Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 230


Asunción, 12 de Mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL


RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.--------------

IMPONER costas a la perdidosa.--------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: Pedro Orrego Jara c/ Eduvigis Ferreira s/ partición de condominio” AÑO: 1998. Nº 480.-----
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Pedro Orrego Jara c/ Eduvigis Ferreira s/ partición de condominio", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Eduvigis Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado .---------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿ Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR LEZCANO CLAUDE dijo: La señora Eduvigis Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 313, de fecha 30 de mayo de 1995, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 31, de fecha 11 de mayo de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en los autos individualizados arriba.--------------------------

En virtud de la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda de partición de condominio y se ordenó la venta en pública subasta de los derechos y acciones del señor Pedro Orrego Jara y la señora Eduvigis Ferreira sobre el inmueble litigioso, disponiendo la entrega de lo producido por la venta a las partes en igual proporción. Esta decisión fue confirmada en alzada.-------------------------

La accionante sostiene que no se han observado las reglas del debido proceso, que los juzgadores se han apartado de las pruebas ofrecidas por ella y que han hecho una aplicación indebida de las normas jurídicas que regulan la materia. Todas estas circunstancias, en su opinión, determinan la violación del articulo 109 de la Constitución, así como la arbitrariedad de las resoluciones impugnadas.-------------------------------------------------

El estudio del expediente principal revela, sin embargo, que los magistrados intervinientes, al resolver el litigio, han tenido en cuenta las pruebas ofrecidas, las cuales fueron valoradas a la luz de las reglas de la sana critica, y asimismo han hecho una correcta aplicación de las leyes vigentes en la materia. La discordancia de la accionante con dicha valoración no justifica la promoción de una acción de inconstitucionalidad, pues ésta no constituye una vía de revisión de los procesos ordinarios en tercera instancia, sino una acción extraordinaria cuya finalidad exclusiva es la salvaguarda de los derechos fundamentales o constitucionales, los cuales en este caso no han sufrido mella alguna.-- 

Por los argumentos expuestos, corresponde el rechazo de la acción instaurada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.-----------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:----------


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO : 229


Asunción, 12 de Mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.----------------

IMPONER costas a la perdidosa.---------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Adolfina Leiva Vda. de Villamayor C/ Dictamen N° 881 de fecha 3 de marzo de 1997, de la Dirección de Jubilaciones y la Resolución N° 147 de fecha 147 de fecha 29 de enero de 1998, dictada por el Ministerio de Hacienda" AÑO: 1998 N° 61.-------------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Adolfina Leiva Vda. de Villamayor c/ Dictamen N° 881 de fecha 3 de marzo de 1997,de la Dirección de Jubilaciones y la Resolución N° 147 de fecha 29 de enero de 1998, dictada por el Ministerio de Hacienda", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Adolfina Leiva Vda. de Villamayor, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. LEZCANO CLAUDE dijo: La señora Adolfina Leiva Vda. de Villamayor, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el dictamen y la resolución individualizados más arriba.--------------------

La ahora accionante solicitó al Ministerio de Hacienda se le conceda la pensión que le corresponde en carácter de cónyuge supérsite del veterano de la Guerra del Chaco, Don Gabino Villamayor. En el dictamen impugnado se recomienda el rechazo del pedido por improcedente, dado que la unión matrimonial no fue realizada tres años antes de la muerte del extinto veterano, como lo exige el Art. 266 de la Ley de Organización Administrativa para que el cónyuge supérsite pueda acceder a la pensión que correspondía al fallecido. La resolución atacada de inconstitucionalidad, a su vez, rechazó la solicitud formulada por la viuda de Villamayor, sobre la base de dicho dictamen.-------------------------------------------------------------------------

La accionante afirma que tanto el dictamen como la resolución, son inconstitucionales pues indebidamente limitan los beneficios económicos concedidos por la Constitución a los veteranos y sus herederos, en forma amplia.------------------------------


En mi concepto la accionante ha acreditado los extremos que la Constitución requiere para poder acceder a la pensión de su extinto marido: la calidad de veterano de Don Gabino Villamayor, su fallecimiento y su matrimonio con el mismo. Supeditar el cumplimiento de éste último requisito al hecho de que el matrimonio haya sido celebrado un cierto número de años antes del deceso del veterano, importar agravar indebidamente la exigencia constitucional, lo cual resulta inadmisible.----------------------------------------------------------------------

En atención a lo expresado precedentemente, y en consecuencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la presente acción, declarando la inconstitucionalidad de la Resolución N° 147, de fecha 29 de enero de 1998, dictada por el Ministerio de Hacienda, y su consiguiente inaplicabilidad.--------

Las costas deben imponerse en el orden causado pues el Ministerio de Hacienda no ha hecho más que aplicar una ley dictada por el Congreso Nacional. Es mi voto.-

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--
Ante mí:


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