Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO 496


Asunción, 6 de setiembre de 2000

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.------------------------

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 31 de marzo de 2000, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en todas sus partes.-------

COSTAS a la perdidosa en ambas instancias.------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.------------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DE LOS ABOGS. BONIFACIO RÍOS A. Y PABLO RUBÉN ESPÍNOLA EN LOS AUTOS: GUSTAVO A. BECKER Y OTROS S/ PECULADO Y OTROS”. AÑO: 1.999 – Nº 895.----------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:CUATROCIENTOS OCHENTA YCUATRO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y WILDO RIENZI GALEANO, quien integra la Sala por inhibición del Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DE LOS ABOGS. BONIFACIO RÍOS A. Y PABLO RUBÉN ESPÍNOLA EN LOS AUTOS: GUSTAVO A. BECKER Y OTROS S/ PECULADO Y OTROS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Francisco F. González Colmán, en representación del Banco Central del Paraguay. ------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Abog. Francisco F. González Colmán en representación del Banco Central del Paraguay promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 856 de fecha 29 de junio de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno, que reguló los honorarios profesionales de los Abogados Bonifacio Ríos Avalos y Pablo Rubén Espínola dejándolos establecido - sostiene - en la exorbitante y desmesurada suma de Gs. 370.000.000 (Trescientos Setenta Millones de Guaraníes) y Gs. 185.000.000 (Ciento Ochenta y Cinco Millones de Guaraníes), como patrocinante y procurador respectivamente; y contra el A.I. N° 719 del 30 de noviembre del año en curso (1999) dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 2da. Sala, por la que se confirma la resolución de primera instancia y en consecuencia las sumas establecidas en las mismas. Las mencionadas resoluciones fueron dictadas en los autos caratulados: “REG. DE HON. PROF. DE LOS ABOGS. BONIFACIO RÍOS A. Y PABLO RUBÉN ESPÍNOLA EN LOS AUTOS: GUSTAVO A. BECKER Y OTROS S/ PECULADO Y OTROS”. --------------------------------------

Que, el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria por violación del principio de legalidad. La sentencia arbitraria - dice - es la desprovista de todo apoyo legal y es la que solo se basamenta en la voluntad de los jueces y por tanto es contradictoria a lo que imperativamente ordena el segundo párrafo del artículo 256 de la Constitución Nacional que expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Los argumentos esgrimidos en apoyo de su pretensión jurídica se encuentran en el extenso escrito que presenta. ------------

Que, en cuanto se relaciona al tema esta Corte, Sala Penal en caso similar, es decir, regulación de honorarios en incidente de sobreseimiento libre y en el mismo juicio penal ha establecido que para retasar los honorarios profesionales regulados en la instancia anterior debe observarse las disposiciones previstas en el Art. 27 inc. e) última parte, Arts. 21, 25, 33 y 32 última parte - Ley 1.376/88 tomando como base el menor porcentaje (5%) cuando mayor sea el valor del asunto (A.I. N° 735 de fecha 10-VI-1999 - C.S.J. - Sala Penal), criterio al cual se ajustan las resoluciones impugnadas. ---

Que, es menester puntualizar al respecto que la Sala Penal de esta Corte ha entendido en grado de apelación y nulidad habiendo procedido a examinar con más amplitud la cuestión sometida a su decisión. ------------------------------

Que, debe recordarse además que la acción de inconstitucionalidad es una vía de excepción establecida para salvaguardar las garantías constitucionales de las partes. En el caso de autos no se advierte alguna lesión o transgresión de normas de orden constitucional ni visos de arbitrariedad. En estas condiciones la acción planteada no puede prosperar y en consecuencia debe ser rechazada por improcedente, con costas a cargo de la parte vencida. ES MI VOTO. --------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 484

Asunción, 5 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad planteada en autos por improcedente. -------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “SEVERA BEATRIZ PAREDES S/ FALSO TESTIMONIO EN JUICIO”. AÑO: 1996– Nº 307.--------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES

En Asunción del Paraguay, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “SEVERA BEATRIZ PAREDES S/ FALSO TESTIMONIO EN JUICIO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Teófilo Aníbal Pérez, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado.--------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El señor Teófilo Aníbal Pérez, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 18, de fecha 10 de mayo de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en los autos individualizados más arriba.---------------------------------

Por medio del fallo impugnado el Tribunal de alzada resolvió anular el proceso criminal promovido por el señor Teófilo Aníbal Pérez Pérez, contra la señora Severa Beatriz Paredes, por considerar que el sumario criminal debió iniciarse ante la denuncia o comunicación del Juez que entendía en el juicio en que se produjo el ilícito, o en su caso, si existiere sentencia definitiva en que se resuelva que la declaración del testigo es falsa, lo cual no es el caso de autos.----

El accionante alega como fundamento de su pretensión la arbitrariedad de la resolución cuestionada por haber sido dictada en violación de los artículos 16, 137, 256, 2ª parte, de la Constitución. Señala que la resolución de referencia no se basa en ninguna disposición legal que autorice la anulación de todo el procedimiento por el hecho de que la denuncia del hecho de ilícito no fue hecha por el Juez Civil que entiende en la causa, sino por el particular ofendido por un delito de acción penal pública. De esta forma se ha lesionado la defensa de sus derechos, en el marco del debido proceso.----------------------------------------------

Revisada las constancias procesales traídas a la vista, se advierte que la cuestión sometida a consideración del Tribunal de Apelación, fue el auto interlocutorio que rechazaba el incidente de prisión promovido contra la encausada Severa Beatriz Paredes. Sin embargo, los magistrados intervinientes, apartándose del ámbito de su competencia, limitada por el alcance de los recursos concedidos, procedieron a anular todo el procedimiento llevado a cabo para la investigación del hecho ilícito motivo de la querella.-------------------------

El fallo judicial emitido de esta forma lesiona los Arts. 17 y 256 de la Constitución, y las disposiciones legales de procedimiento penal, en virtud de las cuales el Juez de la causa ordenó instruir sumario al tener conocimiento de la perpetración de un delito de acción penal pública, como lo es la falsedad testimonial en causa civil, previsto y penado en el Art. 193 del Código de fondo.

En relación con el caso en estudio Néstor Pedro Sagües, señala: "... la Corte ha dicho que el Superior Tribunal de la causa no puede exceder la jurisdicción que le acuerda el recurso ante él concedido, pues si prescinde de esa limitación, resolviendo cuestiones ajenas a los agravios de las partes, afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio, aparte de otras que pueden involucrarse también, como por ejemplo, la de propiedad. La infracción que comentamos impregna de arbitrariedad al fallo que la produce" ("Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", Bs. As., 2ª Ed. actualizada y ampliada, 1989, p. 306).-------------------

En atención a lo expuesto precedentemente, no cabe duda que el fallo impugnado debe ser descalificado como acto judicial por su manifiesta arbitrariedad. Por ello corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la nulidad del A.I. N° 18 de fecha 10 de mayo de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.----

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 483

Asunción, 5 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad intentada, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 18 de fecha 10 de mayo de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.--------------

IMPONER costas a la parte vencida.-------------------------------------------- ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EMPRESA FERNANDO DE LA MORA LINEA 22 C/ SINDICATO DE TRABAJADORES S/ DECLARACION DE ILEGALIDAD DE HUELGA”. AÑO: 1998– Nº 189.-----------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EMPRESA FERNANDO DE LA MORA LINEA 22 C/ SINDICATO DE TRABAJADORES S/ DECLARACION DE ILEGALIDAD DE HUELGA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Juan Roberto Ingles.--------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El abogado Juan Roberto Ingles, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fernando de la Mora, Línea 22, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 219 del 3 de noviembre de 1995, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 23 de febrero de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos individualizados más arriba.-----------------------------------------------

En virtud del fallo de primera instancia se resolvió "declarar la ilegalidad de la huelga realizada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transporte Fernando de la Mora Línea 22, del 3 al 7 de febrero de 1995". Esta decisión fue confirmada en alzada.-------------------------------------------------------

El accionante considera que las sentencias cuestionadas son violatorias de los derechos de los trabajadores, los cuales tienen rango constitucional, y por ende, solicita que sean declaradas nulas. Como sustento de su petición afirma que los magistrados intervinientes dejaron de lado arbitrariamente el derecho aplicable, violando de esa forma el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio de sus mandantes.-------------------------------------------------------------------

El fallo de primera instancia bien pudiera ser declarado nulo por su fundamentación sumamente endeble que lo convierte en arbitrario. De hecho, el tribunal de alzada sólo concuerda con él en cuanto al sentido de la decisión. Así, la magistrada preopinante se encarga de desmeritarlo por completo en los siguientes términos: "...estimo que corresponde la declaración de ilegalidad de la huelga solicitada en estos autos, pero no por los fundamentos expuestos por el Aquo, que estimo desacertados..." (Acuerdo y Sentencia N° 10/98).----------------

