Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


CAUSA: “MARGARITA ANGELINA GONZALEZ CACERES Y OTROS C/ RES. N° 54/98 DEL 16 DE MARZO DE 1998, DICTADO POR EL INTENDENTE DE SAN LORENZO”.-----------------------------



Yüklə 2,29 Mb.
səhifə131/195
tarix15.10.2018
ölçüsü2,29 Mb.
#74186
1   ...   127   128   129   130   131   132   133   134   ...   195

CAUSA: “MARGARITA ANGELINA GONZALEZ CACERES Y OTROS C/ RES. N° 54/98 DEL 16 DE MARZO DE 1998, DICTADO POR EL INTENDENTE DE SAN LORENZO”.-----------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “MARGARITA ANGELINA GONZALEZ CACERES Y OTROS C/ RES. N° 54/98 DEL 16 DE MARZO DE 1998, DICTADO POR EL INTENDENTE DE SAN LORENZO”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por LUIS TORRES contra el Acuerdo y Sentencia N° 697 del 16 de diciembre de 1999, dictada por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.---------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:---------------------------

C U E S T I O N:

Se halla planteado el recurso de aclaratoria interpuesto, dentro de los cánones procésales pertinentes?.-----------------------------------------

No se practica sorteo, para determinar el preopinante, en razón de mantenerse el mismo orden de votación, establecido en el Acuerdo y Sentencia objeto de este recurso.-----------------------------------------------

Conforme corresponde al orden premencionado, el Dr. IRALA BURGOS dijo: Que el recurso en estudio ha sido planteado dentro de una gama de interrogantes y de examen a la propia Sala Penal dictante del fallo, por lo que entendemos conveniente fijar concepto claro de la dimensión procesal de toda aclaratoria. Así la finalidad de la aclaratoria va dirigida a la corrección y la adición de la misma, formando una sola institución procesal, mediante la cual se hace posible aclarar cualquier concepto oscuro, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión (ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA – T. I, Pág. 284). A lo trascripto debe agregarse los términos puntuales de nuestro Código Procesal Civil, en su Art. 387 determina el objeto del recurso, indicando que a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-----------------------------------------------------------

No se ha planteado la existencia de error material, por lo que tal extremo no es considerado. Sin embargo el recurrente parte de la base de reconocer que la única vía para que el caso en cuestión sea revisado, es el recurso de casación y/o revisión, pero que corresponde que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ACLARE, “A) En que fundamentos legales se basó para dictar el Acuerdo y Sentencia N° 697 del 16 de diciembre atendiendo, a que la misma crítica de subjetividad que atribuyen al Tribunal de Cuentas, Primera Sala, es también lo que surge del Acuerdo y Sentencia recurrido”. Sobre el punto, si bien no correspondería comentario o análisis, cabe destacar que el fallo fue dictado, confirmando una resolución fundada de la Intendencia Municipal de San Lorenzo, resolución que ha sido apuntalada en normativas legales del Estatuto del Funcionario Público, por lo cual constituye un exceso recursivo manifiesto del peticionante de la aclaratoria.----------------------

