Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.-----------------



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Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.-----------------


A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “El Abogado Felipe Lovera plantea recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia No. 183, del 27 de julio de 1995, en los autos arriba mencionados.-----

Alega el recurrente haberse omitido el pronunciamiento del justiprecio de los honorarios que le corresponden por los trabajos realizados en tercera instancia, en representación de la parte actora en la tramitación de la acción de inconstitucionalidad.-----------------------------------------------------------------------

Por el mencionado Acuerdo y Sentencia, se resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad deducida, con imposición de costas a la perdidosa.-----------

De acuerdo con el art. 9º. De la Ley No. 1376/88, de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, que textualmente expresa: “En todos los procesos, el Juez de oficio regulará los honorarios al dictar resolución definitiva; procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales corresponde hacer lugar a la aclaratoria peticionada.--------------------------------------------------

En estas condiciones, corresponde regular al Abog. Felipe Lovera, en concepto de Honorarios Profesionales, la suma de GUARANIES UN MILLON QUINIENTOS (Gs. 1.500.000.-), y al Abogado Justo M. Inoue S., en la suma de GUARANIES TRES MILLONES (Gs. 3.000.000.-), como patrocinante y como Procurador en la suma de GUARANIES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Gs. 1.500.000.-).---------------------------------------------------------------------

A su turno, los Doctores PACIELLO CANDIA Y LEZCANO CLAUDE, manifiestan que se adhieren al voto del preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 274

Asunción, 2 de octubre de 1995


VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido.-------------


REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Felipe Lovera, por los trabajos realizados en esta Instancia en los autos arriba mencionados, dejándolos establecidos en la suma de GUARANIES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Gs.1.500.000.-), y del Abog. Justo M. Inoue S., en la suma de GUARANIES TRES MILLONES (Gs. 3.000.000.-), como abogado patrocinante y como Procurador en la suma de GUARANIES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Gs. 1.500.000), por los trabajos realizados en esta Instancia.-----------------

ANOTESE, notifíquese y regístrese.---------------------------------


Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MIGUEL ANGEL GONZALEZ BRITEZ S/ CALUMNIA Y DIFAMACION EN CORONEL OVIEDO”.---
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores, RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Miguel Angel González Britez s/ difamación y calumnia en Cnel. Oviedo”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por la Sra. María Celeste López Marín bajo patrocinio del Abogado Pedro Candia.-------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA, dijo: “Que se promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. No. 227 del 22 de abril de 1993 y el A.I. No. 22 de fecha 8 de febrero de 1994, dictados por el Juez y el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, recaídas en una querella promovida por la señorita María Celeste López Marín contra el Ab. Miguel Angel González Britez, a quien se le imputa calumnia y difamación en Coronel Oviedo por haber presentado un escrito en un juicio de desalojo.---------

Que, examinadas las actuaciones traídas a la vista no se aprecian vicios de entidad constitucional que puedan invalidar las conclusiones de las decisiones impugnadas. Es cierto que se ha generado una gran confusión como consecuencia de la retahíla de inhibiciones que se aprecian en los autos, pero en la hipótesis de prosperar esta acción, mucho menos se aprecia la virtualidad práctica de tal proceder, visto que la formación de cualquier causa debe tener un objeto y finalidad definidos que en estos autos no se aprecia y sí, por el contrario, una litigiosidad injustificada. Un escrito presentado en la tramitación de un proceso civil, en la hipótesis de que contuviera algún exceso, tienen en el art. 17 del Cód. Procesal Civil sus vías naturales de reparación.---------------------

Que por las razones expresadas, doy mi voto por la negativa de la cuestión planteada.-------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores, SAPENA BRUGADA Y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante Doctor PACIELLO CANDIA por los mismos fundamentos.--------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 275

