Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS CUATRO



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS CUATRO


En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “Hugo Caballero González c/ Resolución N° 5/99 del 15/enero/99, dict. por la Gobernación del Alto Paraná”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 18 de fecha 18 de febrero de 2000, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.--------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ------------------------------------ --
C U E S T I O N E S:
¿Es nula la sentencia apelada?.-----------------------------------------------------

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.---------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.---------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO dijo: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso.---------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia No. 18 de fecha 18 de febrero del corriente año, resolvió: “RESUELVE:... HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por el Sr. HUGO CABALLERO GONZÁLEZ c/ Resolución N° 5/99 del 15 de enero de 1999, dict. por la GOBERNACIÓN DEL ALTO PARANÁ, de conformidad al exordio de la presente resolución. REVOCAR la Resolución N° 5/99 del 15 de enero de 1999, dict. por la GOBERNACIÓN DEL ALTO PARANÁ. IMPONER las costas, a la perdidosa”.----------------------------------

El Abogado Carlos Andrés Ortiz en representación de la Gobernación del Alto Paraná se agravia en contra de la referida resolución, señalando que es un craso error del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el suponer que el Decreto N° 6.478 que reglamenta los cargos de confianza no afecta a los funcionarios de la Administración de los Gobiernos Departamentales creados por una ley posterior, la Ley N° 426/94 “Carta Orgánica del Gobierno Departamental”. En efecto, si bien el Art. 2° del Decreto N° 6.478 por el cual se declaran de confianza los cargos, menciona expresamente en su inc. f) a los funcionarios superiores de la Administración Central y Descentralizados del Estado, y no obstante la consideración de que las Gobernaciones no son entidades descentralizadas del Estado, no es menos cierto que dadas las funciones atribuidas a los Secretarios Departamentales en el Art. 18 de la Ley N° 426/94, estos cargos se encuadran dentro de lo que el Art. 1° del pre-citado decreto denomina cargos de confianza. Destaca el mencionado profesional, que resulta obvio en virtud de lo establecido en el nombrado articulado, que los Secretarios y Ministros de Gobierno Departamental caen dentro de la denominación y tratamiento de los cargos de confianza. Resalta asimismo el referido abogado que pese a que las Gobernaciones gozan de autonomía política, administrativa y normativa (Art. 1°, Ley N° 426/94) no es menos cierto que sigue dependiendo de la Gobernación Central (Art. 5°, Ley N° 426/94). Es más el Art. 9° de la Ley N° 426/94, dispone que los funcionarios y empleados del Gobierno Departamental son funcionarios públicos para todos los efectos legales. Pone de manifiesto igualmente que el Sr. Hugo Caballero ha entrado exclusivamente a la Administración Pública para ocupar un cargo de confianza y siendo que ingresó como Secretario de Gobierno Departamental, rango más alto de la jerarquía administrativa departamental, no existe otro cargo, ocupación o función similar que pueda asumir o cumplir dentro de la Administración Departamental, y en su carácter de funcionario público de confianza, es de aquellos prescindibles libremente por ser facultad privativa del superior, en este caso, el Gobernador del Alto Paraná.----------------------

Que, entrando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, debo señalar que en el ámbito departamental, específicamente en lo que compete a la Gobernación del Alto Paraná, no existe o por lo menos no se ha agregado a estos autos, ninguna Resolución u Ordenanza reglamentaria de carácter general sobre cuales son los cargos de confianza en esa gobernación. De esto se colige que el Gobernador no puede por medio de una resolución de carácter particular, ordenar la cesantía del accionante y paralelamente determinar que el cargo ocupado por el mismo es de confianza, sin un marco legal que le sirva de antecedente. Es bien sabido que en la esfera del Derecho Administrativo, los principios de legalidad y de los actos reglados constituyen la regularidad. Los actos administrativos son reglados salvo que la discrecionalidad sea admitida por ley. Los Arts. 8° y 14° de la Ley 200/70 establecen taxativamente los requisitos que deben reunir los cargos de confianza para su vigencia efectiva, subordinando dicho cuerpo legal su aplicación a la consiguiente reglamentación previa, lo que como se ha visto no sucede en el caso sub-exámine.--