Esta deficiencia es subsanada por el fallo dictado por el Tribunal de Apelación lo cual determina, por una parte, que por razones prácticas y lógicas debe obviarse todo pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia; y por la otra parte, que se rechace la acción de inconstitucionalidad promovida.----

En efecto, la sentencia del Aquem - que si bien no está exenta de deficiencias menores, que por ser tales no la convierten en arbitraria - presenta un sólido argumento en cuanto a la declaración de la ilegalidad de la huelga. El artículo 376, inc. e, del Código Laboral, prevé como un caso de ilegalidad la no comunicación de la declaración de huelga a la autoridad competente y al empleador, dentro del plazo establecido (Art. 364). Los accionantes no hacen ninguna referencia a este punto.-----

Por los argumentos expuestos, y en concordancia con lo aconsejado por el Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción planteada. Las costas deben ser soportadas en el orden causado en atención a las particularidades del caso señaladas más arriba. Es mi voto.--------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 482

Asunción, 5 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada.-------

IMPONER costas en el orden causado.----------------------------------------- ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OLGA BEATRIZ CABRERA DE ASTIGARRAGA C/ DECRETO N° 3143 DE FECHA 24 DE MAYO DE 1999 QUE ACUERDA EL RETIRO TEMPORAL DEL CUADRO PERMANENTE DE LAS FF.AA. DE LA NACION A OFICIALES SUPERIORES”. AÑO:1999– Nº 456.------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OLGA BEATRIZ CABRERA DE ASTIGARRAGA C/ DECRETO N° 3143 DE FECHA 24 DE MAYO DE 1999 QUE ACUERDA EL RETIRO TEMPORAL DEL CUADRO PERMANENTE DE LAS FF.AA. DE LA NACION A OFICIALES SUPERIORES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Olga Beatriz Cabrera de Astigarraga, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.----------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte la Sra. Olga Beatriz Cabrera de Astigarraga por sus propios derechos y bajo patrocinio del Ab. Alberto Varesini Closa, a deducir acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 3143 dictado por el Presidente de la República en fecha 24 de mayo de 1999.------------------------------------------------



  1. Por el mencionado decreto el Presidente de la República acuerda el retiro temporal del Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas de varios Oficiales Superiores entre los cuales se encuentra la accionante.----------------------------

  2. La impugnante alega la violación de los principios constitucionales de la igualdad y el debido proceso, así como del Art. 238 que, entre las atribuciones del Presidente de la República, menciona: “...inc. 9) es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí, los grados en todas las armas, hasta teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores.”. La accionante sostiene que el Presidente se ha excedido en sus funciones pues su caso no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la Ley 1115/97 para otorgar el retiro de oficio. Asimismo, alega que la Junta de Calificación no ha evaluado escrupulosamente sus méritos dictaminado en forma injustificada y arbitraria su pase a retiro a pesar de contar con un legajo personal intachable.----------------------

  3. La acción no puede prosperar.---------------------------------------------------------

De la atenta lectura del Decreto N° 3143 surge que el Presidente de la República acordó el retiro temporal de varios oficiales superiores fundado en las disposiciones del Estatuto del Personal Militar que le autorizan a acordarlo. En efecto, entre los artículos citados en dicho Decreto se encuentran el 133 (inc. a), 134 (inc. b) y 138 (inc. i). El primero de ellos establece que el retiro puede ser temporal (inc. a) o absoluto (inc. b). El artículo 134 dispone que el pase a retiro del personal militar se concederá a pedido (inc. a) o de oficio (inc. b). Por último, el artículo 138 de la Ley 1115/97 establece: “El retiro de oficio se otorga al militar que esté incluido dentro de uno de los siguientes incisos: ...i) por condena emanada de la Justicia Militar o decisión de la Junta de Calificación de Servicios”. En el presente caso, el retiro fue otorgado “conforme a lo resuelto por la Junta de Calificaciones de Servicios de Oficiales”. Es decir, la situación de la Cnel. San. Olga Beatriz Cabrera de Astigarraga, se halla perfectamente encuadrada en las disposiciones del inc. i) del artículo 138. Por tanto, podemos concluir que el decreto en cuestión ha sido dictado sobre la base de atribuciones expresamente conferidas por el Estatuto del Personal Militar.----

En cuanto a los cuestionamientos de la impugnante respecto de la calificación realizada por la Junta para adoptar la decisión que sirvió de base al Decreto impugnado, cabe destacar lo siguiente. En primer lugar, se trata de una facultad conferida por la misma ley. En efecto, el artículo 80 de la Ley 1115/97 establece: “Las Juntas de Calificación de Servicios son Órganos encargados de la formación de una jerarquía eficiente en las Fuerzas Armadas de la Nación, por la escrupulosidad con que debe ser hecha la apreciación del mérito del personal”. A su vez, el inc. c) del artículo 83 del mismo cuerpo legal confiere expresamente a la Junta de Calificación la atribución de dictaminar sobre las solicitudes de reincorporación, RETIRO o baja.---------------------------------------

Ahora bien, la apreciación que realiza la Junta de Calificaciones de la aptitud del personal militar para ascender o pasar a situación de retiro , importa el ejercicio de una actividad en la que esta Corte no puede inmiscuirse. Es decir, la ponderación de las aptitudes del personal militar constituye una función privativa del órgano especializado, la Junta, a la cual la ley confiere una amplitud de criterio para apreciar los distintos factores que inciden “en la formación de una jerarquía eficiente de las Fuerzas Armadas”. En efecto, el estado militar presupone el sometimiento a normas que estructuran la institución de manera especial sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción a un régimen por el cual se confiere a órganos específicos la atribución de apreciar en cada caso el mérito del personal para, posteriormente, dictaminar sobre dicha base respecto de su ascenso, reincorporación, retiro o baja. Por tanto, no puede esta Corte entrar a evaluar el legajo personal de la impugnante, ni su Hoja de Calificaciones. Ello implicaría reemplazar el criterio de la Junta por el suyo y la consiguiente sustitución del órgano especialmente creado por la ley para tales efectos.----------------------------

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, voto, como ya lo adelantara, por el rechazo de la acción planteada, con costas.------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 481

Asunción, 5 de setiembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada, con costas.-----------------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------


Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: MIRNA CONCEPCION MOREL DE LONCHARICH C/ LA FIRMA RAQUEL MONSERRAT PRESTAMOS PRENDARIOS, EN LA PERSONA DE SU PROP. SONIA RAQUEL DE QUEVEDO EN DIVERSOS CONCEPTOS”. ----------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA Presidente y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros ante mí, el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “MIRNA CONCEPCION MOREL DE LONCHARICH C/ LA FIRMA RAQUEL MONSERRAT PRESTAMOS PRENDARIOS, EN LA PERSONA DE SU PROP. SONIA RAQUEL DE QUEVEDO S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Hugo Ignacio Ríos Alcaraz -

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dió el siguiente resultado: PACIELLO CANDIA SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE,.-----------------------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA dijo: “Sostiene la parte demandante de inconstitucionalidad, la arbitrariedad de los fallos de las instancias anteriores, sobre todo porque entiende que no de ha demostrado la existencia de la relación laboral entre actora y demandada, por considerar muy débiles las pruebas rendidas para lograr dicha demostración.-------------------------------

Pero esta es una cuestión ya examinada y resuelta en las instancias anteriores. Y es sabido que la apreciación que los jueces hacen del valor de las pruebas rendidas, no constituye materia constitucional. Sin que tampoco deban olvidarse una serie de circunstancias que de alguna manera contribuyeron a sostener las conclusiones a las cuales arribaron los jueces, tales como la de no haberse contestado la demanda, así como la incomparecencia de la demandada a absolver posiciones; y la no presentación de los libros laborales, entre otras omisiones.---------------------------------

Por esos motivos entiendo que la demanda de inconstitucionalidad no debe prosperar. Voto de esa manera y, además, porque las costas sean impuestas a la perdidosa.------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno el Doctor RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Presidente, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------

Con lo que se dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 172

Asunción, 25 de julio de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

DESESTIMAR, la presente acción de inconstitucionalidad, con costas a la perdidosa.---------------------------------------------------------------------------------------

ANÓTESE, notifíquese y regístrese.-----------------------------------

Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: JUAN FAUSTINO MARTINEZ, ELOY MARTINEZ, FELIX VALOIS GONZALEZ Y OTRO S/ ATROPELLO DE DOMICILIO, USURPACION Y DAÑO INTENCIONAL EN TOBATI”.------------------------



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