Asunción, 4 de Octubre de 1995



VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------

ANOTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “HERENIO ROTELA D. Y OTROS C/ COMPLEJO AGRO-INDUSTRIAL DEL ESTE (CADESA) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”.-----------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores, RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Herenio Rotela D. Y otros c/ Complejo Agro-Industrial del Este (CADESA) s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por el Abogado Pedro Benítez Bernal.--------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N :
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA, dijo: “Que el profesional Pedro Benítez Bernal, en representación del Complejo Agro-Industrial del Este S.A. (CADESA) deduce acción de inconstitucionalidad contra el A.I. No. 217 del Tribunal de Apelación de Alto Paraná y Canindeyú (Primera Sala) que revocó el interlocutorio de primera instancia que admitía excepciones opuestas en el juicio: “Herenio Rotela D. Y otros c/ Cadesa s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”.---------------------------------

Que traídos a la vista los autos en cuestión, se aprecia que el juicio se encuentra en su etapa inicial, en la que se ha producido un amplio debate sobre la cuestión propuesta, sin apreciarse que ninguna de las partes haya sido coartada en el ejercicio de sus prerrogativas. Las formalidades prescriptas para la sustanciación del juicio han sido observadas y el Tribunal en cuestión realiza un análisis de la cuestión debatida considerando todos los aspectos de la cuestión y fundando su decisión en disposiciones legales.----------------------------

Que en las condiciones expresadas, entrar a considerar tales cuestiones importaría abrir una tercera instancia, lo que es contrario a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, razón por la que no observándose la violación de garantía constitucional alguna, se impone el rechazo de la acción intentada, con costas, conforme a reiteradas jurisprudencia de esta Corte. Así voto.---------------

A su turno los Doctores, SAPENA BRUGADA Y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante Doctor PACIELLO CANDIA por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 276

Asunción, 4 de octubre de 1995



VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------

ANOTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FERNANDO DELFIN CARMONA VOGLER C/ JUAN CARLOS KRUCHOK S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA.----------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE.
En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente: Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FERNANDO DELFIN CARMONA VOGLER C/ JUAN CARLOS KRUCHOK S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Pablo Darío Villalba Bernie, bajo patrocinio del abogado Roberto Correa Cuyer.----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N :
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “Se trata en el caso de autos de declarar la inconstitucionalidad de la S.D. No. 829 de fecha 30 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Encarnación, y su confirmatoria, el Acuerdo y Sentencia No. 57, de fecha 29 de Setiembre de 1993, dictada por la Cámara de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial en los autos arriba mencionados.----------------------------

La acción la promueve el Abogado Pablo D. Villalba Bernie, bajo patrocinio del Abog. Roberto Correa Cuyer en representación del Sr. Juan Carlos Kruchok.-----------------------------------------------------------------------------

Alegan los recurrentes como fundamento de la acción, en su escrito de promoción, que las resoluciones recurridas por la vía del recurso extraordinario violan normas y principios constitucionales que garantizan la defensa en juicio y el debido proceso y la igualdad ante la ley, consagrados en los arts. 46, 47, 109, 131, 256 y 260 de la Constitución Nacional. Seguidamente, agrega que se han violado y aplicado indebidamente las disposiciones del Código Civil, arts. 303, 357, 361, 408, y 884, distorsionándose el criterio de la sana crítica marginándose otras de vital importancia, que han llevado a magistrados intervinientes a dictar sentencias totalmente arbitrarias, y por ende inconstitucionales.--------------------------------------------------------------------------

Analizadas las constancias de estos autos advierte, que el recurrente vuelve a repetir los mismos argumentos que ya fueron materia de discusión, y de pronunciamiento normal por los magistrados intervinientes. Los agravios del recurrente manifiestan su discrepancia con criterios de selección y valoración de las pruebas que utilizado los jueces de la causa. Además, los jueces no están obligados a ponderar una por una, y exhaustivamente todas las pruebas de autos, sino aquellas pruebas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. Por eso, la omisión de considerar el examen de una prueba determinada no tiñe de arbitrariedad el fallo, si éste contempla y decide las cuestiones planteadas y las resuelve con elementos de juicio suficientes para fundarlo.--------------------------

En otras palabras, la resolución que encuentra fundamento en pruebas suficientes no puede ser objeto de tacha de arbitrariedad, aunque omite el tratamiento de una prueba a que se refiere el apelante.--------------------------------