No resulta razonable que se produzcan despidos y/o discriminaciones en los cargos superiores de la Gobernación con el argumento de que se trata de cargos de confianza, cuando éstos no están previa y expresamente definidos en ese ámbito. La reglamentación de tales cargos, además de ser una obligación dispuesta por el Art. 8° de la precitada ley, ayuda a determinar con certeza las recíprocas obligaciones de la administración y sus funcionarios, contribuyendo a la transparencia en la gestión de gobierno. En caso contrario, los empleados estarían sujetos al arbitrio del Gobernador de turno, con la incertidumbre que ese hecho puede generar entre los funcionarios de esa institución.------------------------------------Aún cuando se intentara aplicar a este caso el Decreto N° 6.478/94, dictado por el Poder Ejecutivo, que reglamenta y define los cargos de confianza para la Administración Central y Entes Descentralizados, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley 200/70, ello no sería posible porque dicho decreto no puede tener efecto retroactivo. Pero más importante aún es que sus disposiciones no pueden ser aplicadas en la esfera departamental, ya que las Gobernaciones según la Ley 426/94, gozan de autonomía política, administrativa y normativa. Esto significa que las gobernaciones se rigen por sus propias normas, ya sea las que emanen del Parlamento Nacional o de sus propios órganos legislativos.------------------------------

Que en consecuencia, debe quedar bien claro que el Gobernador de Alto Paraná, no puede prescindir de los funcionarios de esa institución, bajo pretexto de que los cargos que detentan los mismos son de confianza, sin un marco legal previo que lo resguarde.---------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, para evitar confusiones y/o dilaciones innecesarias corresponde señalar que todo lo referente al reingreso del accionante a su lugar de trabajo, debe regirse de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Art. 61 de la Ley 200/70.------ Por tanto, teniendo en cuenta las manifestaciones formuladas antecedentemente, y las normas legales supracitadas, corresponde confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con la expresa imposición de costas a la parte perdidosa. ES MI VOTO.----------------------------------------------------------------------- A su turno los Dres. IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------ Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ----
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 504

Asunción, 6 de setiembre de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.------------------------------------------

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 18 de fecha 18 de febrero de 2000, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.----------------------------------

COSTAS a la parte perdidosa.---------------------------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.---------------------------------------------------------

Ante mí:

CAUSA: “DONNA LOURDES RAMIREZ C/ DECRETO N° 16.217 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 1997, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO”.-------------------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: QUINIENTOS TRES

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “DONNA LOURDES RAMIREZ C/ DECRETO N° 16.217 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 1997, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 12 de Febrero de 1.998, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.----------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ------------------------
C U E S T I O N E S:

Es nula la sentencia apelada?.--------------------------------------------

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.-------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.------------------------------------------------------------------------



A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. IRALA BURGOS dijo: Que el recurrente ataca de nulidad la resolución recurrida por considerar “que una sentencia encuadrada dentro del ropaje de un telegrama colacionado no puede ser llamada sentencia”. Considera por lo escueto de las fundamentaciones de la sentencia, que se ha violado la ley que obliga a los jueces a fundar su decisión en el derecho, en la lógica como resultante de los hechos que ambas partes exponen y agregan al juicio. Agrega que la fundamentación debe ser el resultado de un análisis minucioso de las circunstancias alegadas por la parte actora y contestados por el demandado. Afirma que el Tribunal dictante del fallo, solo ha trascripto la demanda y su contestación y concluye diciendo que no se ha arrimado elementos de juicio para eximirle de la “responsabilidad en los graves eventos en que la actora fue involucrada”. Sostiene firmemente que el Tribunal “no se dignó en analizar el contenido del sumario administrativo y por tanto nos priva de la oportunidad de realizar por nuestra parte una crítica sobre sus argumentos”. Concluye que la sentencia “ha caído en un vicio formal” al no basar su sentencia en los principios de la legalidad, de la razonalidad y sentido crítico ajustados a derecho”.-----------------------------------------

Trátase el presente estadio procesal de una concreta y específica articulación de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con competencia originaria, por lo que es importante señalar que la estructura del Acuerdo y Sentencia recurrido, debe estar dentro de las condicionantes establecidas en el Art. 159 del Código Procesal Civil, es decir que el atacante de nulidad debió puntualmente concatenar sus argumentaciones sobre déficit puntuales de la norma procesal inserta en el artículo premencionado del Código del rito. Las exigencias de los incs. a), b), c), e), f) y g) de lo normado en el Art. 159 del Código Procesal Civil, conforme las argumentaciones expuestas por el nulificante, no fueron cuestionados, solo la exigencia del inc. d) del mismo artículo, ha sido objeto de reproche en cuanto a lo estructural de la sentencia. En ese sentido se ataca a la resolución de ser muy escueta, según la calificación o asimilación a un cable telegráfico, que como giro idiomático, consideramos inapropiado, pues la dimensión extensa o escueta de una sentencia no hace a su contenido jurídico, por lo que más fácil pudo resultar al nulificante la no extensión de la sentencia, para objetivadamente demostrar la omisión que acarrea la nulidad. Por el contrario, de los fundamentos de la sentencia surge que se ha tomado concretamente un hecho procesal con dimensión jurídica, cual es, la falta de pruebas de parte de la actora, quién ha sido sancionada por un acto administrativo –Sumario y Decreto- y sus pretensiones debió ser acompañada de elementos probatorios que desmerezcan los fundamentos de la sanción aplicable. El peticionante de la nulidad, no tomó en consideración la situación de la confesión ficta de su mandante, que robustece enormemente la sentencia en su análisis y fundamentos de hecho y de derecho, es decir que resulta efímera e inaceptable la imputación de orfandad en la fundamentación de la sentencia, siendo por ello intrascendente la calificación de escueto del análisis en la sentencia, que por tal circunstancia acarrearía la nulidad. No existe la nulidad atacada, por lo que el recurso debe ser desestimado y así doy mi voto.- -

