Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 233


Asunción, 12 de Mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso intepuesto y en consecuencia, aclarar que en l aprte del Acuerdo y Sentencia No. 476 de fecha 29 de diciembre de 1998, donde dice: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: CRISTIAN ELIZABETH NOLDIN AREVALO C/ LA RURAL EDICIONES S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES; debe decir ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: VICTORIANO TORRES C/ ANUNCIA ROMERO DE GIUBI S/ USUCAPION.-----------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Gladys Hermenegilda Noes c/ Hotel Yacht y Golf Club Paraguayo s/ cobro de guaraníes " AÑO: 1997 N° 229.---------------------------------------------------------------------------
ACUERDOY SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Gladys Hermenegilda Noes c/ Hotel Yacht y Golf Club Paraguayo s/ cobro de guaraníes", a fin de resolver la acción de institucionalidad promovida por el Abog. Carlos Manuel Morales Velilla.------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El Abog. Carlos Manuel Morales Velilla, en representación de la firma HOTEL RESORTS MANAGMENT CORPORATION impugna por esta vía el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 19 de marzo de 1997 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala que revocó la S.D. N° 134 dictada por el Juez de Primera Instancia por la que se resolvió no hacer lugar a la demanda por cobro de guaraníes promovida contra el Hotel Yacht y Golf Club Paraguayo por su total improcedencia.----------------

1 En el presente juicio apareció controvertida la causa de terminación del contrato de trabajo, la trabajadora alegó haber sido despedida injustificadamente mientras que la firma demandada adujo que la ruptura del vinculo contractual se produjo por mutuo consentimiento formalizado en presencia de testigos.--------------------------------------------------

2 El Juez de Primera Instancia resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por la trabajadora. Entendió que la nota de renuncia presentada por la patronal acreditaba suficientemente la causal de terminación del contrato prevista en el art. 78, inc. b) del C.T.: "Son causas de terminación de los contratos de trabajo: ...b) El mutuo consentimiento formalizado en presencia de un Escribano Público o de un representante de la Autoridad Administrativa del Trabajo, o del Secretario del Tribunal del Trabajo, del Juzgado en lo Laboral de turno o de dos testigos del acto.---------------------------------------------------------------------


3 El Tribunal de Apelación revocó la sentencia de primera instancia argumentando que el documento presentado por la empresa como prueba de renuncia de la actora, no goza de suficiente credibilidad para acreditar la causal de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento desde que los testigos del acto son dependientes de la empresa.---------------------------------------------------------------------

4 El representante convencional de la parte demandada aduce la arbitrariedad de esta última resolución. Sostiene que se ha desconocido el valor de una prueba esencial para dilucidación de la causa: la carta de renuncia reconocida por la trabajadora en juicio.-------------------------------

5 La acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. El debate que se pretende abrir ante esta magistratura gira en torno a la apreciación del material probatorio obrante en el expediente. Al respecto, cabe puntualizar que esta Corte no puede desplegar una nueva labor valorativa supliendo la efectuada por los magistrados inferiores en ejercicio de sus facultades legitimas y conforme a un criterio razonable. Existe nutrida jurisprudencia sobre el tema. Así el Acuerdo y Sentencia N° 476 de fecha 18/11/96 que al respecto sostiene: "...la acción de inconstitucionalidad, constituyendo un medio excepcional arbitrado por la Constitución para mantener en todo momento la vigencia de los principios por ella sentados, no es, ni puede equipararse a una instancia más en la que vuelvan a debatirse cuestiones ampliamente consideradas en instancias anteriores. Esta consideración solamente cede ante la constatación de notorias evidencias del marginamiento de supuestos fundamentales que hacen al debido proceso legal, que es, justamente, cuanto da fundamento a la calificación de arbitrarias de determinadas decisiones... ". En cuanto a la arbitrariedad, cabe destacar que muchas veces la interpretación puede no ser la ideal, ni la mejor, pero no será arbitraria en tanto no responda al mero capricho del juzgador. En el caso de autos, la decisión judicial, aunque discutible o criticable, no deja de ser razonable y lógica. En estas condiciones resulta difícil declararla arbitraria. La arbitrariedad se da, cuando se resuelve contra o con prescidencia de las pruebas presentadas regularmente en el juicio. En el caso que nos ocupa, los magistrados han expuesto claramente las razones por las cuales restaron credibilidad al documento presentado por la patronal. La sentencia arbitraria, como señala Néstor Pedro Sagües, es la que "...padece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifican como pronunciamiento judicial". (Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, pág. 194). No siendo éste el caso de autos, voto por el rechazo de la acción planteada.-------

6 Las costas, deben imponerse en el orden causado atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida.---------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE Y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--



Ante mí:


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