Por lo demás, analizando los autos principales, podemos señalar que todo el proceso se ha ajustado a las normas vigentes, con el recíproco control de las partes, sin violación de la defensa en juicio, ni de disposición constitucional alguna que autorice la procedencia de esta demanda de inconstitucionalidad. Reexaminar los fundamentos de los fallos de 1ra. Y 2da. Instancia cuestionados, sería reabrir nuevamente el proceso, lo que en las actuales circunstancias procesales de autos, no cabe.--------------------------------------------------------------

Por los fundamentos expuestos precedentemente, y las concordantes del Señor Fiscal General del Estado en su Dictamen No. 2197/93, corresponde desestimar la presente acción de inconstitucionalidad, costas por su orden, dada la naturaleza del tema debatido. Es mi voto.--------------------------------------------

A su turno los Doctores PACIELLO CANDIA Y LEZCANO CLAUDE manifestaron que se adhieren al voto del preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--------------------------


Ante mí
SENTENCIA NUMERO 277

Asunción, 4 de octubre de 1995



VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

DESESTIMAR la acción de inconstitucionalidad deducida.-----------------

IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------------------

ANOTESE, notifíquese y regístrese.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EGON FRIEDMANN Y JUAN M. GOMEZ C/ ANTONIO RAMON BRITEZ LOPEZ S/ COBRO DE GUARANIES”.----------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EGON FRIEDMANN Y JUAN M. GOMEZ C/ ANTONIO RAMON BRITEZ LOPEZ S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Antonio Ramón Britez López, bajo patrocinio del abogado Andrés Figueredo Herrera.------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N :
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA dijo: “Que por esta acción de inconstitucionalidad se plantea la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de la S.D. No. 129 del 23 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, que revoca una sentencia de primera instancia recaída en el juicio: “Egon Friedmann y Juan Gómez c/ Antonio Ramón Britez López s/ cobro de guaraníes”, los antecedentes traídos a la vista, se desprende que el accionado libró un cheque, que posteriormente fue endosado por el beneficiario a favor de los accionantes, aunque al parecer el beneficiario original recibió su importe, transfiriendo dolosamente el instrumento a los actores del juicio ejecutivo.------------------------

Que, todas las incidencias que hacen a los hechos debatidos, no pueden ser nuevamente reconsideradas en esa instancia por la vía de la acción de inconstitucionalidad. Han reiterados pronunciamientos de la Corte en este sentido. Por lo demás, no se advierte que hayan violaciones al ejercicio de la defensa ni que la sentencia recurrida se haya apartado de la ley o importe un pronunciamiento arbitrario, desde que razonadamente expone los fundamentos del fallo impugnado.------------------------------------------------------------------------

Que, juicios de esta naturaleza, por lo demás, hacen cosa juzgada material, y el accionante tiene a disposición diferentes acciones civiles y penales que ejercen pero no por la presente vía. Son las razones por las que doy mi voto por la negativa de la cuestión planteada, aunque exonerando expresamente de las costas al actor en razón de la situación arriba descripta.-------------------------------


A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA Y LEZCANO CLAUDE manifestaron que se adhieren al voto del preopinante Doctor PACIELLO CANDIA, por los mismos fundamentos.------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--------------------------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 278

Asunción, 4 de Octubre de 1995



VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.--------------------

ANOTESE, notifíquese y regístrese.---------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JACOB FUNK S/ DIFAMACION E INJURIA EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA”.-----------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores, RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Jacob Funk s/ difamación e injuria en J. Eulogio Estigarribia”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por el Sr. Erdman Penner.-----------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear votar la siguiente:------------------------------


C U E S T I O N :
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA, dijo: “Que el señor Erdmann Penner deduce acción de inconstitucionalidad impugnando la sentencia del Juez del Crimen del Tribunal de Apelación de la Circunscripción de Caaguazú que absuelven de culpa y pena al señor Jacob Funk a quien querellará por la supuesta comisión de los delitos de difamación e injuria.--------

