Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NUEVE



Yüklə 2,29 Mb.
səhifə140/195
tarix15.10.2018
ölçüsü2,29 Mb.
#74186
1   ...   136   137   138   139   140   141   142   143   ...   195

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS NUEVE

En Asunción del Paraguay, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: : “MARTIN CHIOLA VILLAGRA Y OTROS C/ TRIBUNAL ELECTORAL DE LA A.N.R. , PARTIDO COLORADO S/ AMPARO”, a fin de resolver la acción de amparo Constitucional promovido por el Ab. Martín Chiola Villagra y los señores José Alberto Planás, Evelio Fabio Benitez, César I. Riquelme, Elvio T. Insaurralde y Pelagio Ruiz Diaz, bajo patrocinio del Abogado Marciano Delfín Torales.-------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N:
Es procedente la acción de amparo constitucional deducido?.---------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dió el siguiente resultado: PACIELLO CANDIA, SAPENA BRUGADA, Y LEZCANO CLAUDE.--------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA dijo: “1.- Que en estos autos se presentan el Dr. Martín Chiola Villagra, y los señores José A. Planás, Evelio F. Benitez, Cesar I. Riquelme, Elvio T. Insaurralde y Pelagio Ruiz Díaz, a promover una acción de amparo contra el Tribunal Electoral de la Asociación Nacional Republicana ( Partido Colorado), petición que es acogida sin substanciación por el Juez Raúl Fernando Barriocanal quién declara la inconstitucionalidad de una decisión del mencionado Tribunal y ordenándoles determinadas acciones. De dicha decisión recurre el Tribunal Electoral Partidario afectado, y es así como la cuestión viene a ser radicada ante esta Corte.------------------------------------------------------------

2. - Que el Código Civil en su articulo 8º- literalmente expresa que” La ignorancia de la ley no examine de su cumplimiento”, disposición al parecer desconocida por los amparistas y el Juez: primero, porque en acciones de amparo no cabe recusación alguna (art. 586 C. Proc. Civ .) y, en segundo lugar, porque en estos autos se ha ignorado la promulgación de una ley que, paradojalmente, uno de los amparistas contribuyó a sancionar.---------------------------------------------------------------------------

3.- En efecto, la Ley N° 600 sancionada el 29 de mayo de 1995 y promulgada el 16 de junio también de este año, deroga el articulo 580 del Código Procesal Civil. Luego, la Sentencia recurrida N° 388 del 19 de junio de 1995 fue dictada en transgresión a las normas contenidas en el Código Procesal que prescribe determinado tipo de proceso para estas acciones y que por Ley 600/95 expresamente se excluye la posibilidad de dictar Sentencia “ in limine litis”. ----------------------------

4.- Y si falta hiciere de mayores argumentos en relación a la ilegalidad manifiesta de la sentencia recurrida, tenemos que por la misma Ley 600, se reforma al articulo 582 Código de Procedimientos Civiles, disponiéndose que cuando un juez tuviere dudas o surgiere alguna cuestión respecto de la constitucionalidad de algún reglamento, elevará en el día las actuaciones a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre el punto. Aquí el Juez ha dictado Sentencia interpretando la constitucionalidad de una decisión reglamentaria interna del Tribunal accionado sin cumplir con lo previsto en el nuevo art., 582 del Código Procesal Civil.

5. - Que dado el carácter elemental de las consideraciones expresadas, voto por la afirmativa de la cuestión planteada, así como que también no caben dudas de que deben cargar con las costas los amparistas ( art. 192 C. Proc. Civ.), por lo que, de conformidad a lo establecido en el art. 9º- de la Ley 1376 se deberán regular los honorarios del abogado de la parte accionada, Ab, Noel Javier Riveros, quien actuó en el doble carácter de abogado y procurador, estableciéndoselos, de acuerdo a la ley (art. 62 – Ley 1376) en la cantidad de tres millones setecientos noventa y cinco mil guaraníes (3.795.000). Así voto.--------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA Y LEZCANO CLAUDE, dijeron: “ Nos adherimos al voto del Ministro, Doctor PACIELLO, con excepción de lo referente a la imposición de costas a los accionantes. Considerando que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida.-----------------------------------------------------------------------------

