Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHO



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHO

En Asunción del Paraguay, a los diez y siete días de agosto de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores OSCAR PACIELLO CANDIA Presidente; Doctores, RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado”: “ROBERTO LESLIE—ANTEBI, NESTOR BRITEZ AIRALDI, FERNANDO VILLALBA Y/O CADELPA S/ AMPARO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Senadora, Ab. Elba Recalde bajo patrocinio del Prof. Dr. Hugo Allen.-------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ---------------------------------------
C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-------------------------

Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, el mismo dio el siguiente resultado: PACIELLO CANDIA, LEZCANO CLAUDE, y SAPENA BRUGADA,.--------------------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA dijo: 1. - Que la Senadora Ab. Elba Recalde, en nombre de la Comisión Bicameral de Investigaciones, y con el patrocinio del Pof. Dr. Hugo Allen, se presenta a deducir acción de inconstitucionalidad solicitando la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad del art. 582 del Código Procesal Civil, así la anulación de inconstitucionalidad de la S.D. N° 48 de fecha 11 de agosto de 1994, dictada por Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, confirmatoria de la S.D. N° 156 de fecha 21 de abril 1994 y su aclaratoria S.D. N° 182 de fecha 3 de mayo de 1994, ambas dictadas por por Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, todas recaídas en los autos “ Roberto Leslie Antebi, Néstor Britez Airaldi, Fernando Villaba y/o Cadelpa s/ Amparo” -------------------------

En este procedimiento de amparo, los actores demandaron se dejen sin efecto las citaciones que le eran cursadas por la citada Comisión, en atención —expresaron—a que la cuestión había sido radicada en sede judicial, donde se instruyó sumario y se procedió al allanamiento de la citada Cámara en la que se incautaran diversos documentos, razón por la que consideraron que no podía suponerse la acción de la Comisión del Congreso con la investigación judicial de los mismos hechos. El Juzgado respectivo acogió la acción, y tal decisión fue confirmada por el Tribunal, con el aditamento de que, según sus argumentaciones, para el efecto hubo de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 4 a 9 de la Ley 137/93 que refutó contrarios al orden constitucional.------------------------------------------------------2.- Antes que entrar en la consideración del fondo de las cuestiones planteadas por la acción de inconstitucionalidad, parece oportuno considerar, en primer termino, la personería de la actora. Es lo que determina el articulo 46 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 87 de la 879. A este fin, y atento a lo provenido en el art. 57 del Código Procesal Civil se ha acompañado ( fs1) un documento en el que se expresa “ La Presidente da inicio a la sesión, explicando a los miembros la necesidad de que el pleno otorgue un mandato a la presidencia para que esta pueda estar en juicio representado a la Comisión, ya sea en su carácter de demandante o demandada, así como también para facultarla a ejercer la representación ante el orden administrativo (Poder Ejecutivo). Existiendo unanimidad por parte de los miembros de la Comisión para el otorgamiento de mandato a favor de la Presidente, con la expresa constancia de que en caso de exista imposibilidad de la Presidente la sustituya en Vice Presidente de la Comisión el Diputado Walter Bower, se levanta la sesión siendo las 18:00 horas”. Se acompaño, también, en justificación de la personería protocolizar en la que consta la designación de la Presidenta de la Comisión, en un acto que, ciertamente, no resulta ajeno a reparos.------------------------

Ha de convenirse no obstante, que el “mandato” en cuestión no es tal. Si fuéramos a regirnos por las normas del derecho civil, ciertamente que su eficacia, a lo sumo y con mucha buena voluntad, “ comprenderá actos de administración” ( art. 883 C.C.) desde que “ la representación deberá atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades a fuera de ellas” (art. 348 C.C.). Y en el caso que nos ocupa nadie puede determinar el alcance de los poderes para estar en juicio “ ya sea en carácter de demandante o demandada” desde que no costean las facultades con que se invisten a la mandataria en el acto de apoderamiento.------------------------------------------------------------------------------------

Estas notorias falencias, delatan sin duda alguna, la irregularidad de la situación. No se trata de un órgano público investido de competencia especifica por la Constitución o la ley, en virtud de las cuales dispusiere de suficiente capacidad de gestión.--------------------------------------------------------------------------------------------

Esto nos lleva, derechamente, a la necesidad de realizar la exégesis del texto constitucional. De manera general, debe tenerse presente, que en el derecho público, por el contrario de cuanto ocurre en el orden privado, lo que no está autorizado en la ley no está permitido. De suerte que al no existir previsiones sobre el punto, fácil resulta colegir que nos hallaríamos ante una notoria insuficiente de poder o facultades.------------------------------------------------------------------------------------------

Desde luego adelante el criterio sustentado por la doctrina, de que salvo hipótesis extremas no es dable admitir la teoría de las llamadas facultades implícitas, de las que siempre se han valido los regímenes autoritarios para avasallar derechos e instituciones.---------------------------------------------------------------------------------------

La Constitución Nacional establece claramente, en su articulo 165 que las comisiones “ podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso”. Adviértese que la Constitución, de manera amplia y eliminar, determina la finalidad para la que se constituyen las comisiones: para producir dictámenes o facilitar las demás facultades que corresponden al Congreso. ----------------------------------------------------------------------------------------

Vale decir que el órgano Constitucional dotado de competencia, bien concreta, definida en él articulo 202 de la Constitución es el Congreso, y entre el amplio repertorio de funciones, por cierto que en parte alguna se encuentra nada que tenga que ver con la prerrogativa de promover o contestar demandas.---------------------------

A este órgano Constitucional que es el que instituye su funcionamiento, cualquier comisión elevará su dictamen—notesé que el texto Constitucional no habla de resolución –o las conclusiones que deriven del resultado de sus actividades “para facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso” entre las cuales, ciertamente, no se encuentran la de ensalzares en disputas jurisdiccionales.----

Especificando mas la cuestión, el texto constitucional en art. 195 habla de las Comisiones bicamerales de Investigación. Pero, en parte alguna de su texto se habla de que tal comisión tiene personería propia para actuar como actor o demandado o realizar actividades propias de otros poderes de Estado, puesto que ya en el citado articulo 186 quedo definido que sus actividades se reducen a dictaminar o elevar conclusiones que “no serán vinculantes para los tribunales ni, menoscabaran las resoluciones judiciales”. -------------------------------------------------------------------------

La exégesis del texto constitucional que vinimos realizando, por otra parte, halla su más acabada confirmación en el propio texto de la ley 137, donde en ninguna parte ni por concepto alguno, habla de que la Comisión estará en juicio como actora o demandada, e insistiendo si, en conformidad con los textos constitucionales en que “ Las Comisiones, sean de carácter permanente o transitorias, elevaran a cada una de las cámaras del Comgreso informes sobre sus actividades que incluirá el estado en que se encuentran las investigaciones en cada caso ”. es decir, se ratifica el concepto de que las comisiones estar para dictaminar, para informar, pero de ninguna manera para obrar por cuenta propia al margen de la voluntad real de órgano constitucional que solamente se manifiesta en decisiones plenarias.----------------------------------------

Las conclusiones a las que arribo, de suyo son suficientes para determinar la negativa de la cuestión planteada.--------------------------------------------------------------

Pero atento a que en el planteamiento de esta acción se hallan embestidas numerosas cuestiones de orden constitucional, creo igualmente oportuno referirme a cada unas de ellas, de manera sustentar la decisión a la que arribe la Corte, sobre la base de una consideración integral de las cuestiones propuestas.-----------------------------------------

3. - En la acción deducida, se demanda la aclaración de inconstitucionalidad del articulo 582 del Código Procesal Civil “ por oponerse al 260 y concordantes de la C. N.” En términos corrientes, porque, según la actora, solamente la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la Constitucionalidad de las leyes.-----------------

Así planteada esta cuestión, la afirmación aparentemente es exacta, salvo por dos razones en primer termino, la acción de amparo tiene una finalidad bien concreta: precautelar la vigencia de “ derechos o garantías consagrados en esta Constitución” (art. 134) agregando que “ el magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”. Quiere decir, por tanto, que no en cualquier juicio ni bajo cualquier circunstancia podría realizarse una interpretación constitucional por parte de un órgano jurisdiccional de jerarquía inferior a la Corte. Es la razón que explica porque la Constitución en su articulo 259 no incluye el adverbio “ solamente” tal cual se hace notar con exactitud en la demanda que consideramos. Nótese, además, que la institución del amparo está legislada en el capitulo XII de la C.N. que se refiere justamente, a las garantías Constitucionales.----------------------------------------------------------------------------------

Pero la segunda razón por la que no se puede concordar en la declaración de inconstitucionalidad del articulo 582 del Código Procesal, la da su propio texto: “ La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de Justicia” expresa su apartado final. Es decir, el texto del articulo guarda correspondencia con el texto constitucional. No libra la decisión final de la cuestión a otro órgano que no fuere la Corte Suprema de Justicia, que ejerciendo el Poder Judicial “ es el custodio esta Constitución l a interpreta la cumple y la hace cumplir” (art., 247). Que en la especie no se haya ocurrido por vía de apelación ante la Corte, es una cuestión que tiene su explicación en otras circunstancias que se explicitan mas adelante.-----------------------

Pero se entiende y queda bien claro que la norma en cuestión, al deferir el conocimiento final de cualquier cuestión constitucional a la Corte por ningún concepto podría ser tachada de inconstitucional, puesto que si la facultad conferida a los jueces que entienden en un amparo, de declarar la inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento les fuere cercenada, esta garantía establecida fundamentalmente para precautelar la vigencia de los derechos garantizados en la carta magna, no podría tramitarse ante ellos, que es lo que busca la Constitución al prescribir para el efecto un procedimiento breve, sumario y gratuito”. ------------------------------------------------

No encuentro razones suficientes, por tanto, para impugnar la constitucionalidad del articulo 582 del Código Civil que arbitra un procedimiento especial, precisamente para adecuarse a los fines perseguidos en la Constitución, que no son otros que restablecer, de la manera más urgente posible, la vigencia de los derechos fundamentales garantizados en la misma.------------------------------------------

4.- La razón que explica, en estas actuaciones, que no se haya ocurrido directamente ante la Corte para la acción de inconstitucionalidad de determinadas normas, radica en la irregular tramitación del proceso.--------------------------------------------------------

En efecto, el Juez de 1ª. Instancia dictó su sentencia haciendo lugar al amparo, esto es, declarando ilegítimamente y dejando sin efecto las citaciones cursadas por la comisión parlamentaria. Con esto la cuestión planteada quedaba conclusa. Pero he aquí que fue la propia comisión, si así pudiera expresarse, ya que como se explico mas arriba su legitimación procesal, cuando menos, no es clara ni definida, la que plantea un recurso de aclaratoria. Es más. La comisión que interpone los recursos es una autotitulada “Comisión Bicameral Investigadora de Ilícitos” legalmente inexistente.-----------------------------------------------------------------------------------------

Pues bien, por virtud de esta aclaratoria, se introducen en el procedimiento del amparo cuestiones totalmente ajenas a la petición inicial que no tenía otro propósito, según el petitorio radicado, que la declaración de la improcedencia de las citaciones efectuadas por la improcedencia de las citaciones efectuadas por la comisión bicameral una vez que fue promovido el procedimiento judicial. Pero al interponerse la aclaratoria, se obligó al Juez a pronunciarse sobre legitimidad de todos los procedimientos cumplidos por esta.------------------------------------------------------------

Literalmente en la petición de aclaratoria se expresa: “ la expresión o calificación “ “ilegitimas”, deviene obscura, confusa, en su extensión y alcances de lo resuelto en su contexto siendo necesario aclarar si comprende el allanamiento del local social de CADELPA efectuado con orden judicial para secuestro de las actas de sesiones y grabaciones de dicha entidad llevados a cabo por la Comisión conforme a la facultad que le confiere la Ley N° 137/93 en asunto de interés público y de su competencia. A la vez debe aclararse sobre si la expresión “ ilegitimas” efectuaran actos posteriores de esta Comisión al decidir proseguir el esclarecimiento del hecho denunciado contra CADELPA, en especial el estudio y examen de los documentos incautados a raíz del allanamiento mencionado y que en concepto de esta comisión son gestiones de carácter administrativo conducentes a establecer responsabilidades de los Miembros de la firma por haberse arrogado autoridad e imponer compulsivamente precios al algodón.”.--------------------------------------------------------

En paridad las cuestiones traídas a colación por la comisión, eran absolutamente ajenas a los términos en que fue planteado el amparo y cuanto correspondía era denegar la aclaratoria peticionada al margen de lo preceptuado por la aclaratoria peticionada al margen de lo preceptuado por la ley procesal, tal cual lo señaló la parte peticionante del amparo.-------------------------------------------------------

Pero, habiéndose pronunciado expresamente sobre tales cuestiones el Juzgado y habiendosé concedido los recursos contra todas las decisiones recaídas, es lógico que ellas integran el thema decidendum sometido a la consideración del Tribunal de Apelación que hubo de pronunciarse sobre los mismos.-------------------------------------

Es por esta razón que, irregularmente se trajo a consideración de este órgano jurisdiccional, una cuestión considerablemente ensanchada que le obligó a considerar otras cuestiones, entre ellas, las de orden constitucional. Pero resulta contrario a la buena fe, que por el hecho de haberse planteado tales cuestiones por la comisión, induciendo al Juzgado a pronunciarse sobre ellas, ahora, por la vía de esta acción, pretenda argumentar tal hecho como causal de inconstitucionalidad de las sentencias.-