Que, examinadas las constancias de los autos principales recabados por esta Corte, no se aprecian violaciones de entidad constitucional en su tramitación que pudieran determinar la lesión al derecho a la legítima defensa ni a los principios del debido proceso legal. Las argumentaciones del actor hacen relación, más bien, a la valoración de las probanzas realizadas por los órganos jurisdiccionales antes mencionados. Siempre se ha sostenido por la Corte que ésta no es una tercera instancia en lo que pueda volver a reabrirse el debate sobre cuestiones que ya han merecido debida consideración por los órganos inferiores salvo que se apreciare el marginamiento en la consideración de hechos probados, o que se hayan aplicado en la solución de la especie normas derogadas o inconducentes o se realice de ellas una interpretación antojadiza, hipótesis que configuran lo que la doctrina ha caracterizado como sentencias arbitrarias. En el caso que nos ocupa, nada de ello ocurre, aún cuando pudiera discordarse con el criterio de valoración de las pruebas que dicho sea de paso, en el caso ocurrente exhiben notoria endeblez.------------------------------------------------------------------

Que aquí, también, pese al trasfondo religioso que señala, no se ha ameritado ninguna violación a la libertad religiosa o de conciencia o de cualquier otra garantía constitucional que autorice a una consideración de mayor profundidad en la materia debatida.------------------------------------------------------

Que siendo así, como lo es, resulta indudable que corresponde la negativa a la cuestión planteada, con costas. Así voto.-------------------------------------------

A su turno los Doctores, SAPENA BRUGADA Y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante, Doctor PACIELLO CANDIA por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 282

Asunción, 5 de octubre de 1995



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------

ANOTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OLGA MENDOZA DE RAMOS GIMENEZ C/ MARINA MERINO VDA. DE VERA S/ CUMPLIMIENTO DE CONVENIO Y OTRO”.--------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES
En Asunción del Paraguay, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores, RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Olga Mendoza de Ramos Giménez c/ Marina Merino Vda. de Vera s/ cumplimiento de convenio y otro”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por el Ab. Coronado Alberto Rojas.------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N :
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA, dijo: “Que por esta acción de inconstitucionalidad, se pretende la anulación de las sentencias de primera y segunda instancia bajo el supuesto de arbitrariedad, recaídas en el juicio promovido por doña Olga Mendoza de Ramos Giménez contra doña Marina Merino Vda. de Vera sobre cumplimiento de convenio y otro. En los autos de referencia, el Juez sentenciador hizo lugar a la acción condenando a la accionada a restituir un inmueble a la actora, bajo condición de que esta le restituyera el importe de lo que consideró un préstamo. Es decir, en ambas instancias conforme a las pruebas ofrecidas se consideró que cuanto se debatía era la existencia de un préstamo bajo la forma de retroventa y no una simple operación de transferencia de propiedad.------------------------------------------------

Que en las condiciones expresadas, independientemente de las razones que pudieran sustentar un criterio interpretativo diferente, no se advierte que se hayan producido lesiones de orden constitucional capaces de generar la revisión de las motivaciones de los fallos por esta Corte. Como reiteradamente se ha venido sosteniendo en numerosos fallos, eso constituiría la apertura de una tercera instancia, lo cual no es la finalidad de la acción de inconstitucionalidad.--

Que, por lo demás, el juicio ha sido ampliamente debatido, las partes han tenido y ejercido su facultad de proponer y practicar pruebas, bajo debido contralor, de suerte que tampoco se dan razones por las que pudiera generarse una grave lesión constitucional relativa a la exigencia del debido proceso legal.--

Que, finalmente, dada la forma en que se ha sancionado el fallo, tampoco se advierte que exista ninguna lesión al derecho de propiedad, razón por la que sustantivamente no puede sostenerse la existencia de algún criterio arbitrario que importase un despojo o inequitativa sanción a cualquiera de los litigantes.--------

Que, en tales condiciones, y conforme a lo dictaminado por el Señor Fiscal General del Estado, concordamos en la negativa de la cuestión planteada, debiendo ser rechazada esta acción, con costas.---------------------------------------

A su turno los Doctores, SAPENA BRUGADA Y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del preopinante, Doctor PACIELLO CANDIA por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 283

Asunción, 5 de octubre de 1995



VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------

ANOTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL EMBARCADERO NANAWA S.R.L. C/ EMPRESA NANAWA S.R.L. S/ REPOSICION AL LUGAR DE SU TRABAJO Y COBRO DE HABERES ADEUDADOS”.----------------------------------------------------------------------------


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