Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 217


Asunción,12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada, con costas.-------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Nidia Florencia Aguilera c/ Directora del Colegio Gral. Bernardino Caballero s/ amparo” AÑO: 1997 – Nº 864.--------------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando ,en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores ,Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Nidia Florencia Aguilera c/ Directora del Colegio Gral Bernardino Caballero s/ amparo", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Blanca Nilda Duarte de Bogado, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Blanca Nilda Duarte de Bogado, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, plantea acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 23 de octubre de 1997 dictada por el juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Primer Turno de la Circunscripción de Caaguazu y San Pedro y contra el A.I. N° 273 del 5 de noviembre de 1997 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la citada Circunscripción Judicial.-------------------------------------------------------------------------

1  Por providencia de fecha 23 de octubre de 1997, el juez rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Blanca Nilda Duarte de Caballero, por extemporáneo.----------------------------------------------------

2 Por el A.I. N° 273/97, el Tribunal de Apelación rechazó el recurso de queja por apelación denegada argumentando que el citado recurso había sido interpuesto en forma extemporánea, además de no haber sido fundamentado en la forma exigida por el artículo 581 del Código Procesal Civil en su segundo párrafo.--------------------------

3 La impugnante sostiene que las citadas resoluciones además de violar los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional, son arbitrarias pues se fundan en la sola voluntad y capricho de los magistrados.-----------------------------------

4 La acción no puede prosperar.----------

 De las constancias de autos, surge que la apelante interpuso el recurso de apelación en fecha 20X97 conforme consta a fs. 70 vlto. Ahora bien, tal como lo advirtió el Tribunal de Apelación, la misma no fundamentó el recurso en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 581 del C.P.C.---------------

Se trata de un error atribuible exclusivamente a la recurrente debido al desconocimiento de las normas procesales en materia de amparo. Mal puede pues existir indefensión siendo que fue el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo lo que le impidió obtener la revisión de lo resuelto en primera instancia.----------

Por tanto, como ya lo adelantara, corresponde rechazar la acción planteada. Así voto, con costas.--------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-----------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------------------
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO : 216


Asunción, 12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad instaurada, con costas.-------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Gustavo Adolfo Pereira González c/ Luis Domingo Lezcano s/ cobro de guaraníes: AÑO: 1998 Nº 328.------------------------------------------------------------------------------------------


En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Gustavo Adolfo Pereira González c/ Luis Domingo Lezcano s/ cobro de guaraníes", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Luis Domingo Lezcano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.--------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR SAPENA BRUGADA dijo: 1 El Sr. Luis Domingo Lezcano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado plantea acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 2 del 3 de febrero de 1998 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 19 de mayo de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala calificándolas de arbitrarias y violatorias de expresas disposiciones procesales.--------------------------

2 En primera instancia, el juez resolvió desestimar con costas la excepción de inhabilidad de título deducida por el Sr. Luis Domingo Lezcano, y llevar adelante la ejecución promovida contra el mismo por el cobro de la suma Gs.47.942.709 hasta que el acreedor se haga íntegro pago de la cantidad reclamada, más intereses, costos y costas. La resolución fue confirmada por el Tribunal de Apelación.------------------------------------------------

3 La acción debe ser rechazada.----

Los cuestionamientos del accionante no resultan idóneos para habilitar la acción de inconstitucionalidad dado que la misma no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son privativas. Di abrir una tercera instancia ordinaria para examinar hechos que han quedado definitivamente juzgados en las anteriores. Por tanto, el acierto o desacierto de los fundamentos de los fallos impugnados, no pueden ser revisados por esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar la labor interpretativa de los juzgadores cuando la misma ha sido realizada conforme a criterios razonables y lógicos.------------------------------

En cuanto a la arbitrariedad, cabe señalar que para que la misma quede configurada, los desacierto deben ser de una magnitud tal, que permita descartar toda posibilidad de error, o de meras discrepancias subjetivas con el criterio interpretativo de los jueces. En el caso que nos ocupa, es evidente que la cuestión se centra en una disconformidad con lo resuelto por los juzgadores, quienes por cierto, han dictado sus respectivas resoluciones en basea una evaluación objetiva de las constancias de autos.-----------------------------------

En suma, de las resoluciones impagnadas, no surge ninguna violación de carácter constitucional susceptible de ser reparada por esta Corte. Tampoco vicios o defectos que permitan calificar a las sentencias de arbitrarias.--------------

Por tanto, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.-------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------


Ante mí:


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