Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA

En Asunción del Paraguay, a los veinticinco días de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: ministro de la sala constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: Doctor, RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: ESTELA GALEANO VDA DE MEZA E ISAAC LEZCANO S/ DIFAMACION E INJURIA EN SAN JUAN BAUTISTA MISIONES ”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por los Abogados OSCAR WEISENSEE H Y LUIS ENRIQUE MOLINAS.--------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ---------------------------
C U E S T I O N:
Es procedente la acción de insconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA, dijo: “Que en estos autos, se presentan los representantes legales de la señora Estela Galeano Vda. de Meza e Isaac Lezcano, condenados por la comisión del delito de difamación en San Juan Bautista de las Misiones a promover acción de inconstitucionalidad contra respectivas sentencias de primera y segunda instancia determinaron tal sanción.-------------------------------------------------------

Que de las argumentaciones esgrimidas en esta instancia se concluye, fácilmente, que ellas hacen relación que nada, a los criterios de valoración de pruebas realizados las sentencias respectivas , pero no se ha imputado ni evidenciado la violación de alguna garantía constitucional concreta, como seria la indefensión, o el cercenamiento de garantía establecidas para el debido proceso legal o cuestiones de tal entidad que permitan considerar como arbitrarios los fallos cuestión. Por consecuencia, no es posible por la vía de la acción de inconstitucionalidad abrir una nueva instancia para considerar cuestiones que han sido ampliamente debatidas en instancias anteriores y resueltas definitivamente. Por todo ello, concordante con el dictámen de señor Fiscal General del Estado doy mi voto por la negativa de la cuestión planteada, con costas.------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores, SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del preopinante, del Doctor PACIELLO CANDIA mismos fundamentos.-----------------------------------------

Con lo que se dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 270

Asunción, 25 de setiembre de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida con costas ------

ANÓTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: ANTONIO ARANDA ENCINA C/ HUNG CHIN TIEM S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA.--------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los veintisiete días de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: ministro de la sala constitucional, Doctor RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE y WILDO RIENZI GALEANO, quien integra la Sala Constitucional, Presidente; y Doctores: Doctor, , Ministros, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: “ANTONIO ARANDA ENCINA C/ HUNG CHIN TIEM S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por abogado Oscar Paciello (h). ----------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ----------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, el mismo dio el siguiente resultado: SAPENA BRUGADA, LEZCANO CLAUDE Y RIENZI GALEANO.---------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA, dijo: “ El abogado Oscar Paciello (h), representante convencional de la Sra. HUNG CHOU HUNG O., viene a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D N° 157 de fecha 22 de diciembre de 1992, dictada por Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canendiyú y con el Acuerdo y Sentencia N° 66 del 27 de Agosto de 1993 dictado por Tribunal de Apelación de la mencionada Circunscripción Judicial, en los autos, arriba mencionados --------------------------------------------------------------------------------

Alega el recurrente que las sentencias recurridas violan el ejercicio del derecho a la defensa, la propiedad privada el orden público, establecen una condena sin juicio previo y violan la obligación de protección que el Estado debe a la familia, invocando los art. 16, 109, 137, 17 y 49 de la Constitución Nacional.-------------------------------------------------------------------------------------

La sentencia dictada en Primera Instancia, hizo lugar a la demanda que sobre cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promoviera el señor Antonio Aranda Encina contra Hung Chin Tiem, y, en consecuencia, condenó al demandado a suscribir la correspondiente escritura pública de transferencia de sus derechos y acciones sobre la parte condómina que le corresponde como bien ganancial respecto al inmueble individualizado como Finca N° 31 de Ciudad del Este, inscripto como propiedad horizontal, Edificio Jebai, en la Dirección General de los Registros Públicos, bajo el N° 1 y al folio 1 y sgtes., en fecha 10 de Noviembre de 1989, a favor del Sr. Antonio Aranda Encina e impuso las costas a la parte demandada. Apelada que fue, el Tribunal de Apelaciones confirmó, con costas la sentencia impugnada.------------

Del examen exhaustivo realizado con los elementos de juicio acumulados por las partes, obrantes en el expediente principal traído a al vista, se deduce que el acto de disposición sobre el patrimonio ganancial realizado por el Sr. Hung Chin Tiem, esposo de la accionante, al suscribir la escritura de transferencia de sus derechos y acciones a favor del Sr. Antonio Aranda Encina, no se compadece con los principios doctrinarios del derecho, al decir del Señor Fiscal General del Estado, “ que la sociedad conyugal no es un condominio , ni una persona jurídica, ni un patrimonio de afectación , sino una verdadera comunidad con reglas peculiares, en donde los cónyuges antes que copropiedad sobre los bienes poseen “ expectativas comunes” sobre la mitad del patrimonio ganancial. El derecho de cada uno de los cónyuges como socio o acreedor de la sociedad nace recién luego de la disolución de la misma, de lo que surge que los socios de la comunidad hasta tanto no se produzca la partición carecen de la facultad para ejercer actos de disposición sobre los derechos en abstractos que poseen, por tratarse de un todo sólo divisible por el procedimiento establecido en los arts. 613 y sgtes del Código Procesal Civil .--------------------------------------------------

Los argumentos invocados por el representante del Ministerio Público , se hallan correctamente fundados. Entre ellos, hizo hincapié en la violación del derecho constitucional a la legitima defensa , al no habérsele reconocido a la señora HUNG CHOU HUNG su calidad de parte ni habérsele citado en debida forma desde el inicio del juicio como correspondía en derecho. En conclusión , resulta que con el dictamiento de las resoluciones impugnadas por la vía de la acción de inconstitucionalidad se pretende alterar las disposiciones consagradas en nuestra Carta Magna.-------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, voto en sentido afirmativo a la cuestión planteada , con costas.----------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores, LEZCANO CLAUDE y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del preopinante, del Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.--------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 271

Asunción, 27 de setiembre de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad deducida con costas, y en consecuencia declarar nulas la S.D. N° 157 de fecha 22 de Diciembre de 1992, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil , Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canendiyú y con el Acuerdo y Sentencia N° 66 del 27 de Agosto de 1993 dictado por Tribunal de Apelación de la mencionada Circunscripción Judicial.---------------------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------

Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GERARDO ROTELA BARANDA C/ HIROMICHI MAEHARA Y OTROS S/ USUCAPION”.---------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “GERARDO ROTELA BARANDA C/ HIROMICHI MAEHARA Y OTROS S/ USUCAPION”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No. 183 de fecha 27 de julio de 1995, por el Abogado Felipe Lovera.------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


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