Con lo que dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 209

Asunción, 18 de agosto de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

DECLARAR nula por inconstitucional la Sentencia Definitiva N° 388 de fecha 19 de junio de 1995 dictada por el Juez de 1ra Instancia en lo Civil y Comercial del 10º- turno.------------------------------------------------------------------------

IMPONER las costas en el orden causado

ANÓTESE, y notifíquese.--------------------------------------------------

Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: MAURO ARZAMENDIA Y OTRO C/ CLAUDIO KANASAWA HOSHI S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ”. ------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS VEINTE Y DOS

En Asunción del Paraguay, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “MAURO ARZAMENDIA Y OTRO C/ CLAUDIO KANASAWA HOSHI S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Claudio Kanasawa Hoshi bajo patrocinio del Ab. Gilberto C. Rivas.-----------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ---------------------------
C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dió el siguiente resultado: SAPENA BRUGADA, PACIELLO CANDIA, Y LEZCANO CLAUDE.--------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “EL Sr. Claudio Kanasawa Hoshi, por sus propios derechos bajo patrocinio del Abog. Gilberto C. Rivas F., promueve acción de inconstitucionalidad contra de la S.D. No. 558 de fecha 11 de diciembre de 1992, dictado por el Juzgado de Justicia Letrada del 5to. Turno y del Acuerdo y Sentencia No. 58 de fecha 29 de julio de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ra. Sala. Alega el recurrente violación al derecho de la defensa en juicio, art. 16 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------------

El juicio principal que motiva la presente acción es un juicio de indemnización de daños y perjuicios en el cual se condenó al recurrente al pago de Gs. 850.000. El mismo alega indefensión por haber sido notificado en lugar distinto al de su domicilio real. Pero al no deducir un incidente de nulidad de actuaciones en tiempo oportuno, convalidó todas las actuaciones realizadas en el expediente hasta su presentación en el juicio que ocurrió luego de dictada la sentencia e interpuso los recursos de apelación y nulidad. Al recurrir a la segunda instancia, fundamentó el agravio en la supuesta arbitrariedad de la Juez inferior, cuestionando la apreciación que de las pruebas hizo la misma, sin argumentar la indefensión, por lo que el Excmo. Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. Ante estas situaciones procesales, no surge violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio y las resoluciones recurridas por esta vía no adolecen de vicios que ameriten la procedencia de esta acción. “La acción de inconstitucionalidad tiene como único objeto velar porque no se violen derechos y garantía de carácter constitucional la valoración que hagan los jueces de las pruebas aportadas al proceso no pueden ser reexaminadas a través de este recurso extraordinario” (Ac. Y Sen. No.283, del 6 de octubre de 1992, CSJ). ----

Por lo que en base a estas consideraciones voto por el rechazo de la presente acción, con costas.---------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores OSCAR PACIELLO CANDIA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor RAUL SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.--------------

Con lo que dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 222

Asunción, 23 de agosto de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas. ----------------------------------------------------------------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.-----------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: PEDRO PALACIOS RECALDE C/ ASERRADERO TAJY Y/O ROSA M. BLANCO VDA. DE MARTINEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES ”.------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS VEINTE Y TRES

En Asunción del Paraguay, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “PEDRO PALACIOS RECALDE C/ ASERRADERO TAJY Y/O ROSA M. BLANCO VDA. DE MARTINEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Ab. Juan José Bertea.------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------
C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dió el siguiente resultado: SAPENA BRUGADA, PACIELLO CANDIA, Y LEZCANO CLAUDE.--------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “El abogado Juan José Bertea promueve acción de inconstitucionalidad en contra del proveído de fecha 12 de mayo de 1994 y del A.I. No. 202 de fecha 30 de mayo de 1994, dictados por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. Estas resoluciones deniegan una prueba pericial. La acción se deduce alegando que las resoluciones son inconstitucionales por violación al art. 159 del Código Procesal Laboral y, en consecuencia, al art. 16 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------