Continua el peticionante de la aclaratoria, pidiendo que ésta Sala “Aclare,… si tuvo en consideración los siguientes HECHOS NOTORIOS Y PROBADOS”, para lo cual puntualiza lo siguiente: “El incumplimiento de la demanda, al no reincorporarnos a nuestro mismo puesto de trabajo, conforme a lo resuelto por nuestro Tribunal; La declaración de la Actuaria que constata el incumplimiento de la sentencia de amparo y que obra en autos; La falta de pruebas por parte de la demandada, con respecto a los extremos alegados en su escrito de contestación; La notificación de reintegro realizado en el domicilio legal de por ese entonces, nuestra Abogada patrocinante, cuando debió hacerse en nuestro domicilio real; Las actas notariales presentadas por nuestra parte y que no fueron redarguidas de falsas y por último la falta de pago de nuestros salarios”. Se transcribe in-extenso este punto del recurso en estudio, para señalar que todo ello, absolutamente todo, ha ocurrido antes de la instrucción sumarial dispuesta por el Intendente en razón del abandono de cargo, único hecho que motivara la Resolución N°54/98 del 16 de Marzo de 1998, dictada por quien ejerce la plenitud de la Administración Municipal donde prestaban servicios los accionantes, por lo que el mismo Acuerdo y Sentencia, hoy objeto de aclaratoria, había fijado como único tema justiciable, en razón de que los mismos accionantes, circunscribieron su acción contencioso administrativa en ése especifico y puntualizado tema litigioso. De esta forma los hechos ocurridos o que precedieron o sucedieron con antelación al hecho mismo del abandono de cargo, no fue objeto del decisorio, lo que nuevamente coloca al peticionante en un exceso manifiesto del recurso, planteando cuestiones distintas y consecuentemente extrañas a todo fallo en su verdadera dimensión.-------------------------------------------------------------------------

Sigue la condición fáctica del recurso de aclaratoria con otros puntos que no hacen de ninguna forma, a la esencia del propio recurso, al punto de se está reclamando si “en qué pruebas, documento o constatación se basó para alegar”…Los demandados fueron reincorporados, asignándoseles lugares de tareas a lo que los mismos se resistieron… (sic), agregando que “lo único demostrado y constatado por una Actuaria Judicial, es que fuimos prácticamente relegados a una piecita dentro de la Municipalidad, donde no cumplíamos nuestra labor, ni ninguna que se le parezca, en contravención a la Ley del Funcionario Público y a lo dispuesto por un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial”. Este extremo no fue materia de esta litis, que por lo demás respondería a circunstancias distintas y de reclamaciones distintas. En definitiva sorprende a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia las condiciones fácticas del escrito de presentación de Luis Torres, bajo el patrocinio de la Abogada María I. Candia de Hermosilla, por haber excedido los limites de lo especifico en cuanto a recurso de esta naturaleza, pretendiendo imponer análisis de temas ajenos al proceso y por lo tanto su inserción manifiestamente abusiva.---------------------------

En otro orden de cosas, se pretende por esta vía de la aclaratoria, determinar: Si el despido fue injustificado; Si se tiene derecho al cobro de haberes devengados, etc., temas éstos totalmente ajenos a este proceso, que no fue planteado, ya que puntualmente del petitorio en su punto 2° surge que la demanda se circunscribe a atacar la Resolución N° 54/98 del Intendente de San Lorenzo, cuya es su contenido fáctico jurídico la cesantía por abandono de cargo por los accionantes, y que habiendo esta Corte Suprema de Justicia revocado la Sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y confirmado en su consecuencia la resolución o Acto Administrativo cuestionado, mal puede haber incurrido en omisiones, como sostiene el recurrente, sobre cuestiones no tenidas en el proceso y que no ha sido materia de litigio, sin perjuicio de tratarse de hechos sucedidos en momentos distintos y por circunstancias diferentes. Dentro de todas estas consideraciones nos encontramos en un exceso manifiesto del recurrente, pretendiendo imponer y extraer de la Sala dictante del fallo, supuestas omisiones y su consecuente explicación, que lógicamente por ser y tener ello un carácter abusivo, la responsable del contenido fáctico y jurídico ensayado se ha colocado en una posición que no condice con la conducta razonada y fundada en derecho y normas positivas, que todo profesional de derecho debe observar sin apartamiento de ninguna laya, razón esta que debe obligar a los jueces que intervenimos a aplicar una sanción a la patrocinante del recurso interpuesto, debiendo por ello decretarse un apercibimiento a la Abogada María I. Candia de Hermosilla, así doy mi voto, con el rechazo del recurso de aclaratoria.-------------------------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -----------------------------------------------------------


Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 497

Asunción, 6 de septiembre de 2000



VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

Yüklə 2,29 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   127   128   129   130   131   132   133   134   ...   195




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə