las denominados normas constitucionales operativas, pues funcionan per se; se bastan a sí mismas. Esto significa que son autosuficientes, directamente aplicables, sin precisar de normas de rango inferior que las reglamenten o condicionen para su vigencia efectiva.------------------------------------------------

Por otro lado, resulta pertinente realizar un llamado de atención especial a los departamentos jurídicos de las instituciones públicas y de las entidades descentralizadas, sobre la necesidad de que los sumarios administrativos se encaucen de acuerdo a la Constitución de la República y a las leyes de carácter procesal que rigen su desenvolvimiento, pues muchos sumarios son anulados por defectos procesales que son subsanables prestando el debido cuidado.-----------------------------

Igualmente concuerdo con el Tribunal Inferior en que dada la gravedad de las sanciones impuestas en sede administrativa a los actores, las supuestas faltas cometidas por los mismos debieron ser previamente tipificadas, lo que no ha sucedido.-------------------------------------------------------------------------------------------

Lo que atañe al reingreso de los funcionarios destituidos, rige lo estatuido en el Art. 61 de la Ley 200, debiendo además los accionantes percibir una indemnización de conformidad a los cánones establecidos en el Art. 82 in-fine del Código Laboral de seis salarios mensuales, de conformidad al monto del sueldo que percibían en el momento de su cesantía.------------------------------------------------------

Por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones formuladas en los párrafos anteriores y la disposición de orden constitucional supramencionada, soy del parecer que la sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmada en todos sus términos, con la expresa imposición de costas a la parte perdidosa. ES MI VOTO.------------------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ----
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 716

Asunción, 5 de diciembre de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.--------------------------------------------

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 60 de fecha 25 de Abril de 2000, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.------------------------------------

COSTAS a cargo de la parte perdidosa.-------------------------------------------- ANÓTESE y notifíquese.-----------------------------------------------------------

Ante mí:
Expediente: “Miguel de la Cruz Laterza Areco c/ Decreto N° 256 del 31/agosto/1998, dict. por Poder Ejecutivo”.------------------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO : SETECIENTOS QUINCE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunido en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: Miguel de la Cruz Laterza Areco c/ Decreto N° 256 del 31/agosto/1998, dict. por Poder Ejecutivo”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 24 de mayo de 2000, dictado por e Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, --------------------------------------------------

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia apelada?.----------------------------------------------------------

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.--------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO y PAREDES.---------------------



A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS dijo: El recurso de nulidad fue expresamente desistido a fs. 122. Siendo así, y no advirtiendo motivo para pronunciar nulidades de oficio, voto por la admisión del desistimiento efectuado por el recurrente.-----------------------------------------------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.---------------------------



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS prosiguió diciendo: El Señor Miguel de la Cruz Laterza Areco promovió juicio contencioso-administrativo contra el Decreto del Poder Ejecutivo N° 256 del 31 de agosto de 1998, que le dio por terminadas sus funciones "en el cargo de Secretario Privado de la Secretaría Privada con Categoría E65 de la Vicepresidencia de la República" (fs. 26/27). Para su decisión, el Decreto citado aducía que el cargo en cuestión era "de confianza" según el articulo 2° inciso f ) del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6.478 del 8 de noviembre de 1994.--------------------------------------------

El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dio lugar a la demanda por entender en su fallo que si bien el cargo de Secretario Privado es "de confianza", en el caso del actor no cabía la aplicación del Decreto N° 6478 pues su nombramiento era anterior al decreto citado, el cual no puede tener efecto retroactivo: C.N., Art. 14; Código Civil, Alt. 2°-------------------------------------------------------------------------------------

Sin entrar a la cuestión de si el Decreto 256/98 violó o nó en el caso, el principio de irretroactividad de la ley, casi siempre un tema complejo (Savigni dice Velez en la nota de su Art. 3°, "le consagró a este objeto doscientas páginas del tomo 8° de su grande obra..."), creo que hay una razón anterior y sustantivamente mas decisiva que la invocada por el Tribunal aquo para compartir la decisión a que el arribo en su fallo.-----------------------------------------------------------------------------

Se tiene, en efecto, que en autos no está probado que el actor se haya desempeñado en un cargo "de confianza", ya sea por estar contemplado como tal por el Decreto N° 6478/94, ya por su propia naturaleza.----------------------------------------

