Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA Nº 290


Asunción, 11 de octubre de l995

VISTO. Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.------------------------------------------------

CONFIRMAR los Acuerdos y Sentencias Nos 23 y 34 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.--------------------------------------------

IMPONER las costas en las tres instancias a los demandados.---------------------------

ANOTESE, notifíquese y regístrese.---------------------------------------------------------
Ante mí:

EXPDTE: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: FERUSA C/ MIGUEL A. MONTANER S/ COBRO DE GUARANIES.-

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS

En Asunción del Paraguay a los diez y seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros Doctores OSCAR PACIELLO CANDIA, LUIS LEZCANO CLAUDE Y ELIXENO AYALA, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “FERUSA C/ MIGUEL ANGEL MONTANER S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado JAIME EDAN.----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear y votar la siguiente:----------------------------------------------------
C U E S T I O N :

Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------


Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, el mismo dio el siguiente resultado: AYALA, LEZCANO CLAUDE Y PACIELLO CANDIA.-------------------------------------------------------------------

A LA CUESTION PLANTEADA, el Doctor AYALA dijo: El Abogado JAIME EDAN en representación del demandado MIGUEL ANGEL MONTANER por un juicio ejecutivo, promueve acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 17 de Diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno y contra el A.I. No. 102 de fecha 9 de Mayo de 1994 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala en los autos arriba individualizados.--------------

El accionante alega que la resolución judicial impugnada resulta inconstitucional pues ha sido dictada en violación al derecho de la defensa.-------

Que, en virtud de la providencia de fecha 17 de Diciembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia resolvió llamar autos para resolver la Excepción de Inhabilidad de titulo planteada en estos autos.--------------------------------------

El recurrente interpuso recurso de apelación y nulidad en contra de dicha providencia siendo denegada por el A-quo la concesión de dichos recursos de conformidad con lo dispuesto por el Art. 442 del Código Procesal Civil. Posteriormente el Abogado Jaime Edan plantea ante el Tribunal Superior Recurso de Queja por Recurso Denegado, resolviendo el A-quem por A.I. No. 102 del 9 de Mayo de 1993 rechazar el recurso de queja por apelación denegada.-------------------------------------------------------------------------------------

Que, analizadas las constancias del principal, se advierte que no puede sostenerse la inconstitucionalidad de la resolución judicial cuestionada sobre la base de la indefensión, pues la materia objeto de revisión en esta oportunidad guarda relación con la apertura o no de la excepción a prueba, que constituye una facultad discresional atribuida a los Jueces según nuestro código de forma, siendo ésta una labor opinable del juzgador y por lo tanto no sujeto al control constitucional por medio de esta acción.-------------------------------------------------

Que asimismo, no se puede alegar indefensión, por las razones expuestas por el agraviante, y principalmente atendiendo al tipo de juicio en cuestión, pues las disposiciones del Código Procesal Civil establecen que “serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate y el auto que decide sobre la liquidación” (art. 442). Y es más, el artículo 471 del citado cuerpo legal prescribe: “Cualquiera fuese la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate”.---------------------------------------------------------

Sobre la base de lo precedentemente expuesto y en atención a que no existen disposiciones constitucionales transgredidas, voto por el rechazo de la presente acción, con imposición de las costas a la perdidosa.------------------------

A SU TURNO los doctores LEZCANO CLAUDE Y PACIELLO CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 296

Asunción, 16 de octubre de 1995


VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, la presente acción de inconstitucionalidad con costas.------

ANOTESE, notifíquese y regístrese.---------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LOURDES DEL ROCIO AGUILAR BENITEZ C/ MIGUEL DE LOS SANTOS PASCUAL Y/O SALON DE BELLEZA MIGUEL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS.------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí: el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Lourdes del Rocío Aguilar Benitez c/ Miguel De los Santos Pascua y/o Salón de Belleza Miguel s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Miguel De los Santos Pascua, bajo patrocinio del Abog. Julio Medina.------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El señor Miguel de los Santos Pascua, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. No. 92, de fecha 6 de agosto de 1992, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia No. 15, de fecha 24 de febrero de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, en los autos arriba mencionados.-----------------------------------------------------------------

La sentencia de Primera Instancia cuestionada, hizo lugar a la demanda que por cobro de guaraníes en diversos conceptos promovió la Srta. Lourdes Rocío Aguilar contra Miguel de los Santos Pascua, y en consecuencia ordenó a la parte accionada a pagar a la actora la suma de Gs. 2.597.866, con costas. Esta sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Apelación, también con costas a la perdidosa.-------------------------------------------------------

El ahora accionante fundamenta la presente acción de inconstitucionalidad en el hecho de que los juzgadores no le dieron la importancia debida a las pruebas aportadas por él, colocándole de este modo en una situación de indefensión, al omitirse la consideración de pruebas esenciales en forma arbitraria.-------------------------------------------------------------------------------------

Como vemos, el cuestionamiento del actor en el caso que nos ocupa, se refiere a la valoración de las pruebas, específicamente a las que obran a fs. 2/3 de los autos principales traídos a la vista. Dichas pruebas ya han sido consideradas por los juzgadores en instancias inferiores entendiendo éstos que las mismas carecen de eficacia jurídica tomando en consideración la irrenunciabilidad de los derechos y las prerrogativas de los trabajadores, consagrada en el Código del Trabajo como en la misma Constitución.-------------

Demás está decir que compartimos dicho criterio, y que pretender un nuevo examen de los argumentos esgrimidos por el accionaste, denota la intención de constituir a la Corte Suprema de Justicia, por medio de la acción de inconstitucionalidad, en un Tribunal de tercera instancia, lo cual no es correcto, según la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera.---------------------------

Las sentencias cuestionadas se basan en las disposiciones legales vigentes en la materia, y en las constancias de autos, y no se observan violaciones del derecho a la defensas, ni al debido proceso. La parte demandada no aportó pruebas que acrediten los extremos alegados, debiéndose aplicar en consecuencia las presunciones establecidas en el Código Laboral en beneficio del trabajador.-------------------------------------------------------------------------------

En mérito a los argumentos precedentes, voto por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con imposición de costas a la perdidos.-

A su turno, los Doctores PACIELLO CANDIA Y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Predominante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 299

Asunción, 19 de octubre de 1995



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------

ANÓTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “HIRAN GONZALEZ GIMENEZ C/ BANCO BUSAIF S.A. DEVOLUCION DE CHEQUE”.-----------------------


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