5. - Por obra de las irregularidades procesales señaladas, el Tribunal quedó habilitado para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los procedimientos de la comisión. La constitución es clara respecto de que “ El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida” (art. 134 C. N.). Se podrá discordar con los criterios que sustentan el Tribunal respecto de la constitucionalidad o no de determinados artículos de la ley 137 que generaron la situación jurídica que el mismo consideró lesivas al orden constitucional, pero atento a que la Constitución le ordena restablecer la situación jurídica, so pena de ser enjuiciado y removido (art.136 C. N.) no puede menos que admitirse que ha obrado dentro de los limites de su competencia. Es decir, obligado como estaba a tal pronunciamiento, no puede hablarse que la sentencia infrinja el orden constitucional.------------------------------------------------------------------------------

6.- A este respecto cabe, también, tener presente tres órdenes de consideraciones que entran a tallar en la cuestión sub-exámine: el primero, es el que entran a tallar en la cuestión sub-exámine: el primero, es el que hace referencia al hecho de que por la vía de la declaración de inconstitucionalidad, los efectos del falla “ solo tendrá efecto con relación a ese caso” ( art. 260 C.N.), y el segundo, es el que hace referencia a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, respecto de la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia en la que deban volver a debatirse cuestiones ampliamente debatidas ampliamente debatidas en instancias anteriores que ya se encuentran cerradas. Adicionalmente, y en tercer lugar, se debe tener presente que el amparo no hace cosa juzgada material, o lo que es lo mismo, el fallo que recayere en una cuestión determinada, carece de los efectos propios de una decisión que pudiera recaer en una acción de inconstitucionalidad intentada ante la Corte.--------------------

Desde este punto de vista, igualmente se impone la negativa de la cuestión planteada.------------------------------------------------------------------------------------------

7.- Pero ante esta situación, no porque esta Corte atendiendo a tales circunstancias declare la improcedencia de la acción intentada, ello significara que la materia constitucional se encuentra agotada. Estimo, más bien que por la vía de la acción intentada, la Corte recupera su jurisdicción originaria de guardián intérprete y ejecutor de la Constitución y se encuentra en la obligación de clarificar conceptos y situaciones que, por cierto, vienen generando dudas, vacilaciones y sobre todo, conspiran contra la seguridad jurídica de los ciudadanos, que el pilar fundamental en el que se asienta el Estado de Derecho.-------------------------------------------------------

El Tribunal a-quo, en su necesidad de juzgar sobre los hechos que motivaron un procedimiento de amparo, y advirtiendo que como consecuencia de la comisión bicameral investigadora resultaban preferidos numerosos derechos fundamentales que hacen a la dignidad de las personas, atribuyó tales consecuencias a la ley 137 y procedió declarar inconstitucionales varias de sus previsiones. Es una consecuencia extrema que, por cierto, no compartimos, pero nos lleva a considerar, desde el prosma de las previsiones de nuestra carta magna, las normas contenidas en esta legislación especial y los resultados de su aplicación.----------------------------------------------------

De inicio, a este respecto, corresponde hacer una clara distinción entre lo que constituye el contenido de las normas legales asentadas en la Ley 137 y la manera o ejecución práctica de sus previsiones que es otra cuestión. En otras palabras, una cosa es la ley y otra, bien distinta, cómo se cumple o ejecuta la ley cuestiones ambas que, necesariamente, deben ser objeto de clara deben ser objetos de clara decisión por este máximo tribunal.-----------------------------------------------------------------------------

8.- En la especialización que contemporáneamente ha dado en llamarse derecho parlamentario, es dable apreciar una evolución que genéricamente consiste en lo siguiente: en una primera etapa del constitucionalismo moderno, al amparo de las teorías que se atribuyen a Montesquieu, el poder legislativo hace las leyes, el poder ejecutivo cumple y hace cumplir tal legislación y el poder judicial juzga las violaciones de ese orden legal. Es la clásica división funcional con la que se suponía que se agotaban las funciones del Estado.-----------------------------------------------

Pues bien, a partir de la década del veinte, del presente siglo, y como consecuencia de la dolorosa evolución experimentada por la humanidad luego de la primera guerra mundial, los cuerpos legislativos, a fuerza de órganos políticos por excelencia, asumen roles que, cada vez más, ensanchan el horizonte de sus actividades. Es la época del llamado constitucionalismo social, en la que, la evidencia de las necesidades sociales demandan del legislador, ya mas en función político, una actitud que confluya en el objetivo de cualquier Estado civilizado, cual es, la de consagrar el bien común, para lo cual, indudablemente, la pura técnica jurídico- legislativa, demanda de un conocimiento mucho mas certero de la realidad social con mitas a operar en ella, y sobre todo, con el propósito de que la gestión publica, mediante apropiados controles, se oriente a la consagración de la finalidad apuntada.-

Esta tendencia resulta singularmente reforzada a partir de la segunda guerra mundial, luego de que se afirmara tan enfáticamente, al realizar la Declaración Universal de Derechos Humanos, que “ la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la “familia humana” para lo cual resulta imprescindible “ promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”. ---------------------------------------------

Paralelamente, y junto con la superación de concepto de una tajante división de poderes, se abre camino la concepción de que los tres poderes deben operar “ cordialmente” como lo expresa nuestra Constitución, desde que todos constituyen gobierno y conforman el Estado. En esta perspectiva, también, las Comisiones parlamentarias, de constituir meros instrumentos tendientes a buscar la perfección técnica de la legislación, se adentran, decidas, por el camino de la indagación de la realidad, puesto que a sí cometido especializado de estudiar y promover la legislación, progresivamente se agrega la función de contralor de la gestión de los otros poderes. En otras palabras, para ejercer apropiadamente esta función de control, requiere de información. Dentro de este marco y para hacer posible “ un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control” ( art. 3 ro. C.N.) es que necesariamente surgen las comisiones de investigación.------------------------------

Pero, la existencia de comisiones de investigación puede ocasionar, y de hecho así ocurre, no pocas confusiones en relación con actividades similares pero no idénticas ni supuestas a la que cumple el Poder Judicial. De ahí que conviene realizar una clara distinción y diferenciación de sus respectivas actividades, con el propósito, justamente, de evitar las aparentes incoherencias ambigüedades o discordancias que presuntamente pueden encontrarse.--------------------------------------------------------

Básicamente, el rol que cumple el Congreso no es un rol jurisdiccional, esta materia está reservada al Poder Judicial. De ahí, entonces, que tampoco la misión de ninguna Comisión del Congreso pueda proyectarse más allá que la recolección de información. La función que cumple las comisiones de investigación asumen un carácter esencialmente instrumento cuyo fin apunta al cumplimiento de las funciones principales parlamentos: legislación, control y dirección política. Los miembros del Congreso no son electos para realizar investigaciones y menos en el campo judicial, desde que ello supone distraer su tiempo de su cometido especifico cual es legislar. De ahí que la doctrina no reconoce valor probatorio judicial a las actuaciones cumplidas en el seno de tales comisiones que, de hecho, no constituyen sino “ grupos de trabajo” que deben limitarse a recoger “ informaciones” pero en modo alguno recibir “declaraciones testificales” y menos “indagatorias” máxime que al no concurrir a declarar ante ellas persona alguna en carácter de imputado, no son asistidas de su abogado defensor. --------------------------------------------------------------
(Vittorio Di Ciolo “ II diritto parlamentare nella teoría a nella practica” 2da. Ed. Giuffré, Milán, 1987, en el que se analizan estas cuestiones en relación con sonados casos en Italia, tañes como el fenómeno de la “ mafia” o la Logia P2 y otros). Y es basado en estas consideraciones, por ejemplo, que Suiza, invocando la Convención Europea de asistencia judicial (1959), nunca ha dado curso a peticiones de comisiones de investigación, puesto que considera que la única autoridad que puede pedir informe o determinadas diligencias, es la autoridad judicial.------------------------

Es que, atendiendo a que los fines de la comisión de investigación difiere netamente de aquellos que caracterizan la instrucción de la actividad judicial, se siguen consecuencias diferentes. A la Comisión compete recoger noticias y datos necesarios para el ejercicio de sus funciones por las Cámaras y nada más, de ahí que sus conclusiones no producen ninguna modificación en ninguna relación jurídica, como ocurre en los actos jurisdiccionales. La misión de la comisión es la de allegar todos los elementos útiles para que, como pleno conocimiento de la situación de hecho, la Cámara delibere y promueva medidas legislativas o induzca al ejecutivo a adoptarlas en cuanto sea de su competencia. En otras palabras, la actividad de investigación se halla inmersa en la más lata misión de control de la Cámara, que es movida por causa y finalidades políticas, y es la razón por la que no le compete determinar responsabilidades de orden penal ni inmiscuirse en éstas, ya que si así fuere, incuestionablemente invadiría la esfera de competencia de otro poder del Estado.---------------------------------------------------------------------------------------------

Es lugar común en doctrina, también, es de que las comisiones de investigaciones tienen limitada su competencia al cometido especifico que le asigna el Congreso o la Comisión en pleno, ya que la Constitución no asigna tales cometidos a “ algunos o al algún integrante” de la Consigno sino a la Comisión en pleno, resultando harto dudosa la constitucionalidad de la sola decisión de su presidente y francamente un abuso o desviación de poder, cualquier acción o iniciativa de algunos pocos miembros de ella aisladamente. Y esto es así, porque en caso contrario, se daría la violación flagrante de lo dispuesto en el articulo 186, en el sentido que “Todas las comisiones se integraran, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en las Cámaras”. -------------------------------------------------

Es, pues, atendiendo a estos precedentes doctrinarios, que muestra Constitución, con absoluta propiedad ha establecido que “ sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabaran las resoluciones judiciales”. Desde luego, todo el régimen de separación de poderes resultaría letra si así fuere admitido, y es la razón por la que también, apropiadamente, la Constitución prescribe que “ La actividad de las comisiones investigadoras no afectara las atribuciones privativas del Poder Judicial” entre las que, indudablemente, se encuentra el conocimiento y juzgamiento de delitos.---------------------------------------------------------------------------

9.- Con el soporte que brindan los aportes de la doctrina, sólidamente afincados en los textos de la Constitución Nacional, parece oportuno adentrarme en la consideración y análisis de la Ley 137. Nótese, de inicio, que la Ley 137 establece la sana previsión de que “ Las Comisiones Conjuntas de Investigación sesionará en pleno con la presencia, cuanto menos de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros” (art. 3ro.), vale decir, el texto legal cuida de exigir un “ quórum” especial, con lo que claramente esta proscribiendo cualquier acción individual de cualquier de sus miembros y se ubica dentro de la más correcta exégesis constitucional.-------------

Por el articulo 4º- en conformidad con el texto constitucional, autoriza a la Comisión a citar a las personas “ para que suministren las informaciones que se les requiera sobre los puntos antingentes a las cuestiones que se tengan en estudio, que sean de interés público o sobre la conducta de Senadores o Diputados”. Nótese que, como el cometido de la comisión no es un cometido jurisdiccional, ni sus conclusiones tienen nada que ver con la creación modificación o extinción de relaciones jurídicas, la ley no dispone que las personas sean citadas “ para declarar” sino para que “ suministren informaciones”. Pero tampoco cualquier clase de información, sino aquellas relativas “a puntos atingentes a las cuestiones que se tengan en estudio, vale decir, la Comisión no puede citar a nadie para cualquier cosa ni con cualquier motivo, sino que debe tratarse de una gestión seria, responsable, orientada a una finalidad concreta y la decisión de investigar y consiguientemente citar a las personas adoptadas por el pleno de la misma. Finalmente, en relación a que los delitos constituyen un asunto de interés público, no cabe ninguna duda, solo que su conocimiento y juzgamiento no es materia en la que la comisión resulte competente, sino el Poder Judicial (“ Solo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución..” art.248 C. N.). Obviamente que pueden darse la situación de que las investigaciones discurran paralelamente, y que con motivo de estas la Comisión advierta la existencia de hechos que pudieran constituir delito; en tal hipótesis, la Constitución coherente con el principio de coordinación que debe imperar entre los Poderes del Estado (art. 3°-) y por un elemental deber ciudadano, deberá comunicar el hecho, pero nunca sustituir, al Poder Judicial.---------

El articulo 5°- es perfectamente compatible con el espíritu de la Constitución. Esta, en el articulo 195 establece la obligación de comparecer, brindar informaciones o documento, y el articulo 127 C.N. prescribe que toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. De manera que la obligación es razonable y seria una ley imperfecta aquella que no prescribiré sanciones para el cumplimiento de sus previsiones.----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, cuanto generalmente no se expresa, es que tales sanciones no las aplica ni puede aplicar, motu propio la Comisión, sino que el Juez a quien se difiera el conocimiento de la situación y la aplicación de la sanción. Vale decir, la Comisión no dispone de poderes discrecionales, sino que actúa y debe actuar en conformidad con el orden jurídico. El citado podrá negarse a brindar la información que se le solicito, toda vez que ello pudiera importar una declaración contra sí mismo (art.18 C.N.), así como también podría negarse a proporcionar cualquier documento atinente a su persona, desde que el patrimonio documental de las personas es inviolable (art. 36 C.N.) hipótesis esta última, contemplada en la ley en sus artículos 6°- y 7°-. --------

Nótese, finalmente, que en todos los casos la ley resulta extremadamente cuidadosa en relación con las prerrogativas individuales de las personas; en todos los casos en que estas pudieran resultar afectadas, defiere la cuestión al conocimiento judicial por aplicación del principio constitucional de que la actividad de la s comisiones investigadoras no afectará “ ni lesionará los derechos y garantías consagradas por esta Constitución”( art.195).-------------------------------------------------

No podría decirse lo mismo de la segunda parte del articulo 8°- francamente inconstitucional. Bien está que las comisiones parlamentarias soliciten y obtengan la cooperación judicial que, obviamente, le será acordada en virtud de la coordinación que debe existir entre los poderes del Estado. Pero, como ya se ha señalado anteriormente, esta es una prerrogativa de la comisión y no de uno de los integrantes, por mas Presidente que fuere de la comisión desde que “ ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias” ( art. 3°- C.M.) y donde la Constitución dice Comisión mal puede leerse Presidente. Mas antes ya se han aplicado las razones por las cuales se requiere del pleno de la Comisión, hecho que, incluso en esta ley se halla en la oposición a lo prescrito en su articulo 3°-. ----------------------------------------------------

Consideraciones similares son las que, igualmente, determinan la inconstitucionalidad de la última parte del articulo 9°- de la Ley 137. La Constitución Nacional, en su articulo 195, volvemos a repetirlos, es sumamente clara y terminante respecto de que la actividad de la comisiones no “lesionará los derechos y garantías consagrados por esta Constitución (art. 195). Entre tales derechos y garantías que explícitamente consagra la Constitución, desde luego que “ se garantizan el derecho a la protección de la intimidad de la dignidad y de la imagen privada de las personas” (art. 331), igualmente se determina que “ Todo recinto privado es inviolable” (art. 34), así como que “ El patrimonio documental de las personas es inviolable” (art. 36). Pues bien, si estos derechos que hacen a la dignidad esencial de las personas serán puestos y expuestos a la libre disposición de integrantes de las comisiones, que obran en función de intereses políticos, está dicho que por vía legislativa se esta haciendo tabla rasa de estos derechos fundamentales sobre los que se sustenta el Estado de Derecho, y lo que es más grave, por vía de subjetivas apreciaciones de circunstancias, esos derechos anteriores y preeminentes al Estado, indisponibles e imprescriptibles, quedarían subordinados a esos intereses políticos que, por mas plausibles que pudieran aparecer, necesariamente nos ubican en un plano en el que tal subordinación nos conduce, derechamente, a la preeminencia de cualquier ideología o concepción política, hecho que, históricamente, ha sido el sustento y soporte de todas las autocracias y sistemas negadoras de los derechos humanos.--------------------------------

La Ley que consideramos, en toda su normativa, exhibe escrupuloso respeto y acatamiento a principios constitucionales, salvo en estos dos artículos, de manera parcial. Lo aconsejable resulta, por tanto, mantener su armonía y tornarla coherente en todas sus soluciones. En todos los casos en que se requiere de la acción del órgano jurisdiccional, han de mantenerse incólumes las prerrogativas propias de esta función, única solución posible frente a la necesidad de mantener vigente el principio de separación de los poderes del Estado.----------------------------------------------------------

Esta solución, por lo demás, es la única que se compadece con la estructura lógica de las leyes procedimentales: “La formación del sumario corresponde a los jueces competencia para practicar la instrucción criminal” (art. 138 C.P.C): “ La instrucción del sumario corresponde a los Jueces del Crimen” (art. 143 ídem); “ El Juez procederá con el mayor esmero y actividad a preparar los medios que den a conocer la naturaleza, gravedad o circunstancias del delito o crimen” (art., 157 / a ídem): “La resolución en que el Juez ordenare la entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundada” (art. 405 ídem) “ Recibida la correspondencia postal o telegráfica, procederá a su apertura el Juez en presencia del Secretario o Actuario. El Juez leerá para si su contenido, y si no tuviere relación con el proceso la devolverá al interesado, sus representantes o miembros inmediatos de su familia, bajo la debida constancia”(art. 329 ídem). Todas estas normas resultan singularmente ilustrativas: la ley en ningún momento defiere la consideración de cuestiones tan delicadas, en las que están en juego derechos esenciales de las personas, a la participación de cualquiera. Solamente el Juez, y nadie mas, es quien tiene competencia para estos menesteres, porque solamente el Juez es quien puede establecer los limites justos entre los requerimientos del interés publico y los derechos inalienables de las personas, puesto que es la persona a quien la Constitución responsabiliza directamente de su vigencia y respeto (art. 136 C.N.) y es el Magistrado a quien la propia Constitución también, reviste de la especial garantía de independencia (art. 248 C. N.). Todas estas razones, por tanto, concurren de consumo a señalar la inconveniencia de que en cualquier menester confiado a la autoridad judicial participen otras personas o poderes.--------------------------------------

De la exégesis realizada al texto legal en estudio, surge, cumplidamente la demostración de su conformidad con el texto de la Constitución Nacional, salvo en los dos aspectos últimamente señalados, razón por la que, desde este punto de vista, también, se impone la afirmativa parcial de la cuestión planteada.------------------------

10.- Pero si la expresada resuelta ser la conclusión a la que nos conduce el análisis de los textos legales y constitucionales, no se puede afirmar la misma cosa en cuanto a la forma o manera en que ha venido implementándose esta ley especifica. Desde luego, la Constitución Nacional en su articulo 136 determina que “ en las decisiones que dicte, el Magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieren incurrido las autoridades por obra del proceder ilegitimo...”. ----------

De los antecedentes arrimados a esta acción surge, desde luego, de manera inequívoca la implementacion de diversas acciones y peticiones no ajustadas a derecho. De inicio advertimos la impropiedad de la nominación de la presunta Comisión Bicameral Investigadora de Ilícitos. De acuerdo a nuestra sistema Constitucional, no es propio del Parlamento la misión de investigar ilícitos, desde que ello corresponde al Poder Judicial. Nadie, sin incurrir en inhabilitación para el desempeño de la función publica puede asumir tareas que importen violentar la independencia judicial ( art. 248 C.N.). -------------------------------------------------------

A continuación, se advierte que se menciona una denuncia del Senador Doctor Armando Espinola, de fecha 14 de marzo de 1994 que alude una pretensa “ maniobra destinada a provocar la baja artificial del precio del algodón impidiendo la libertad de concurrencia”, y en el mismo día, y sin que medio al parecer, ninguna deliberación de la Comisión (ya que no se ha allegado acta alguna sobre el particular) el Vice Presidente en Ejercicio de la citada Comisión solicita del Juzgado el allanamiento e encautacion de actas y grabaciones de la entidad denunciada.---------------------------

A esta altura del análisis, surgen reiteradas evidencias de la existencia de ilegalidades patentes en el obrar de los afectados. En primer término, cabe lógicamente la pregunta, respecto del origen del documento presentado por el Senador Espinola como pretendida evidencia de la existencia de las “maniobras” denunciadas. No se explica el origen de tal documento, ni de la fotocopia agregada a estos autos, surge que el mismo se halle suscrito por alguna persona responsable. No aventuramos hipótesis (que las hay muchas y no precisamente plausibles) sobre la manera en que el citado Senador se hizo del mismo, pero en todo caso, rige para el efecto la previsión del art. 36 de la Constitución que le resta cualquier valor jurídico.

En segundo lugar, y obviando también el hecho de que se carece de reglamento de funcionamiento interno de la Comisión por el cual, cuando menos formalmente se explicaría el hecho, aparece el Senador Carlos Romero Pereira, el mismo día 14 de marzo de 1994, solicitando del Juez el allanamiento del local de la entidad afectada y el pedido de secuestro de sus documentos privados. Ya hemos mencionado que ninguna parte de la Constitución se autoriza a ningún parlamentario a sustituirse en las prerrogativas propias de una Comisión, y ello, por el hecho simple de que en un régimen democrático todos los sectores que conforman los grupos o bancadas parlamentarias tienen derecho a participar en las decisiones de cualquier Comisión. El marginamiento de este elemental principio democrático, automáticamente, inficiona el proceder de quien invoca una representación de la que carece, de una insufrible arbitrariedad que, por cierto, compromete su responsabilidad (art.201 C.N. )------------

Las aprensiones señaladas, finalmente, encuentran su justificación en la comunicación de fecha 22 de marzo, en la que, ya ante los hechos consumados (el allanamiento e incautación fueron ordenados por el Juez en fecha 14 de marzo). La Comisión en cuestión ratifica lo obrado por el Senador Romero Pereira, con lo que resulta comprobada la gestión meramente personal e individual del mismo en esta incidencia. Esta comunicación, en suma, termina por responsabilizar solidariamente a los integrantes de la Comisión, salvo el senador Fernando Pfannl (que no votó) en las responsabilidades que pudieran sobrevenir.--------------------------------------------------

A la vista de esta somera relación de los hechos que es destacan de la documentación allegada a este proceso, de convenirse que la Comisión en cuestión no ha obrado de acuerdo a derecho aun más, podría afirmarse que sus actos conculcando claramente garantía constitucionales explícitas se tornan arbitrariedad de la apacibles de la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad (art.563 del Código Procesal Civil). Y declarada la inconstitucionalidad es imperativo la declaración de responsabilidades ( art. 136 C.) que, en el caso ocurrente recae personal y solidariamente sobre los integrantes de la Comisión de investigación de aquellas épocas, con exclusión del Senador Fernando Pfannl. Para efectivizar esta responsabilidad supuesto que medien lesiones de orden penal, estos antecedentes deberá ser remitidos a la Fiscalía General del Estado, y el propio tiempo, a los efectos de las responsabilidades civiles que pudieran sobrevenir, se debe establecerla dejando en libertad a los posibles afectados para demandar su efectividad.------------------------

11.- A la vista de todo cuanto llevo manifestando, doy mi voto porque se haga lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad dejando claramente establecido que la decisión impugnada del Tribunal de Apelación no surte efecto cuanto a la inconstitucionalidad declarada de los artículos 4 a 7, pero si en relación con los artículos, 8 y 9 en ambos casos parcialmente,todos de la Ley 137. Al mismo tiempo y por aplicación de lo establecido en el art. 563 se declararán nulos por inconstitucionales todos los actos cumplidos por la Comisión Investigadora que se autotitulaba en aquella época Comisión Investigadora de Ilícitos, dejando establecida conforme a lo dispuesto en el articulo 136 de la Constitución Nacional, la posible responsabilidad civil y penal de sus integrantes, a cuyo efecto es remitirán estos autos a la Fiscalía General del Estado, luego de notificación esta Sentencia. Así voto.-------

A SU TURNO EL DOCTOR SAPENA BRUGADA, dijo: “1. - Que en estos autos se presenta la Senadora Elba Recalde, en representación de la Comisión Bicameral de Investigación del Congreso Nacional, con el patrocinio del Dr. Hugo Allen, para plantear acción de inconstitucionalidad, contra: 1(el art. 582 del Código de Procedimientos Civiles; 2( El Acuerdo y Sentencia N° 48 del 11 de Agosto de 1994, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, II Sala, y 3) La S.D. N° 156 del 21 de abril de 1994 y su aclaratoria S.D. N° 182 del 3 de mayo de 1994, dictadas por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 2do. Turno. Todas estas sentencias y acuerdos dictados en los autos “ Roberto Leslie Antebi, Néstor Britez Airaldi, Fernando Villalba y/o CADELPA S/ Amparo.-------------------

2. Que las personas arriba mencionadas promovieron Acción de Amparo, fundadas en el art. 134 de la Constitución Nacional y los arts. 565 al 588 del Código Procesal Civil. Los amparistas se agravian porque la Comisión Bicameral de Investigación, en ejercicio de sus funciones prosiguió haciendo citaciones y otros actos luego de haberse iniciado un proceso en la justicia criminal “ en investigación de los hechos denunciados” ( por la mencionada C.B.I.). El Amparo se funda en el argumento que luego fue también clave en la sentencia de la Instancia” al haberse puesto en marcha el proceso penal, cualquier orden de comparecencia, de presentación de documentos o diligenciamiento de pruebas, deberá emanar del Juez en lo Penal que entiende el proceso, porque solo al Poder Judicial le corresponde entender en los asuntos contenciosos como imperativamente lo dispone el art.248 de la Constitución Nacional”. ( fas. 63 párrafo 3 del expediente de amparo). Prosiguen acusando a la Comisión de haber “ equivocado los pasos previos que impone la Ley N° 137/93. Se extienden sobre lo que consideran una “ investigación paralela” “sucedánea del Poder Judicial”. Redondean su argumentación invocando un “ abuso de poder “ ( se refieran a los poderes que da la Constitución Nacional y la Ley 137/93 a la Comisión Bicameral de Investigación) y concluyendo, en su petitorio, solicitando en el tercer punto que “ Previa agregación de los documentos presentados, V.S. se servirá dictar sentencia haciendo lugar a la presente acción de amparo, dejando sin efecto las citaciones cursadas por las Comisiones Conjuntas de Investigación, EN RELACION A LOS HECHOS QUE SON OBJETOS DE INVESTIGACION ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL DEL 3ER. TURNO”. -

Basado en idénticos fundamentos el Juez hizo lugar al amparo y declaró “ ilegítimos y sin efecto las citaciones cursadas a los mismos por las Comisión Conjuntas de Investigación”. A pedido de parte, aclaro que su sentencia “ no va más allá de la referencia a las citaciones cursadas a los --- ( accionantes )---“ por considerar que al formular denuncia en contra de las nombradas personas--- ante el juzgado ---( de lo criminal) --- es en esa jurisdicción en la que deberán comparecer los afectados... sin perjuicio de que la Comisión Bicameral de Investigación--- prosiga las averiguaciones acerca de las actividades de las cámara algodonera paraguaya (Cadelpa).-----------------------------------------------------------------------------

La C.B.I. interpuso recurso de apelación y nulidad, recayendo la decisión en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala. Este Tribunal resolvió: 1) NO hacer lugar al recuso de nulidad. 2) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 4, 5, 6, 7, 8, y 9 DE LA LEY 137/93. 3) CONFIRMAR las sentencias apeladas y 4) (de forma).------------------------

Aunque resulta confusa su lectura, es aparente que el Tribunal se funda en el carácter siempre urgente y la necesidad de solución expedita de la Acción de Amparo, para atribuirse la facultad que no le da ley -- de declarar la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley.--------------------------------------------

3.- Que en esta Sala Constitucional se estudia la acción de inconstitucionalidad iniciada por la Comisión Bicameral de Investigación del Congreso Nacional, como consecuencia de las actuaciones arriba citadas de las que salió perdidosa. Impugna la sentencia de 1ª. Instancia, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia de 2ª Instancia y agrega la solicitud de declarar inaplicable por inconstitucional el art. 582 del Código de Procedimientos Civiles.-----------------------------------------------------------------------

4.- Yendo por partes, a mi no me cabe dudas sobre la inconstitucionalidad del art. 582 en la redacción que tenia en el momento de iniciarse al amparo. Al menos a partir de la Constitución de 1992 la exclusividad de la Corte y su Sala Constitucional es clara y se establece en forma repetitiva. El art. 132 establecen: “ De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. El art. 259 reza: De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 5)conocer y resolver sobre inconstitucionalidad”; Y el 260 por su parte referido a la Sala Constitucional dice: “ Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutoras declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevaran los antecedentes a la Corte”. No queda, pues resquicio de dudas sobre la inconstitucionalidad de un articulo que atribuía tales funciones al Juez de 1ra Instancia.--------------------------------------------------------------

5.- El Acuerdo y Sentencia N° 48 del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 3ra. Sala, es francamente inconstitucional y no tiene, en mi concepto, ningún argumento que justifique su actitud. Si creía el Tribunal que había artículos inconstitucionales en la Ley 137/93 cuya declaración como tal era previa e indispensable, lo que debió hacer es remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para el efecto. En ese sentido el art. 18 del Código Procesal Civil establece que los jueces y tribunales “ podrán sin requerimiento de parte: “ remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la C. N. siempre que a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas Constitucionales”. Pero JAMAS PODIA ATRIBUIRSE LAS FUNCIONES DE LA Corte Suprema de Justicia... Lo considero inconstitucional y voto en tal sentido.-----------------------------

6. - Con respecto a la Sentencia de 1ra. Instancia el caso es mucho más complejo. Los argumentos de la C. B. I. se sintetizan en su petitorio donde dice “ c) Declarar nulos por inconstitucionales tanto el acuerdo mencionado precedentemente, como las dos sentencias del juzgado de primera instancia, por arbitrariedad grosera y manifiesta, al no haber rechazado el aquo inlimine el amparo deducido y subsidiariamente por haber inventado, sin texto legal que implícita o explícitamente la lo autorice, una concisión resolutiva, respecto de las facultades de la C. B. I., Amen de establecer arbitrariamente incompatibilidades entre las actividades propias de la Comisión y del Poder Judicial, incompatibilidades no establecidas ni en las Constitución o la ley”. ---7. - Este es un caso francamente curioso. Hay dos posibilidades (siempre por vía de la acción de inconstitucionalidad: a) Se anula el Acuerdo y Sentencia N° 48 y se reenvía a otro Tribunal. En este caso, como ya lo dijimos, el Tribunal deberá remitir estos autos a la Corte Suprema o b) Se anulan ambos, en cuyo caso el nuevo Juez interviniente deberá igualmente remitir los autos a la Corte, por virtud de una nueva ley ahora vigente. La Ley 600/95 en efecto, derogó la redacción impugnada del Art. 582 y estableció que el Juez, en estos casos, debe remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.------------------------------------------------------------------------------

En ambos casos, el expediente vuelve a esta Sala, con un Trámite previsible de varios meses para llegar al punto de partida. Esto sería una burla explícita de la urgencia de los tramites de la Acción de Amparo que de hecho ya fueron burlados en estos trámites.--------------------------------------------------------------------------------------

Lo que corresponde hacer en nuestro concepto es estudiar el contenido de la sentencia de Amparo Constitucional con la misma amplitud que si la acción hubiera sido planteada ante la misma Corte. Si el resultado es idéntico al del Juez de 1ra. Instancia no vale la pena anular su resolución sean cuales fueren sus errores. Si es contrario va que excisten otros argumentos en ese sentido, corresponde declararlo nulo, por vía de esta acción de inconstitucionalidad, con una salvedad importante. Aunque en ambos casos existirá teóricamente el reenvío sea a primera o a segunda instancia- el amparo habría concluido, pues esa Corte se habría ya pronunciado sobre el fondo.--------------------------------------------------------------------------------------------

Esto es, dicho sea de paso, lo mismo que hizo el preopinante, aunque parta de premisa y argumentos apuestos. En efecto, llega un momento, en el punto 7 de su enjundioso voto, en cual el Dr. Paciello afirma que “ más bien, por esta vía de la acción intentada, la Corte recupera su jurisdicción originaria de guardián, interprete y ejecutor de la Constitución”. --------------------------------------------------------------------

8. Para ser más claros: el Amparo Constitucional lo resolverá la Corte Suprema de Justicia, la que tiene “ jurisdicción originaria” sobre el tema pero nos pronunciaremos sobre las acciones, a los efectos de calificar los méritos de las partes en su relación con sus clientes y en lo que respecta a las costas de cada actuación. La razón, como ya se explicó, es simple y obvia: “palo porque bogas y palo porque no bogas” no limitarnos a hacer o no lugar a las acciones de inconstitucionalidad, pues esto conduciría a un ridículo e irrazonable circulo vicioso que se cerraría, dentro de un año, volvamos a recibir en mismo expediente para estudiar el mismo caso. No puede ser... ----------------------------------------------------------------------------------------

9.- Personalmente tengo una posición respecto a cual puede ser la amplitud de este análisis, en este expediente. No podemos analizar toda la ley pero tampoco debemos dejar ningún punto sin atar, en lo que se refiere a la primacía de las normas Constitucionales. Debemos estudiar TODO pero SOLO en cuanto afecte a ESTE CASO CONCRETO. Nuestra extensión es a lo “alto” y no a lo “ ancho”. Subiremos hasta la ley 137 y de esta hasta la Constitución Nacional, pero no trataremos tema alguno que no está legitimado por la extensión del caso.------------------------------------

De todos modos no podemos eludir analizar el universo general que abarca la cuestión: se trata de separar a la Comisión Bicameral de Investigación de la “ función jurisdiccional” y de evitar que ésta interfiera o se solape con atribuciones propias del Poder Judicial. El tema se pone más candente cuando ya existe un sumario o proceso judicial en el fuero criminal sobre los mismos hechos, y peor aún cuando éste ya dictó sentencia (porque en ese caso se trataría de “revivir procesos ya fenecidos” en contra de la letra expresa de la Constitución Nacional). Pero dejando bien claro que solo nos interesa el tema estrictamente jurídico (la supuesta contienda y superposición de competencia entre la Comisión Bicameral de Investigación y el Poder Judicial). -----------------------------------------------------------------------------------

En este tema, como siempre, hay dos grupos de personas que opinan lo contrario, pero lo curioso es que AMBAS UTILIZAN LA MISMA DISPOSICION LEGAL CONSTITUCIONAL, interpretándola de manera distinta.-----------------------

El art. 195 de la Constitución Nacional dice en su párrafo cuarto: “La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionara los derechos y garantías consagradas por esta Constitución”. ------------------------------------------------------------------------------------

Pues bien, este mismo párrafo es interpretado en dos sentidos: 1) Como una ADMONICION de la Constitución Nacional en el sentido de que las comisiones investigadoras NO DEBEN AFECTAR las atribuciones privativas del Poder Judicial o, en otro extremo, 2) Como una DECLARACION de que estas atribuciones NO AFECTAN las atribuciones privativas del Poder Judicial, NI LESIONAN los derechos y garantías consagrados por esta Constitución (refiriéndose, por supuesto, a los derechos y garantías procesales). ---------------------------------------------------------

Para mi no hay dudas de que la segunda interpretación es la correcta y prueba de ello es que a renglón seguido dicho articulo dice que “ SUS CONCLUSIONES NO SERAN VINCULANTES PARA LOS TRIBUNALES NI MENOSCABARAN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO DE LA INVESTIGACION QUE PODRA SER COMUNICADO A LA JUSTICIA ORDINARIA”. --------------------------------------------------------------------------

Así pues, por efecto de expresa declaración constitucional, las actuaciones de la Comisión tan discutida: 1) No afectan a las atribuciones privativas del Poder Judicial, 2) No lesionan derechos y garantías consagrados en la Constitución, 3) No son vinculantes para los Tribunales ni menoscaban resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación que puede ser comunicado a la Justicia Ordinaria.----------------------------------------------------------------------------------------

En estas condiciones es necesario advertir que, las deficiencias que se atribuyen a la ley, pueden deberse a las personas que la ejecutan o al Juez que la interpreta y no siempre necesariamente a la ley.----------------------------------------------

Cuál pudiera ser la interferencia entre esta función investigadora y la del Poder Judicial?. Por supuesto las hay: por ejemplo, si la Comisión se negase a entregar al Juez, pruebas que éste necesita para el caso o de cualquier modo obstaculizase su trabajo. Pero básicamente, el hecho de investigar no interfiere con el Poder Judicial (cuya función de fondo es juzgar y condenar o absolver). En muchos países estas comisiones se fundan en las llamadas “atribuciones implícitas” del Congreso. En nuestro país éstas se hallan EXPLICITAS en la Constitución Nacional. Tampoco vale el razonamiento de que el Congreso o sus comisiones solo pueden investigar PARA sus VERDADERAS Y UNICAS FACULTADES que serían en este caso las legislativas. El articulo 195 otorga una facultad investigadora amplia “ sobre cualquier asunto de interés público” y es dudoso que se refiera a investigaciones teóricas para dictar futuras leyes pues en caso no tendría sentido el último párrafo del art., 195 que dice: “ Los jueces ordenaran, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requieran a los efectos de la investigación.”. Y tampoco tendría sentido ni coherencia el párrafo que dice: EL Presidente de la República el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados”. Y a esto puede agregarse, por supuesto, que el resultado de la investigación “ podrá ser enviado a la sentencia ordinaria.” . --------------------------------------------------------------------------------------

Al solo efecto didáctico, y solo porque sabemos que numerosas personas esperan con angustia nuestros fallos sobre este tema, quede meridianamente claro que no pueden ser remediados por la vía procesal escogida: 1) La prepotencia, el mal carácter o incluso las motivaciones políticas de los miembros de la Comisión (miembros que son, justamente, políticos), este es un problema que existe en los Estados Unidos y las funciones continúan a pesar de que las funciones de investigación no se halla explícita en la Constitución y aunque los precedentes, a menudo, la limitan a objetivos legislativos; 2) La defensa del patrimonio documental supuestamente violado pero no defendido específicamente por los interesados; 3) La actividad de la prensa en la cobertura de los hechos; y 4) La ruptura del pacto de silencio y oscuridad que han transformado a nuestro país, virtualmente, en el paraíso de la evasión fiscal.-------------------------------------------------------------------------------

La Constitución de nuestro país, definitivamente confiere a nuestro Congreso atribuciones que no tenia en la Constitución de 1967. La Comisión Bicameral de Ilícitos ejerce parte de estas atribuciones.------------------------------------------------------

En cuanto a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de la Ley se hallan cubiertos por el párrafo segundo del art. 195 que dice: “ Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y a suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La Ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación”. Dichos artículos no son mas que una reglamentación legislativo de esas atribuciones. En cuanto a la interpretación “ pieletrista” de que las declaraciones e informes deben ser recibidos por ambas Cámaras reunidas conjuntamente es solo intentar dificultar hasta lo absurdo sus funciones. Ambas Cámaras han credo la Comisión l y las intenciones del Art. 195 se cumple acabadamente con el trámite que ahora se sigue.----------------

Estaremos pendientes para evitar un “ indebido avance de la competencia legislativa respecto de la judicial” (como lo aconseja el Dr. Silva Zambrano como ampliación de fundamentación de un voto en la República Argentina). Pero hasta ahora, y en especial, en este caso, no encontramos nada que pueda considerarse algo por el estilo. Al contrario: en que perjudicó al Juez o al Fiscal la investigación de la Comisión Investigadora?. En nada, en mi opinión.-------------------------------------------

Por tales motivos voto por hacer lugar totalmente, la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Bicameral de Investigación del Congreso Nacional, con condena de costas a la parte perdidosa.---------------------------

A su turno el Doctor, OSCAR PACIELLO CANDIA y RAUL SAPENA BRUGADA, manifestó que se adhiere al voto del Presidente, LUIS LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.---------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 208

Asunción, 17 de agosto de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:



HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad deducida y, en consecuencia declarar nulas: la S. D. N° 156 de 21 de abril de 1994 y su aclaratoria la S.D. N° 182 del 3 de mayo de 1994, dictadas por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; y el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 11 de agosto de 1994, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial – Segunda Sala; y la inaplicabilidad del articulo 582 del Código Procesal Civil, en su redacción original ---------------------------------------------------------------------------------------------

IMPONER las costas a la parte perdidos.----------------------------------------------------

ANÓTESE, notifíquese y regístrese .----------------------------------------------------------

Ante mí:



JUICIO:“MARTIN CHIOLA VILLAGRA Y OTROS C/ TRIBUNAL ELECTORAL DE LA A.N.R. , PARTIDO COLORADO S/ AMPARO ”. --------


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