Para comenzar, debo decir que no hay constancia fidedigna fuera de la peculiar expresión del Decreto 256 ("Secretario Privado de la Secretaria Privada..”) de que el actor se haya desempeñado como Secretario Privado del Vicepresidente de la República. El certificado de fs. 25, expedido por el Jefe de Personal de la Vicepresidencia de la República el 7IX1998, es decir, ya después de que el actor fuera cesado, refiere que su función era la de "Secretario del Ceremonial categoría E65". El Decreto N° 2341 del 14 de febrero de 1994 (fs. 28) ascendió al Señor Laterza Areco "a la categoría H02, Secretario Ceremonial de la Secretaria Privada". No hay ninguna otra constancia de que el señor Laterza Areco haya experimentado algún nuevo ascenso, ya al cargo de Secretario Privado, ni tampoco de que el titulo de Secretario Ceremonial sea sinónimo del de Secretario Privado.-----------------------

La Ley N° 1227/97, del Presupuesto General para 1998 citada por el fallo apelado incluye en la categoría E65 a tres funcionarios, cada uno de ellos con una asignación de Gs. 1.111.000 en el rubro de "Secretario/a Privado/a", pero bajo la misma denominación incluye también un funcionario más, con categoría E67, y con una asignación mensual de Gs. 1.324.200.-------------------------------------------

En suma, es por lo menos harto dudoso que el actor efectivamente haya sido "Secretario Privado" del Señor Vicepresidente de la República.---------------------

Por otra parte, el cargo de Secretario de Ceremonial  único que con certeza desempeñó el actor no es de los expresamente enumerados en el Decreto N° 6478/94, Articulo 2° incisos a) y g). Tampoco correspondería, entiendo que los cargos genéricamente enunciados en el Articulo 1° del Decreto por razón de su "poder decisorio", su "alto nivel en los cuadros superiores de la administración", la "alta confidencialidad de las tareas", o el ejercicio de "facultades de direcci6n, fiscalización o vigilancia". Hago notar que en el listado de ley N° 1227 de fs. 56, los tres funcionarios de la categoría E65  la del actor estarían, en cuanto a remuneración, ubicados en los lugares 40, 41 y 42, sobre un total de 82 funcionarios. Si estos tres funcionarios merecieran ser calificados como empleados "de confianza", que decir de los 39 anteriores, casi la mitad de total de los funcionarios de la Vicepresidencia.----------------------------------------------------------------------------------

Y si se examina el punto de los cargos "de confianza" a partir de los Artículos 23 del Código del Trabajo, Ley 213, y Articulo 27 del misma código modificado por la Ley 496/95, tampoco se llega a una conclusión distinta a la ya afirmada. El Secretario de Ceremonial no desempeña pues, un cargo "de confianza" en los términos de la Ley 200/70, razón por la cual quien lo ejerce no puede ser despedido sin causa legal y sin previo sumario administrativo que pruebe la existencia de aquella causa.---------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, voto por la confirmación del fallo recurrido. Costas en el orden causado.---------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue


Ante mi:

SENTENCIA NUMERO : 715

Asunción, 5 de diciembre de 2000



VISTOS: los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. ---------------------------------

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 24 de mayo de 2000, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-------------------------------------------

IMPONER las costas en el orden causa.----------------------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------------
Ante mí:

JUICIO: "GUSTAVO ADOLFO STROESSNER MORA S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO Y GENERICO".------------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA N° SETECIENTOS DOCE
En Asunción del Paraguay a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes y Elixeno Ayala, quien integra la Sala por inhibición del Ministro Wildo Rienzi Galeano, por ante mi, el secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Gustavo Adolfo Stroessner Mora s/ Habeas Corpus Preventivo y Genérico», a fin de resolver la garantía constitucional de los Habeas Corpus Preventivo y Genérico, planteados de conformidad con el art. 133 de la Constitución y la Ley N° 1500/99.------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:-----------------------------------------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la garantía constitucional peticionada?.------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: AYALA, IRALA BURGOS Y PAREDES.-------------------------



A LA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO AYALA, dijo: Que el Dr. Hiran Delgado Von Lepel, en representación de Gustavo Stroessner Mora, promueve Habeas Corpus preventivo y genérico señalando a que las acciones están dirigidas contra resoluciones dictadas en un proceso que ni siquiera merece el calificativo de tal por las aberraciones, arbitrariedades y vicios que contiene el mismo desde su inicio hace más de 11 años, sin que hasta la fecha hayan logrado hacer cesar la injusta situación de su representado, que sin haber sido nunca imputado por la comisión de delito alguno, sigue soportando las graves secuelas del proceso, cuya legitimidad cuestiona por esta via ante la Corte». Señala además que por este medio pretende la comprobación de la ilegalidad de las actuaciones que tuvieron desde su inicio en una nota del Jefe de Policía, comunicando al Juzgado supuestos hechos de malversación de fondos, corrupción y venalidad cometidos por Gustavo Stroessner, no existiendo imputación como lo establece la ley para la apertura del sumario correspondiente». Finalmente solicita: 1) la promoción del Habeas Corpus preventivo y genérico; 2) el levantamiento de la detención y prisión preventiva; 3) Remitir oficios a la Policía Nacional e Interpol, dejando sin efecto la orden de captura; 4) Disponiendo el sobreseimiento libre de la causa formada a Gustavo Stroessner Mora; 5) Traer a la vista el proceso a Gustavo A. Stroessner Mora s/ Delitos contra la Administración Pública, Corrupción y Venalidad, que radica en el Juzgado en lo Criminal del 3er. Turno.-----------------------------------------

Que por providencia de fecha 26 de setiembre se tuvo por iniciado el procedimiento correspondiente, ordenándose se recaben informes de la Sección Antecedentes Penales y del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 2. ----------

Igualmente por providencia de fecha 3 de octubre de ordenó se traiga a la vista el expediente: Gustavo Stroessner Mora y otros s/ Delitos contra la Administración Pública, Corrupción y Venalidad", que se halla agregado por cuerda separada.---------

El análisis del pedido de Habeas Corpus debe considerar tres aspectos: 1) la legitimación del accionante; 2) la acumulación del Habeas Corpus preventivo y del genérico; 3) procedencia de los mismos. En cuanto al primer punto, no existe reparos, en razón de que tanto la Constitución como la Ley N° 1500/99, precisan que el procedimiento podrá iniciarse de oficio, por el propio afectado o por cualquier persona que, sin necesidad de poder, invoque tener conocimiento del acto supuestamente ilegitimo que pueda ser reparado por esa via (art. 6°). Tampoco con la acumulación, se advierten inconvenientes por cuanto que las distintas clases de hábeas corpus tutelan bienes jurídicos diferentes y que pueden concurrir en forma simultánea o conjunta. La ley reglamentaria dispone que se podrán acumular el Habeas Corpus preventivo y el genérico; admitiéndose además la acumulación alternativa del Reparador y el Genérico (art. 5°).--------------------------------------------

En cuanto a la procedencia de la petición debe recordarse que el objeto del Habeas Corpus es subsanar detenciones ilegitimas. No se investiga otros supuestos ilícitos presumiblemente de acción pública, pues en tal caso la legislación procesal subordina los procedimientos al tramite común. Tampoco es el instrumento idóneo para determinar la eventual aplicación de penas por delitos. Su objetivo específico, es la protección de la libertad corporal ilegalmente restringida.---------------------------

En autos Hábeas Corpus Genérico a favor de los menores recluidos en el Reformatorio de Menores Panchito López, el Ministro Oscar Paciello expreso: Entre los valores fundamentales de nuestro ordenamiento, la libertad constituye, luego del derecho a la vida, el soporte sobre el cual descansan todos los otros bienes tutelados por el Derecho, de manera que el constituyente, coherente con su postura filosófica de que los derechos que hacen a la dignidad de las personas, son los que justifican la creación del Estado, al que anteceden lógica y ontológicamente, ha buscado revestirlos de las máximas garantías de efectiva vigencia (Acuerdo y Sentencia N° 562, 23/12/96).------------------------------------------------------------------------------------

Las peticiones de Habeas Corpus cuestionan resoluciones judiciales, por lo que cabe formular la pregunta de si procede la garantía constitucional del Habeas Corpus contra decisiones jurisdiccionales.----------------------------------------------------

La jurisprudencia tiene establecido que los detenidos en virtud de un auto de prisión preventiva, no pueden beneficiarse para cuestionar ese auto, por un Habeas Corpus, debiendo impugnarse la resolución del juez penal en el expediente respectivo (CSJN, Fallos, 219:111, y 200: 351). E1 Habeas Corpus no autoriza a sustituir en las decisiones que les incumben, a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, caben los recursos de ley (CSJN, Fallos, 233:105)------------------------------------------------------

De admitirse el Habeas Corpus contra pronunciamiento de jueces, se quebrantaría el orden de los juicios provocando la anarquía judicial.---------------------

E1 derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del Habeas Corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El Habeas Corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el transito por la via procesal regular» (Vide, Saques, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Habeas Corpas, Tomo lV, 3á Edición, Editorial Astrea, 1998, pág. 149 y sigtes.).--------------------------------------------------------------------------------------

La Ley N° 1500/99 que regula también el Habeas Corpus Reparador dispone que si el informe expresa que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictara sentencia definitiva rechazando el Habeas Corpus reparador (art. 26).-------------------------------------------

Del análisis de los elementos probatorios anejos no surgen los elementos que se exigen para la procedencia de los Habeas Corpus preventivo y genérico, por lo que procede el rechazo de la petición. Asi voto.---------------------------------------------



Yüklə 2,29 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   10   11   12   13   14   15   16   17   ...   195




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə