Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mi: SENTENCIA NUMERO 512



Yüklə 2,29 Mb.
səhifə129/195
tarix15.10.2018
ölçüsü2,29 Mb.
#74186
1   ...   125   126   127   128   129   130   131   132   ...   195

Ante mi:
SENTENCIA NUMERO 512

Asunción, 11 de setiembre del 2000



VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto.-----------------------

ANOTAR y registrar.---------------------------------------------------------
Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ELSA FILOMENA PRELIASCO VDA. DE PAREDES C/ RESOLUCIÓN NO. 1604 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 1995, DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA”.----------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: QUINIENTOS ONCE
En Asunción del Paraguay, a los once días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Elsa Filomena Preliasco Vda. de Paredes c/ Resolución No. 1604 de fecha 13 de octubre de 1995, dictada por el Ministerio de Hacienda", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Elsa Filomena Preliasco Vda. de Paredes---

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.-------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Abog. Alicia Funes Martínez, en nombre y representación de la Sra. Elsa Filomena Preliasco Vda. de Paredes, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución No. 1604 de fecha 13 de octubre de 1995, dictada por el Ministerio de Hacienda, por la cual se revoca la parte correspondiente de varias resoluciones del Ministerio de Hacienda, se dispone la exclusión de la planilla de pago a los beneficiarios del concepto 09- Herederos de veteranos de la Guerra del Chaco, favorecidos por tales disposiciones, y se suspende el pago de las pensiones dispuestas en virtud de varios decretos del P.E.--

Entre las afectadas se encuentra la accionante, quien alega la violación del artículo 130 de la Constitución, que establece: “De los beneméritos de la Patria: Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme a lo que determine la ley.------------------

En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente”.------------------------------------------

La Constitución es clara en cuanto a la formalidad necesaria para ser favorecido con los beneficios correspondientes a los veteranos de la Guerra del Chaco: acreditar tal calidad. Tales beneficios se extienden con el mismo alcance a los herederos de os excombatientes. Sin embargo, el Decreto No. 1604 excluyó del pago a la accionante debido a que el certificado de defunción de su extinto marido, supuestamente de la localidad de Zeballos Cué, no se halla inscripto en el libro de Acta original de la mencionada localidad, según informe de la Jefa del Archivo Central del Registro Civil.-----------------------------------------------

Este fundamento de omisión de inscripción, no puede desvirtuar la calidad de heredera de excombatiente debidamente acreditada por la accionante. En efecto, la misma Resolución No. 1604/95, que le deniega a la accionante el acceso a los beneficios económicos que correspondían a su marido, reconoce que el señor Julio Paredes era excombatiente, que ha fallecido y que la señora Elsa Filomena Preliasco Vda. de Paredes es su viuda.-------------------------------

Considero, que en estas circunstancias, no pueden negarse a la accionante los beneficios correspondientes a su calidad de heredera de veterano de la Guerra del Chaco, atendiendo a que la Constitución establece que los mismos no conocerán de restricción alguna.---------------------------------------------------------

En atención a los precedentemente expuesto, y en coincidencia con el dictamen fiscal, voto por el hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad de la Resolución No. 1604 de fecha 13 de octubre de 1995, en relación con la accionante. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto.---------------------------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.


Ante mi:
SENTENCIA NUMERO 511

Asunción, 11 de setiembre de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad la Resolución No. 1604 de fecha 13 de octubre de 1995, en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.-----------------------------------------------------------------------------------

IMPONER las costas a la parte vencida.--------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de dos millones trescientos cuarenta mil guaraníes (Gs .2.340.000), en su doble carácter de abogada patrocinante y procuradora.---------

ANOTAR y notificar.-------------------------------------------------------------
Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARIA BRÍTEZ VDA. DE JARA C/ LEY N° 1534 DEL 3 DE ENERO DE 2000".--

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: QUINIENTOS DIEZ
En Asunción del Paraguay, a los once días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Maria Brítez Vda. de Jara c/ Ley No. 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Maria Brítez Vda. de Jara------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.-------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Sra. Maria Brítez Vda. de Jara, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 57 y 58 segunda parte, de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".--------------

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".---------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio Certificado de defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades”-----------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".------------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.-------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.---------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado que no existió oposición. Es mi voto.--------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando, acordada la sentencia que sigue a continuación:
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 510

Asunción, 11 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No 1534, de fecha 3 de enero de 2000 en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.----------

IMPONER las costas en el orden causado.------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Teresa R. Haidee Flecha en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs. 1.560.000), en su doble carácter de abogada patrocinante .---------------------------

ANOTAR y notificar.-------------------------------------------------------------
Ante mi:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EULALIA LÓPEZ VDA. DE CÁCERES C/ LEY N° 1534 DEL 3 DE ENERO DE 2000".
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: QUINIENTOS NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los once días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Eulalia López Vda. de Cáceres c/ Ley No. 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Eulalia López Vda. de Cáceres---

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.-------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Sra. Eulalia López Vda. de Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".-----

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".---------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley NC 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carné de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio Certificado de defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades”.-----------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".--------------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.--------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.---------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado que no existió oposición. Es mi voto.---------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando, acordada la sentencia que sigue a continuación:----------------------------------------------------------------
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 509

Asunción, 11 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No 1534, de fecha 3 de enero de 2000 en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.----------

IMPONER las costas en el orden causado.------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Daisy Celeste Gaona Aguero en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs. 1.560.000), en su doble carácter de abogada patrocinante .---------------------------

ANOTAR y notificar.-------------------------------------------------------------
Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JULIA IRENE MERELES VDA. DE MARTÍNEZ C/ LEY N° 1534 DEL 3 DE ENERO DE 2000".-----------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS OCHO
En Asunción del Paraguay, a los once días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Julia Irene Mereles Vda. de Martínez c/ Ley No. 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Julia Irene Mereles Vda. de Martínez.-----------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Sra. Julia Irene Mereles Vda. de Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 57 y 58, segunda parte, de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".---------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio Certificado de defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades”.----------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".--------------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.--------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado que no existió oposición. Es mi voto.---------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando, acordada la sentencia que sigue a continuación:
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 508

Asunción, 11 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No 1534, de fecha 3 de enero de 2000 en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.----------

IMPONER las costas en el orden causado.------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Daisy Celeste Gaona Aguero en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs. 1.560.000), en su doble carácter de abogada patrocinante .---------------------------

ANOTAR y notificar.-------------------------------------------------------------
Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EUGENIA FELICITA FLORENTÍN VDA. DE MORALES C/ LEY N° 1534 DEL 3 DE ENERO DE 2000".------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: QUINIENTOS SIETE
En Asunción del Paraguay, a los once días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Eugenia Felicita Florentín Vda. de Morales c/ Ley No. 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Eugenia Felicita Florentín Vda. de Morales.------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.-------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Sra. Eugenia Felicita Florentín Vda. de Morales, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".---------------------------------------------------

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".---------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio Certificado de defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades”.----------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".--------------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.---------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado que no existió oposición. Es mi voto.---------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando, acordada la sentencia que sigue a continuación:
Ante mi:

SENTENCIA NUMERO: 507

Asunción, 11 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No 1534, de fecha 3 de enero de 2000 en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.----------

IMPONER las costas a la parte vencida.------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Daisy Celeste Gaona Aguero en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs. 1.560.000), en su doble carácter de abogada patrocinante .---------------------------

ANOTAR y notificar.-------------------------------------------------------------
Ante mi:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS: INVERSORA E INMOBILIARIA S.A. C/ IGNACIO ELIZECHE VERDUN Y OTRA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”. AÑO: 1.999 – Nº 501.--------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS: INVERSORA E INMOBILIARIA S.A. C/ IGNACIO ELIZECHE VERDUN Y OTRA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Ignacio Elizeche Verdún y la Sra. María de Lourdes Guerrero de Elizeche, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Eduardo Alberto Insfrán B. -----------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, se promueve acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 12/05/97, obrante a fs. 11; S.D. N° 779 de fecha 01/08/97, obrante a fs. 27; la providencia de fecha 27/08/97, obrante a fs. 43; del A.I. N° 1889 de fecha 30/09/97, obrante a fs. 49; de la providencia de fecha 01/10/97, obrante a fs. 50; de la providencia de fecha 07/10/97, obrante a fs. 55; el A.I. N° 2101 de fecha 27 de octubre de 1997, obrante a fs. 66; de la providencia de fecha 31/10/97, obrante a fs. 67; de la providencia de fecha 05/11/97; obrante a fs. 68; del A.I. N° 378 de fecha 17/03/99, obrante a fs. 80; de la providencia de fecha 22/03/99, obrante a fs. 81; del A.I. N° 780 de fecha 18/05/99, obrante a fs. 89; de la providencia de fecha 06/07/99, obrante a fs. 91; dictados todos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno y los A.I. N° 2023 de fecha 16/10/97, obrante a fs. 62 y el A.I. N° 604 de fecha 30/11/98, obrante a fs. 76 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala por calificar que las citadas resoluciones violan el sagrado derecho de la legítima defensa consagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional, como así mismo el Art. 247 del mencionado cuerpo legal. ---------------------------------

Que, de los compulsas del expediente principal que fueran agregadas en autos, se puede constatar que en las diversas resoluciones atacadas de inconstitucionalidad, no se observan vicios ni violaciones de orden constitucional, las providencias y autos interlocutorios impugnados fueron dictados dentro del marco legal de la materia; además los fundamentos de la acción ya fueron expuestos ante el Tribunal de Apelaciones en oportunidad de fundar el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 2023 de fecha 16 de octubre de l.997, el cual rechaza el incidente de nulidad de remate; recurso este que fuera declarado desierto por el Tribunal de conformidad con el Art. 419 del C.P.C. -----------------------------------------------------------------------

Que, en relación al A.I. N° 780 de fecha 18 de mayo de l.999, que rechaza el incidente de actuaciones promovido en Primera Instancia y que fuera apelado ante el Tribunal, cabe señalar que aún se encuentra pendiente de resolución. -----

Que, durante todo el proceso ambas partes tuvieron amplia y activa participación, por lo que el derecho a la defensa no fue violentado; además avocarse a un nuevo estudio de cuestiones ya resueltas sería utilizar esta vía de excepción como un Tribunal de tercera instancia. ----------------------------------

Que, por todo lo ante expuesto, voto por el rechazo de la presente acción, con costas. ---------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.---------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 495

Asunción, 6 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, con costas, a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. -----------------------------------------------



ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DE LA ABOG. MARIA T. GALLARDO DE KOHN EN LOS AUTOS: VICENTE RODRIGUEZ S/ ATROPELLO DE DOMICILIO Y OTROS”. AÑO: 1999– Nº 479.------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DE LA ABOG. MARIA T. GALLARDO DE KOHN EN LOS AUTOS: VICENTE RODRIGUEZ S/ ATROPELLO DE DOMICILIO Y OTROS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Pablo Bareiro Portillo.----------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Pablo Bareiro Portillo se presenta ante esta Corte a plantear acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 497 de fecha 26 de abril de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Noveno Turno, y contra el A.I. N° 255 dictado en fecha 25 de junio de 1999 por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Tercera Sala.--------------------------------------------------


  1. Por el primero de los autos interlocutorios impugnados, se resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido por el abogado Pablo Bareiro Portillo.-------------------------------------------------------------------------

  2. Por la segunda resolución atacada de inconstitucional, el Tribunal de Apelación confirmó la decisión de primera instancia.-----------------------------

  3. El accionante alega la arbitrariedad de ambas resoluciones y la violación del derecho a la defensa en juicio.---------------------------------------------------------

  4. La acción no puede prosperar.---------------------------------------------------------

Del estudio de los autos principales traídos a la vista, se puede concluir que la supuesta violación del derecho a la defensa denunciada por el accionante, no aparece reflejada en las resoluciones impugnadas. Los magistrados han estudiado detenida y atentamente las constancias de autos así como las normas legales aplicables al caso llegando de esa forma a la conclusión de que el demandado no podía alegar indefensión por desconocimiento de la causa pues el mismo había sido debidamente notificado de todas las resoluciones que eventualmente podrían causarle algún agravio.-----------------------------------------

En estas condiciones, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. Ello no significa que no se puede discrepar con los fundamentos de un fallo pero, mientras en él no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta índole.-------------------------------------------------------

Por tanto, por las consideraciones mencionadas precedentemente, y no existiendo en el caso que nos ocupa violaciones constitucionales que enmendar, corresponde rechazar la acción deducida, con costas. Así voto.----------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 494

Asunción, 6 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada, con costas.-----------------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PEDRO ALDABE C/ CLUB CERRO CORA DE CAMPO GRANDE DE ESTA CAPITAL S/ COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 1999– Nº 767.----------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PEDRO ALDABE C/ CLUB CERRO CORA DE CAMPO GRANDE DE ESTA CAPITAL S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Pastor Roche Galeano.---------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Pastor Roche Galeano, en representación del Club Cerro Corá de Campo Grande, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 585 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala en fecha 27 de setiembre de 1999 por el cual se resolvió desestimar el recurso de nulidad y declarar desierto el de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que rechazaba un incidente de nulidad de actuaciones.----------


  1. El impugnante alega la violación de la norma constitucional que exige a los jueces fundar sus resoluciones en las leyes y del artículo que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sostiene que su parte no llegó a tener conocimiento oportuno de la citación para oponer excepciones debido a irregularidades en el diligenciamiento de las cédulas pertinentes.---------------

  2. La acción no puede prosperar.---------------------------------------------------------

Del estudio de los autos principales traídos a la vista, se puede concluir que la supuesta violación del derecho a la defensa denunciada por el accionante, no aparece reflejada en la resolución impugnada. En efecto, los magistrados han estudiado detenida y atentamente las constancias de autos así como las normas legales aplicables al caso llegando de esa forma a la conclusión de que el demandado no podía alegar indefensión pues el mismo había sido debidamente notificado en el domicilio correspondiente y de acuerdo con las formalidades legales del caso.---------

En estas condiciones, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar la valoración e interpretación que razonablemente realicen los magistrados inferiores de las constancias de autos y de las leyes aplicables al caso.----

Ello no significa que no se pueda discrepar con los fundamentos de un fallo pero, mientras en él no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta índole.---------

Por tanto, por las consideraciones mencionadas precedentemente, y no existiendo en el caso que nos ocupa violaciones constitucionales que enmendar, corresponde rechazar la acción deducida, con costas. Así voto.----------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 493

Asunción, 6 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada, con costas.-----------------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JULIO CESAR ROJAS GONZALEZ C/ FRITZ RUDOLF OBRIST S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. AÑO: 1999– Nº 694.-----------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JULIO CESAR ROJAS GONZALEZ C/ FRITZ RUDOLF OBRIST S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Felino Amarilla.-----------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Felino Amarilla, en representación del Sr. Fritz Rudolf Obrist, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 105 de fecha 5 de marzo de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, y contra los Acuerdos y Sentencias N° 117 y N° 141 dictados el 11 de agosto de 1999 y el 9 de setiembre de 1999 respectivamente, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.------------------------


  1. Las resoluciones impugnadas hicieron lugar con costa a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Julio César Rojas González contra Fritz Rudolf Obrist condenando en consecuencia a éste último a pagar al actor la suma de Gs. 52.809.000 en concepto de daño moral.--------------------------

  2. El accionante alega la violación del derecho a la defensa en juicio, del debido proceso y de la igualdad ante la ley.--------------------------------------------------

  3. La acción no puede prosperar.---------------------------------------------------------

Ninguna de las violaciones mencionadas por el accionante se observa en las resoluciones impugnadas. Por el contrario, las mismas cuentan con una fundamentación seria, producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de su articulación con los hechos probados en juicio.-----------------

Cabe recordar el criterio de la Sala de que, la sola discordancia con las resoluciones impugnadas, no es suficiente por sí mismo para hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad mientras la interpretación de los magistrados no sea irrazonable, absurda, o manifiestamente contraria a lo dispuesto expresa y claramente en las normas legales aplicables al caso. Es decir, la Sala Constitucional no puede, basado en la mera discordancia, anular una resolución judicial debiendo para ello surgir transgresiones de carácter constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido.-

Este criterio restrictivo, deriva de la necesidad de evitar que la acción de inconstitucionalidad sea utilizada indiscriminadamente por las partes con la intención de convertir a la Sala Constitucional en una instancia más de debate y revisión de todas aquellas decisiones que resulten contrarias a sus pretensiones.-

Por tanto, por las consideraciones que anteceden, y ante la inexistencia de violaciones de carácter constitucional, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 492

Asunción, 6 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada, con costas.-----------------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “AMANCIO AGUSTIN SAMUDIO ROMERO C/ CONSORCIO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS PARAGUAYAS S.A. (CONEMPA) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1998– Nº 262.----------------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “AMANCIO AGUSTIN SAMUDIO ROMERO C/ CONSORCIO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS PARAGUAYAS S.A. (CONEMPA) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Pedro Eladio Pereira.-----------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------



A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Pedro Eladio Pereira en representación de Amancio Agustín Samudio Romero y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 20 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Criminal, Comercial, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.-------------------------

  1. La resolución que se trae a conocimiento de esta Sala resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en favor del trabajador, modificando el monto de la condena en la suma de guaraníes ciento cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco, monto inferior al concedido en la instancia inferior.-----------------------------

  2. Se presenta ahora ante esta Corte el peticionante y cuestiona en primer término la representación de la firma demandada argumentando que el profesional Umberto Duarte Carvallo “nunca tuvo personería reconocida en el juicio”. Asimismo considera arbitraria a la sentencia pues considera que ha existido una drástica reducción del monto de la condena “...en base a cálculos caprichosos en que se recorta sin razón alguna su antigüedad, y se hace lo propio, también sin razón válida, respecto al salario base, lo cual constituye un verdadero despojo del capital de todo trabajador, que son su antigüedad y salario ...”. Estos entre otros son sus argumentos.-----------------

  3. La presente acción debe ser rechazada. Tenemos en la sentencia impugnada que los jueces por mayoría, si bien reconocieron que el abogado que fungía por la parte demandada nunca tuvo personería reconocida, manifestaron que los actos irregulares dentro del proceso se convalidaron por el consentimiento tácito de las partes. Por otra parte, en cuanto a la reducción del monto de la condena, leemos en el fallo cuestionado que la misma se originó en el salario a ser tenido en cuenta. El preopinante en su voto expresa que “...al hallarse suspendido el trabajador, la mayor remuneración sólo puede constituir el salario vigente al tiempo de la desvinculación, que a su vez, dada la particularidad del presente caso, en que el trabajador se da por despedido con la iniciación de esta acción, resultante de no haber prosperado la demanda por justificación de causal de despido promovido por la empleadora, y por entonces -al darse por despedido e iniciar esta demanda -, según denuncia el mismo trabajador y no cuestionado por la empleadora al no haber contestado la demanda, ascendía a Gs. 1.114.520. Es éste el salario base de los cálculos...”. Como puede apreciarse de las constancias de autos y de la atenta lectura de la resolución, que el accionante pretende la apertura de una tercera instancia y utiliza el argumento de la arbitrariedad. Sin embargo, del análisis de las actuaciones que dieron lugar a las resoluciones impugnadas y de la lectura de las mismas, no surgen violaciones o marginaciones que nos hagan pensar que estamos en presencia de sentencias arbitrarias. La sentencia cuestionada se encuentra debidamente fundada. El accionante puede discrepar con los criterios sostenidos por los magistrados, pero tal discrepancia no puede originar una declaración de inconstitucionalidad cuando nos encontramos ante un proceso donde ambas partes han tenido activa participación y se han respetado las normas de un debido proceso. En consecuencia ante la inexistencia de transgresiones constitucionales que enmendar, voto por el rechazo de la presente acción.-----

  4. Las costas a cargo de la perdidosa.---------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 491

Asunción, 6 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada.------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “AMANCIO AGUSTIN SAMUDIO ROMERO C/ CONSORCIO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS PARAGUAYAS S.A. (CONEMPA) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1998– Nº 262.----------------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO

En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “AMANCIO AGUSTIN SAMUDIO ROMERO C/ CONSORCIO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS PARAGUAYAS S.A. (CONEMPA) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Pedro Eladio Pereira.-----------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------



A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Pedro Eladio Pereira en representación de Amancio Agustín Samudio Romero y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 20 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Criminal, Comercial, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.-------------------------

  1. La resolución que se trae a conocimiento de esta Sala resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en favor del trabajador, modificando el monto de la condena en la suma de guaraníes ciento cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco, monto inferior al concedido en la instancia inferior.-----------------------------

  2. Se presenta ahora ante esta Corte el peticionante y cuestiona en primer término la representación de la firma demandada argumentando que el profesional Umberto Duarte Carvallo “nunca tuvo personería reconocida en el juicio”. Asimismo considera arbitraria a la sentencia pues considera que ha existido una drástica reducción del monto de la condena “...en base a cálculos caprichosos en que se recorta sin razón alguna su antigüedad, y se hace lo propio, también sin razón válida, respecto al salario base, lo cual constituye un verdadero despojo del capital de todo trabajador, que son su antigüedad y salario ...”. Estos entre otros son sus argumentos.-----------------

  3. La presente acción debe ser rechazada. Tenemos en la sentencia impugnada que los jueces por mayoría, si bien reconocieron que el abogado que fungía por la parte demandada nunca tuvo personería reconocida, manifestaron que los actos irregulares dentro del proceso se convalidaron por el consentimiento tácito de las partes. Por otra parte, en cuanto a la reducción del monto de la condena, leemos en el fallo cuestionado que la misma se originó en el salario a ser tenido en cuenta. El preopinante en su voto expresa que “...al hallarse suspendido el trabajador, la mayor remuneración sólo puede constituir el salario vigente al tiempo de la desvinculación, que a su vez, dada la particularidad del presente caso, en que el trabajador se da por despedido con la iniciación de esta acción, resultante de no haber prosperado la demanda por justificación de causal de despido promovido por la empleadora, y por entonces -al darse por despedido e iniciar esta demanda -, según denuncia el mismo trabajador y no cuestionado por la empleadora al no haber contestado la demanda, ascendía a Gs. 1.114.520. Es éste el salario base de los cálculos...”. Como puede apreciarse de las constancias de autos y de la atenta lectura de la resolución, que el accionante pretende la apertura de una tercera instancia y utiliza el argumento de la arbitrariedad. Sin embargo, del análisis de las actuaciones que dieron lugar a las resoluciones impugnadas y de la lectura de las mismas, no surgen violaciones o marginaciones que nos hagan pensar que estamos en presencia de sentencias arbitrarias. La sentencia cuestionada se encuentra debidamente fundada. El accionante puede discrepar con los criterios sostenidos por los magistrados, pero tal discrepancia no puede originar una declaración de inconstitucionalidad cuando nos encontramos ante un proceso donde ambas partes han tenido activa participación y se han respetado las normas de un debido proceso. En consecuencia ante la inexistencia de transgresiones constitucionales que enmendar, voto por el rechazo de la presente acción.-----

  4. Las costas a cargo de la perdidosa.---------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 491

Asunción, 6 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada.------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

Expediente: “Hugo Caballero González c/ Resolución N° 5/99 del 15/enero/99, dict. por la Gobernación del Alto Paraná”.------------------------------------------------




Yüklə 2,29 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   125   126   127   128   129   130   131   132   ...   195




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə