Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO: 219


Asunción, 12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la accion de inconstitucionalidad intentada .---------------------------

IMPONER costas a la perdidosa .-------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Julio C. Samudio c/ Félix Valois Barrios s/ rescisión de contrato y cobro de guaraníes en diversos conceptos”. AÑO: 1998 Nº 251.-----------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Julio C. Samudio c/ Félix Valois Barrios s/ rescisión de contrato y cobro de guaraníes en diversos conceptos", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Félix Valois Barrios, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.--------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPÉNA BRUGADA dijo: Félix Valois Barrios, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° l 0 de fecha 20 de abril de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro que en su parte resolutiva establece: "REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, y en consecuencia, condenar al empleador a abanar al trabajador la suma de Guaraníes seis millones ochocientos ochenta y ocho mil novecientos ocho (Gs. 6.888.908) por los rubros establecidos en la presente resolución... ".----------------

l El fundamento de la presente acción reside principalmente en el apartamiento de ciertas pruebas arrimadas por parte del hoy accionante como ser el documento en el que consta la liquidación de haberes firmado por el trabajador, el telegrama colacionado en virtud del cual se le intima el reintegro a su lagar de trabajo, entre otras.---------------------------------------------------

2 La acción debe ser rechazada.-------

Las consideraciones del impugnante se reducen más bien a criticas relacionadas con la valoración de las pruebas y con el razonamiento seguido por los magistrados en la consideración de la causa. Como es sabido, a esta Corte le está vedado revisar el acierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establecen al respecto. En el presente caso, las resoluciones han sido dictadas conforme a derecho, y de acuerdo a los elementos de juicio que los juzgadores consideraron decisivos en la solución del conflicto. Se puede concluir sin lugar a dudas que los magistrados han estudiado las cuestiones sometidas a su jurisdicción, encuadrados en un razonamiento lógico y sin discriminar disposición alguna de la Constitución Nacional.--------------------------

Por tanto, como ya lo anticipara, voto por el rechazo de la acción, con costas.

 A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO : 218


Asunción, 12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR con costas la presente acción de inconstitucionalidad intentada .----

ANOTAR, registrar, y notificar .----------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Edgar Ceferino Aranda Franco c/ Banco del Paraná S.A. s/ demanda ordinaria” AÑO: 1998 Nº 378.-------------------------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS y FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Edgar Ceferino Aranda Franco c/ Banco del Paraná S,A. s/ demanda ordinaria", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Carlos Manuel Morales.---------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Manuel Morales Velilla, en representación del Banco del Paraná S.A., acción de inconstitucionalidad contra la S.D. No. 375 de fecha 31 de diciembre de 1997 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero, y contra el Acuerdo y Sentencia No. 15 de fecha 9 de junio de 1997 , dictado por el Tribunal de Apelación de la referida Circunscripción Judicial último a abonar la suma consiguada en la resolución impuguada. En alzada, se confirmó el fallo apelado imponiéndose las costas al recurrente.------------------------------------------------------------------

2 El impugnante alega la arbitrariedad de ambos fallos. Sostiene que el argumento de que el hecho imputado al trabajador debió probarse primeramente en la instancia penal, es sólo un fundamento aparente sin sustento en las circunstancias reales del proceso. A su criterio, el informe pericial demuestra suficientemente la existencia del desfalco alegado por su parte. Sin embargo, concluye, el juez no le dio ningún valor al mismo.------------------------------------------------------------------------

3 La acción debe ser rechazada.-------

Conforme se aprecia, las argumentaciones del accionante se centran en críticas relacionadas con la valoración de las pruebas y con el razonamiento seguido por los juzgadores en la consideración de la causa. Sabido es que el criterio valorativo de los mismo no puede ser revisado por esta Corte sin el riesgo de inmiscuirse en cuestiones que, en principio, son privativas de los jueces de la causa Por lo demás, proceder de tal manera conllevarla la apertura de una tercera instancia absolutamente improcedente.---------------------------------------------

En cuanto a la arbitrariedad, principal argumento del accionante, estimo conveniente vertir algunas consideraciones.-------


En primer lugar, para que se configure la arbitrariedad, los desaciertos deben ser de una magnitud tal, que permita descartar toda posibilidad de error, o de meras discrepancias subjetivas con el criterio interpretativo de los juzgadores. En el caso que nos ocupa, es evidente que la cuestión se centra en la disconformidad del peticionante respecto de la apreciación efectuada por los magistrados.-----------

Por otra parte, debemos tener presente que la doctrina de la arbitrariedad impone un criterio particularmente restringido en su estudio. Ello es así, para evitar introducir por su intermedio, la reconsideración de cuestiones caya solución es de exclusiva competencia de los jueces de la causa.-----------------------

Por tanto, en base a las consideraciones que anteceden, y no existiendo lesión de jerarquía constitucional que reparar, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.-------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--
Ante mí:


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