Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y TRES



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y TRES

En Asunción del Paraguay, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA Presidente y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros ante mí, el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “JUAN FAUSTINO MARTINEZ, ELOY MARTINEZ, FELIX VALOIS GONZALEZ Y ROBERTO PERALTA S/ ATROPELLO DE DOMICILIO, USURPACION Y DAÑO Y INTENCIONAL EN TOBATI” a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado J. Waldimiro Benitez Nuñez.--------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ----------------------------------------
C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-------------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dió el siguiente resultado: PACIELLO CANDIA, SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE.---------------------------- ------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA dijo: “Que el Abogado Waldimiro Benitez Nuñez se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones que sobreseen libremente a los inculpados Juan Faustino Martínez, Eloy Martínez, Felix Valois González y Roberto Peralta. Dichas resoluciones son el A.I. No. 1049 de fecha 29 de mayo de 1992 (fs. 173/174), dictado por el Juez de la Instancia en lo Criminal del 1er. Turno y contra el Acuerdo y Sentencia No. 120 del 27 de julio de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal 3ª. Sala (fs. 191/192).-------------------------------------------------------------

Que el recurrente se agravia contra las mencionadas resoluciones, expresando que las mismas se apartaron de lo alegado y probado en autos. Señala que se han perpetrado delitos gravitantes contra la propiedad privada, usurpación con intencionalidad de despido, hechos estos que no han sido tenidos en cuenta por los magistrados.-------------------------------------------------------------------------------------

Que examinado los autos, se puede apreciar que el accionante, carece de mandato para promover la presente acción, ya que el poder que le fuera otorgado por los querellantes (fs. 80), solo le faculta a proseguir hasta su completa terminación la querella criminal entablada. No le da atribuciones para promover acciones de inconstitucionalidad deducida. Por lo que al no haber justificado el recurrente el carácter que inviste, como lo exige el art. 57 del C.P.C., la presente acción de inconstitucionalidad debió inclusive ser rechazada “in-limine”. ------------------------

Que pasando a analizar el expediente principal que se halla agregado a estos autos por cuerda separada, resalta nítidamente que la parte supuestamente agraviada, ha ejercido plenamente su derecho de contradicción a lo largo del juicio, pues la cuestión ha sido debatida ampliamente en dos instancias.-----------------------------

Que las circunstancias de valorar las pruebas arrimadas al proceso criminal, para decidir si corresponde o no hacer lugar al sobreseimiento libre es una facultad otorgada por la ley a los jueces. Si esta Corte tuviera que examinar de nuevo las pruebas producidas y apreciar su valor como tales, para juzgar si el sobreseimiento estuvo o no bien otorgado, implicaría abrir indebidamente una tercera instancia, lo cual, obviamente, no es posible, máxime cuando no se aprecian en el expediente vicios de inconstitucionalidad que puedan acarrear la nulidad de los fallos recurridos.--------

Por lo tanto, en base a los fundamentos expuestos precedentemente, doy mi voto para que la presente acción de inconstitucionalidad, sea desestimada, con costas.---

A su turno el Doctor RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Presidente, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------

Con lo que se dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 173

Asunción, 25 de julio de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

DESESTIMAR, la presente acción de inconstitucionalidad, con costas

ANÓTESE, notifíquese y regístrese.-----------------------------------------

Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:” FLORENCIO SABINO ACOSTA Y OTROS C/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES S/ AMPARO”.------------------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y CUATRO

En Asunción del Paraguay, a los veinte y cinco dias del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA Presidente y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros ante mi, el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “FLORENCIO SABINO ACOSTA Y OTROS C/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES S/ AMPARO” a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Antonio B. Ramirez G.----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------
C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-------------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dió el siguiente resultado: PACIELLO CANDIA , SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE.--------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA dijo: “1.- Por esta acción se solicita la declaración de nulidad e inaplicabilidad de la S.D. No. 175 de fecha 10 de diciembre de 1993, por el Tribunal del Trabajo. Esta sentencia, a su vez, revoca la S. D. No. 325 del 22 de noviembre de 1193, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia en lo Laboral del Segundo Turno. Esta acción ha recaído en una acción de amparo promovida por varios vecinos a fin de que una determinada empresa de transporte (“El Inter S.R.L.”) continúe prestando servicios en un itinerario que no se determinó quién estableció ni autorizó. Tampoco se ha mencionado, concretamente, cúal es la acción o acto administrativo emanado del Ministerio de Obras Públicas y comunicaciones que hubiere afectado sus derechos constitucionales. A pesar de tales falencias, el Juzgado termina haciendo lugar a la acción de amparo determinando que continúe tal servicio de transporte en un itinerario establecido en la sentencia.---------

2.- A mi juicio, los fundamentos de la sentencia del Tribunal Laboral que revocó la comentada decisión de primera instancia son suficientemente sólidos y no admiten discusión, ni mucho menos podría atribuírsele la tacha de arbitrariedad. Lo que sí me alarma y considero de rigor explicar y fijar claros criterios en esta decisión, son los efectos o consecuencias que se derivan de la tramitación de acciones de amparo y las decisiones arbitradas por los jueces, no solo en este caso sino en varios otros que pueden hallarse en los repertorios de fallos.-------------------------------------

3.- En este sentido, es del caso repetir, una vez más, el criterio sustentado por la Corte de que el amparo es un remedio excepcional arbitrado en la Constitución para situaciones que no encuentran una solución urgente en el ordenamiento ordinario. De ahi que la pretensión de tramitar por la vía del amparo cuestiones en las que ni siquiera se advierte claramente cual es el derecho constitucional lesionado y aún la urgencia para tratamiento por esta vía, constituyen una clara desnaturalización del instituto.----------------------------------------------------------------------------------------

4.- Y, naturalmente, como que la sentencia no puede sino constituir una consecuencia del petitorio, se llega a extremos, como el que nos ocupa, en el que por la desnaturalización del instituto, el Juzgado no solo que acoge una petición que demandaría otras vías para su consideración, sino lo que es más grave: se sustituye en cuestiones y menesteres privativos del poder administrador. Y esto sí es cuanto me interesa resaltar.----------------------------------------------------------------------------------

En efecto, la actividad jurisdiccional halla un claro límite a la justicialidad de todos los actos de la administración pública, al ejercer un control de razonabilidad y legalidad, pero de ninguna manera esta autorizada, sin desnaturalizar su esencia, a ejercer actos que sustituyen a la administración en sus legítimas prerrogativas. En el caso que nos ocupa, desde que ni siquiera se ha mencionado cuál era el acto administrativo lesivo de garantías constitucionales, por fuerza el juzgador se ve inducido a sancionar un acto administrativo, como lo es la autorización para ejercer la actividad del transporte y todavía más, establecer un itinerario determinado en detrimento de toda una planificación del transporte público llevada adelante por la autoridad administrativa competente.------------------------------------------------------

Estas son consecuencias de una gravedad extrema. Así como se debe mantener por todos los medios la independencia del Poder Judicial, en la misma medida, este debe ser respetuoso de las prerrogativas propias de los otros poderes del Estado. De no ser así, se estaría violando groseramente la sana previsión contenida en el artículo 3º. De la Constitución Nacional que establece la separación funcional de los poderes en la que se siente todo el orden constitucional de la República.------------------------

Por las consideraciones que preceden, por tanto, voto por la negativa de la cuestión planteada. La acción deber ser rechazada, con costas.----------------------------

A su turno el Doctor RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Presidente, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------

Con lo que se dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mi:

SENTENCIA NUMERO: 174

Asunción, 25 de julio de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

DESESTIMAR, la presente acción de inconstitucionalidad, con costas .----------------------------------------------------------------------------------------------

ANOTESE, notifíquese y regístrese.------------------------------------

Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: GERARDO ROTELA BARANA C/ HIROMICHI MAEHARA Y OTROS S/ USUCAPION”.


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