En el expediente principal se lee, que se ha rechazado la admisión de la prueba de documentos privados que fueron negados en la audiencia respectiva. El argumento para la negativa, en la resolución atacada de inconstitucionalidad, es que el proponente de la prueba debía haberla ofrecido en forma subsidiaria previendo un eventual desconocimiento de las firmas. Pero el Código Procesal Laboral en el art. 159 establece que “negada la autenticidad de la firma, si la parte que ha presentado el documento insistente en su validez, se procederá al examen pericial del mismo”. La norma al especificar la “insistencia” de la validez del documento, se refiere a un acto posterior al desconocimiento de la firma. No surge la obligación de ofrecer la pericial en forma subsidiaria. Es obvia la necesidad de seguir en todos los casos la disposición del Código Procesal Laboral. Caso contrario, se dejaría sin fuerza probatoria a los instrumentos privados, el Acuerdo y Sentencia No. 13 de fecha 15 de marzo de 1988 aplicable al caso que nos ocupa dice: “Desconocido el documento privado innovado por el actor y alegada la falsedad de la firma obrante en el mismo, la prueba pertinente es la pericial ”. Y al negarse la misma se privó al interesado del derecho de defensa sin dar al mismo la oportunidad de producir la prueba en que funda sus derechos.--------------------------------------------------------------------

Por lo que voto a favor de la acción instaurada, con costas.------------------

A su turno los Doctores PACIELLO CANDIA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.---------------------------------

Con lo que dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 223

Asunción, 23 de agosto de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad deducida, y en consecuencia declarar nulos la providencia de fecha 12 de mayo de 1994 y el A.I.No.202 de fecha 30 de mayo de 1994, dictados por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, con costas a la perdidosa.----

ANÓTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:“OSVALDO FERRAS. INTENDENTE MUNICIPAL DE SAN LORENZO C/ RESOLUCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS”. -------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO


En la ciudad de Asunción , a los veintitrés días de agosto de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, los Excmos. Señores: Doctor, OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “OSVALDO FERRAS, INTENDENTE MUNICIPAL DE SAN LORENZO C/ RESOLUCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS” a fin de resolver el resolver el recurso de aclaratoria, promovido por el Dr. Hugo Allen Meixieira.------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dio el siguiente resultado: PACIELLO CANDIA, SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE.--------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA dijo: “Que en estos autos se ha deducido recurso de aclaratoria en relación con la S.D. No. 184 del 31 de julio del año en curso. El mismo ha sido deducido en tiempo propio., razón por la que su consideración se torna procedente. Tal recurso se halla arbitrado por la ley para subsanar cualquier error material, aclarar puntos oscuros o suplir cualquier omisión.-------------------------------------------------------

Que, en mi concepto, es pertinente la aclaración sobre la cuestión de sí, en la referida Sentencia, se quiso expresar que se anulaba la resolución impugnada de inconstitucionalidad o la decisión de declararla simplemente inaplicable. De una u otra opción se siguen efectos diferentes, y de los votos del Acuerdo que la funda surgen, indudablemente, bases lógicas para inducir la duda que se busca remediar por la vía de este recurso. Es más a tal punto las posiciones sobre el particular se han polarizado en uno u otro sentido que ciertamente, en el petitorio de la acción se solicita la declaración de inaplicabilidad de la Resolución, en tanto que el responde de la H. Cámara de Diputados se aduce imposibilidad de declararse la nulidad de la misma.-----------------------------------

Que independientemente de todo ello, personalmente no me cabe la menor duda respecto de que corresponde aclarar la decisión, estableciendo, conforme a todo el orden lógico de razonamiento expuesto en el Acuerdo que le precede, que la decisión es nula y no inaplicable. En mi concepto ello es así, porque atendiendo a la naturaleza de la Resolución cuestionada, esta no constituye un “acto normativo” en el sentido de que prescriba una “regla que se debe seguir”, en cuyo caso su forma normal debería haber sido la sanción de una ley, sino un fallo de autoridad recaído como consecuencia de un proceso.------------------------

Que este razonamiento es congruente con la tesis central sostenida en la decisión de esta Corte: se ha declarado la inconstitucionalidad de la resolución en cuestión por violación de las normas que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa. La defensa se ejerce en un proceso que culmina con un fallo, en este caso contenido en la Resolución impugnada. Un acto normativo es un acto de autoridad que no podría impugnarse, precisamente, por la inobservancia de ese derecho, sino por cualesquiera otro vicio o defecto de entidad constitucional.-----

Que, finalmente, corresponde señalar que la declaración de nulidad de un determinado acto, por el simple hecho de que para su sanción no se han dado los presupuestos jurídicos que necesariamente deben concurrir para acordarle validez, tarea estrictamente jurisdiccional, no significa ni puede inducir siquiera la idea de que por esta vía se pretende emitir cualquier mandato imperativo o no a otro órgano de gobierno. La simple formulación de tales supuestas consecuencias no contribuye, precisamente, a consolidar el Estado de Derecho y sí, por el contrario, exacerban actitudes incalificables. Hans Kelsen, autor de provechosa lectura, ya ha demostrado en su “Teoría General del Derecho y del Estado” la imposibilidad de formular un nítido deslinde entre los actos cumplidos por los principales órganos de gobierno, y así, nada tiene de extraño, porque desde luego es moneda corriente en la administración, la organización de procesos en sede administrativa con diversas finalidades, así como también la administración de los servicios de justicia por la naturaleza de sus funciones, requiere, sanciona y ejecuta actos normativos. En la misma medida, tampoco puede tener nada de extraño, que para los menesteres de su especifica competencia, los órganos del poder Legislativo organicen los procedimientos adecuados. La única exigencia, de la que el Poder Judicial es custodio, es la de que se respete la Constitución, “reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia” como se expresa en su Preámbulo.

Por las razones expuestas, doy mi voto porque se haga lugar a la aclaratoria y su virtud, se establezca que por consecuencia de los acuerdos contenidos en la S.D. No. 184, se decreta la nulidad de la resolución impugnada.--------------------

A su turno, el Doctor SAPENA BRUGADA, dijo: “ Me adhiero al voto del Dr. Paciello por sus mismos fundamentos. En lo que a mí respecta la calificación de “inaplicable” para la Resolución 81 de la Cámara de Diputados puedo aceptar que se trató de un “error material”. En efecto, al adherirme al voto del preopinante no me correspondía ocuparme de la parte resolutiva. Estamos en una de esas situaciones límites, difíciles de manejar por virtud del uso ambiguo que hace la propia constitución – y por lo demás nuestra propia tradición jurídica – de conceptos tales como “poder judicial “ o “poder jurisdiccional” o “poder legislativo”, “función judicial” “función jurisdiccional” etc...En un caso distinto, pero análogo, el del “juicio político” la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, refiriéndose al Senado, dijo en un fallo que “aquel configura un órgano equiparable a un Tribunal de Justicia” (Disco Lasser Albremática 1995, Récord lógico 115108) y es del todo normal llamar “sentencia” o “fallo” a la resolución que recae en el juicio político. Puede cotejarse en Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Sociales, y Política (voz “juicio político”). Los intendentes y Gobernadores son funcionarios electivos importantes en esta nuestra “República unitaria des centralizada” creada por la Constitución de 1992. Su juzgamiento está derivado a un órgano político conforme a nuestra tradición constitucional pero se dio un gran paso en la Constitución de 1992 al dar intervención a un órgano como la Cámara de Diputados (y no el Ejecutivo solo como la de 1967). Pero el proceso debe garantizar al Intendente todos los derechos y garantías que le hubieran correspondido incluso en instancia administrativa si se hubiera tratado del despido de un funcionario, el cual tiene derecho a un juicio sumario con derecho a la defensa. Con esa convicción me adherí al fallo del Dr. Lezcano Claude que considero correctos y muy bien fundados, habiendo creído que en la parte resolutiva se hablaría de “nulidad” y no de “inaplicabilidad”. Por estos motivos me adhiero al voto del Dr. Paciello.-----------------------------------------------------

A su turno el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: “El Dr. Hugo Allen Meixieira, en el escrito en que expresa conceptos muy peculiares, que en varios pasajes lindan con lo ofensivo, plantea recurso de aclaratoria en relación con el Acuerdo y Sentencia No. 184 de fecha 31 de julio de 1995, dictado en estos autos, por esta Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------

Nos referimos únicamente a lo que el escrito tiene de pedido de aclaratoria, pues en gran medida es una crítica del fallo, con utilidad catártica, antes que con fines jurídicos.-------------------------------------------------------------------------------

En la parte resolutiva se habla de “inaplicabilidad”. Esto es lo que corresponde. La resolución de la Cámara de Diputados impugnada de inconstitucionalidad, es un acto normativo de carácter particular (articulo 551, 2º. párrafo, del Código Procesal Civil).--------------------------------------------------