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Que el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 12 de Febrero de 1998, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, NO HACER LUGAR A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA promovida por DONNA LOURDES RAMIREZ contra el Decreto No. 16.217 de fecha 5 de Febrero de 1.997, dictado por el Poder Ejecutivo, por cuya consecuencia CONFIRMAR EL DECRETO premencionado e imponer las costas a la perdidosa. Contra dicho Acuerdo y Sentencia se alza el representante de la parte actora, confirmando la posibilidad de la sospecha en la existencia del hecho punible investigado. Afirma sin embargo, el apelante, que en todas las diligencias practicadas en el sumario administrativo, en ningún momento fue acusada su mandante, de haber cometido delito en concreto contra la Administración de Aduanas, pues no denunció sus compañeros ni su Jefa inmediata la Sra. Idalina de Benítez y menos su Jefe de Departamento. Sostiene además que contra el Jefe de Departamento Sr. Fabio Marcial Romero, el Juez Instructor se despachó en forma exclusiva sobre él, aunque, honesto es afirmar, sin pruebas que la basamenta.------------------------------------

En definitiva las irregularidades existió, habiéndose comprobado la retención de cheques entregados en pago de liquidaciones del impuesto respectivo, en carpetas perfectamente individualizadas, en cuentas impositivas debidamente indicadas, con boletas de depósitos confeccionadas, pero a pesar de ello en múltiples y muy importantes cantidades, los cheques retenidos fueron ramificándose dentro de una misma carpeta, pero para operaciones diferentes, en momentos diferentes y en liquidaciones distintas, dentro de una especie de escalonamiento, que permitió el juego de traslado o imputación de pago con los documentos cartulares como es el cheque, que comúnmente y con el ingenio popular es denominado “bicicleteada”, por constituir tal circunstancia una formula de giro en descubierto, sin que la imputación obligacional se perfeccione, pero permite la realización fraudulenta del despacho aduanero.---------------------------------------------------------------

La confesión ficta de la accionante, la ha colocado en una situación formal y procesal con efectos jurídicos direccionados inequívocamente hacia la conducta omisa, negligente e irregular de la Agente, quien no ha podido dentro del proceso respectivo desnaturalizar todo lo que a ella fue imputado dentro de graves irregularidades. De ahí a que no haya existido proceso penal, por falta de denuncia, esta dando pautas totalmente distintas, pues en el presente proceso Contencioso Administrativo se juzga los alcances de los Actos Administrativos y no la configuración misma del o delitos, que corresponden específicamente al fuero penal, dentro toda su gama Penal y Procesal Penal, distinto y extraño a este Fuero Administrativo. De esta forma la sentencia apelada, se halla construida dentro de una estructuración jurídica y procesal apta para su propia ejecutoria y consecuentemente la misma debe ser confirmada en todas sus partes, es decir hasta la forma en que ha sido impuesta las costas. Es mi voto.---------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -----------------------------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 503

Asunción, 6 de setiembre de 2000



VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.-------------------------------

2.- CONFIRMAR en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 12 de Febrero de 1998, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.----------------------------------------------------------------------

3.- ANÓTESE, regístrese y notifíquese.--------------------------------
Ante mí:

CAUSA: “DENIS ROMAN VERA C/ RESOLUCION N° 487 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 1997, DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA”.----------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: QUINIENTOS

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “DENIS ROMAN VERA C/ RESOLUCION No. 487 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 1997, DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia No. 95 de fecha 28 de Octubre de 1.997, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: -----------------------
C U E S T I O N E S :
Es nula la sentencia apelada?.--------------------------------------------

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.-------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.------------------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. IRALA BURGOS dijo: Que el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, al fundar su recurso, no hizo referencia alguna a vicios nulificantes de la sentencia, por lo que advirtiendo que tales vicios no aparecen dentro de este proceso, el recurso de nulidad debe ser desestimado.-------------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Que el Acuerdo y Sentencia No. 95 de fecha 28 de Octubre de 1997, se trata de una aclaratoria dictada en relación al Acuerdo y Sentencia No. 85 del 25 de Setiembre de 1.997, cual es el fallo base del presente recurso, solo que el Tribunal de Cuentas, ha concedido el recurso en cuanto al Acuerdo y Sentencia No. 95, cual es, como queda establecido el que resuelve la aclaratoria interpuesta por la parte actora, y dado el recurrente hizo expresa mención en la interposición del recurso (fs. 174) al Acuerdo y Sentencia N° 85 del 25 de Septiembre de 1.997, razón ésta básica para el análisis del recurso mismo, no es óbice para el estudio, la omisión en que ha incurrido el Tribunal de Cuentas al conceder el recurso. Debe agregarse a ella, que el recurrente en su escrito de fundamentación de su recurrencia en forma categórica hace referencia exclusiva al Acuerdo y Sentencia N° 85 obviando consideraciones sobre el N° 95, del 28 de Octubre de 1.997.- - -

El fallo recurrido resolvió HACER LUGAR A LA DEMANDA contencioso-administrativa, deducida por el Sr. DENIS ROMAN VERA contra la RESOLUCION N° 487 del 15 de abril de 1997, dictada por el Ministerio de Hacienda, por cuya consecuencia se revoca la misma, imponiendo las costas en el orden causado. Contra dicha sentencia se alza el Procurador Fiscal del Ministerio de Hacienda, Abog. CHRISTIAN SOLIS MONTANARO, sosteniendo que el Art. 3° del Decreto-Ley N° 11.308/37 que sirvió de fundamento legal al Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 25 de Septiembre de 1.997, “es una norma que JUSTAMENTE PROHIBE LA ACUMULACION DE LOS CARGOS A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DEL HABER JUBILATORIO”. Agrega que su parte se agravia porque para volver a aplicar las disposiciones del Art. 3° del Decreto-Ley N°11.308/37,… se requiere indispensablemente que el interesado esté desempeñando al mismo tiempo el cargo de docente y funcionario público, el cual no es el caso”.------------------------------------

Cabe destacar que si bien la Sentencia apelada no dio por aplicable al caso las disposiciones del Art. 1° de la Ley N° 192/93, surge muy claramente que –conforme el mismo accionante lo hizo- dicha ley determina muy concretamente que “para la liquidación de las jubilaciones de los profesores de enseñanza primaria, secundaria y universitaria que también prestar servicios en el sector público como funcionarios, se sumarán las remuneraciones que perciban en ambas actividades y ese total se tomará como base para determinar el monto del beneficio jubilatorio”, donde surge que no pudo existir ningún obstáculo legal a la sumatoria de las asignaciones para la determinación del monto a asignarse como jubilación. Y esto resulta doctrinariamente muy justificado, pues la jubilación es y forma parte del patrimonio de las personas, quien aporta de sus emolumentos mensuales un canon determinado por ley para que dentro de un lapso determinado de servicios y de aportes, obtenga el beneficio de la jubilación, que no es otra cosa que una formula prudente para el aseguramiento de las personas dentro de su tercera edad y como garantía para los ciudadanos, que sirvieron a la sociedad entera, dentro de su labor, sea simplemente laboral en el sector privado o funcional en el sector público. De ello siendo compatible al DOCENCIA con cualquier cargo de la Función Pública, representando DOS APORTES JUBILATORIOS, tanto docente como Función Pública, aportes que a modo de descuentos obligatorios se producen con una automaticidad imperativa, en DOS CAJAS diferentes y para DOS PLAZOS TAMBIEN DIFERENTES, por lo que por el transcurso del tiempo, el agente se encuentra que dentro del plazo menor (la docencia), puede jubilarse antes que el de la Función Pública, para que luego de cumplir éste último plazo, constituyendo dos derechos emanados de dos aportes a distintas Cajas, resulte lógico y nazca el derecho legítimo a disfrutar de ambas jubilaciones, que han pasado a integrar el patrimonio personal y segural del individuo.-----------------------------------------------

Por otro lado, la pretensión y posición sostenida por el apelante de la simultaneidad de la Función Pública con la docencia no tiene dimensión jurídica, por lo excluyente del derecho al goce de ambas jubilaciones, pues de privarse de ese derecho, se estaría en presencia de un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA del propio Estado perceptor del aporte jubilatorio. Claro resulta el derecho del actor a la sumatoria de ambos beneficios, que pasaran a integrar el patrimonio personal del mismo, y no el sentido de “ACUMULACION DE CARGOS que sostiene el apelante, que reiteramos, las disposiciones de la Ley N° 192/93, resulta clara y definitoria, debiendo bajo estos conceptos y definiciones, confirmarse la Sentencia.--------------------------------------------------------

Las costas debe imponerse en el orden causado, en razón de que resulta indudable que la cuestión, hoy definida, tuvo una dimensión de debate doctrinario. Es mi voto.-------------------------------------------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------------------------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 500

Asunción, 6 de setiembre de 2000



VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E :

1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.-------------------------------

2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 12 de Febrero de 1998, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-------

3.- IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------

4.- ANÓTESE, regístrese y notifíquese.--------------------------------
Ante mí:


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