Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS DIEZ



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS DIEZ

En Asunción del Paraguay, a los cinco días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores: OSCAR PACIELLO CANDIA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ASOCIACION DE JUBILADOS FERROVIARIOS DE ITAPUA C/ C.O.R.I. S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE”, a fín de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Ab. Darío A. Palacios.-----------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------
C U E S T I O N :
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------

A la cuestión planteada, el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El abogado Darío A. Palacios, en representación de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Itapúa, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I.Nº 655, de fecha 26 de septiembre de 1.994, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Encarnación, y contra el A.I.Nº 218, de fecha 28 de diciembre de 1995, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados arriba.-- Los agravios manifestados por el accionante se refieren principalmente al hecho de que se resolvió hacer lugar a una excepción de falta de acción, aún cuando no se le había corrido traslado de la misma en forma explícita. Tal circunstancia ya fue estudiada de forma razonada y legal, por los magistrados de segunda instancia. Poner a consideración de la Corte Suprema de Justicia los mismos argumentos, supone la pretensión de convertirla en un tribunal de tercera instancia que corrija los errores procesales en que pudieron haber incurrido los jueces ordinarios, cuando en el caso en estudio no se han producido violaciones de orden constitucional.--------------------------------------------------------------------------------

Cabe resaltar por lo demás, coincidimos con el criterio de los magistrados intervinientes, tanto en la procedencia de la excepción de falta de acción, como en lo que se refiere a la inexistencia de la causal de nulidad alegada por el accionante. En efecto, no existiendo la nulidad por sí misma, y habiendo sido notificado el agraviado del escrito de oposición de excepciones, que contenía también la excepción de falta de acción, no se puede decir que el mismo haya sido sometido a indefensión. Es más, como bien lo dijo el Fiscal General del Estado, el accionante debió haber interpuesto en su momento alguno de los recursos ordinarios de que disponía a fín de que el juez de primera instancia supliera cualquier error u omisión. No habiéndolo hecho, no ha agotado los recursos ordinarios correspondientes, por lo que resulta improcedente su pretensión de declarar inconstitucionales las resoluciones cuestionadas.--------------- En conclusión, la acción promovida debe ser desestimada por improcedente, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.---------------------------------------

A su turno los Doctores PACIELLO CANDIA Y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.------------------------------------------------------

Con lo que se dió por terminado el acto firmando su SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 510

Asunción, 5 de septiembre de 1997



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad, por improcedente.------------------------------------------------------------------------------------

IMPONER las costas a la perdidosa.-----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ MARIA IGNACIA BONNIN VDA DE TREVISAN Y OTRA – C/ BERNABE EDUARDO FILIPPO Y – OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS”----------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los siete días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA Presidente, Doctores, RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: MARIA IGNACIA BONNIN VDA DE TREVISAN Y OTRA – C/ BERNABE EDUARDO FILIPPO Y – OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Ab. José Ferreira Da Costa.-----

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación el mismo dió el siguiente resultado: PACIELLO CANDIA, SAPENA BRUGADA Y LEZCANO CLAUDE.-------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA dijo: “ Que en estos autos el abogado José Ferreira Da Costa, por la representación acreditada en el juicio: “MARIA IGNACIA BONNIN VDA DE TREVISAN Y OTRA – C/ BERNABE EDUARDO FILIPPO Y – OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS”, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1407 de fecha 30 de Noviembre de 1994 por el cual el Juzgado dispuso no hacer lugar a una reposición planteada y a la apelación deducida.---------------------------------

Que en tales circunstancias, cuanto correspondía al actor era agotar los recursos procesales a fin de tener expedita la vía para esta acción, en la hipótesis de que estuviere asistido de algún derecho. Pero, aparte de esa deficiencia básica y elemental, en la resolución de la incidencia no se aprecia ninguna lesión de carácter constitucional; la cuestión era objeto de amplio debate con las garantías del debido proceso. En tales circunstancias, cuanto corresponde y así voto, es rechazar con costas la acción intentada.-------------------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA Y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhiere al voto del preopinante, Doctor PACIELLO CANDIA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 245

Asunción, 7 de septiembre de 1995



VISTO: los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------

ANÓTESE, notifíquese.-----------------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:“CLARISA VELAZQUEZ DE ACOSTA C/ QUIJOTE S.R.L. S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES”------




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