Las situaciones absurdas a que puede conducir una declaración de inconstitucionalidad con alcances limitados y no “erga omnes”, son atribuibles al sistema consagrado en nuestra Constitución. No es el primer caso que se presenta, ni será el último y la solución sólo puede venir por la vía de la reforma constitucional.------------------------------------------------------------------------------

La Cámara de Diputados es la que adopta la resolución, obviamente ante ella debe ejercerse la defensa (por escrito u oralmente, directa o indirectamente). Nada obsta a que una comisión constituida por el plenario oiga al inculpado y reciba las pruebas; pero quienes habrán de adoptar la decisión, los diputados en pleno, deben tener conocimiento de manera fehaciente de la forma en que se ha ejercitado el derecho a la defensa.--------------------------------------------------------


Lo expuesto en el párrafo precedente, así como lo expresado en el fallo sobre el punto, no constituyen una orden o un mandato de la Sala Constitucional a la Cámara de Diputados, la cual es un órgano autónomo, y como tal puede actuar en la forma que crea más conveniente y ajustada a la ley.--------------------

El peticionante afirma que “solamente la parte resolutiva de las sentencias judiciales hacen cosa juzgada”. En ello está la respuesta en su último planteamiento.-------------------------------------------------------------------------------

Corresponde, pues, hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido, en el sentido de reafirmar que se ha declarado la inaplicabilidad de la Resolución No. 81, de fecha 27 de septiembre de 1994, dictada por la Cámara de Diputados. Es mi voto.--------------------------------------------------------------------------------------

Con lo que se dió por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 224

Asunción, 23 de agosto de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto y en su virtud, establecer que por consecuencia de los acuerdos contenidos en la S.D. No. 184, se decrete la nulidad de la resolución impugnada.--------------------------

ANOTESE y notifíquese.-----------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:“ROSSANA A. STRATTA W. C/ ENZO DI TORE Y/O CEFOCADES Y/O CLINICA PSICOGERIATRICA MERCEDES V. DE TOURNEMINE Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”.----------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ROSSANA A. STRATTA W. C/ ENZO DI TORE Y/O CEFOCADES Y/O CLINICA PSICOGERIATRICA MERCEDES V. DE TOURNEMINE Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Ab. Raúl Eusebio Galarza.-------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dió el siguiente resultado: SAPENA BRUGADA, PACIELLO CANDIA, Y LEZCANO CLAUDE.---------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “Se promueve en autos acción de inconstitucionalidad contra el A.I. No. 262, de fecha 3 de setiembre de 1993, -fs. 83 del Tribunal de Apelación del Trabajo – 2da. Sala.-------------------------------------------------------------------------------------

Esta resolución revocó la de primera instancia A.I. No. 235, del 16 de Julio de 1993, -fs. 72 y vlto.- que había hecho lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción deducida por la demanda.-----------------------------

La inconstitucionalidad interpuesta hace referencia a vicios o defectos de que adolecerían los puntos cuestionados, pero no pone en evidencia la existencia de una lesión en concreto por parte de ellos de una norma de jerarquía constitucional.-------------------------------------------------------------------------------

Suponiendo que el tribunal de Apelación hubiese cometido errores con motivo del dictamiento de la resolución impugnada ellos supondrían la inobservancia de normas comunes, pero no de preceptos constitucionales capaces de provocar la declaración de inconstitucionalidad. Tampoco se dan los presupuestos para calificarla de arbitraria que es uno de los argumentos esgrimidos por el accionante.--------------------------------------------------------------


En las condiciones señaladas voto por el rechazo de la acción, deducida, pero porque las costas sean impuestas en el orden causado.--------------------------
A su turno los Doctores OSCAR PACIELLO CANDIA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, Doctor RAUL SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.--------------

Con lo que dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 225

Asunción, 24 de agosto de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida --------

IMPONER las costas en el orden causado.---------------------------

ANOTESE y notifíquese.-----------------------------------------------

Ante mí:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ISABELINO DUARTE ORTIZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”. ------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE.

En Asunción del Paraguay a los treinta días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ISABELINO DUARTE ORTIZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Ab. Eduardo Pereira Gómez.---------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


Yüklə 2,29 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   136   137   138   139   140   141   142   143   ...   195




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə