Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO: 209


Asunción, 7 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA PENAL

RESUELVE:

  1. DESESTIMAR, el recurso de nulidad.------------------------------------------

  2. CONFIRMAR, con costas, contra el Acuerdo y Sentencia No. 18 de fecha 16 de abril de 1998, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-------------

  3. IMPONER las costas a la perdidosa.---------------------------------------------

  4. ANOTESE y notifiquese.----------------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Kenichi Uehara c/ Milton Medeiros y Marlena B. Medeiros s/ preparación de acción ejecutiva" AÑO: 1998 N° 632.-----------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CINCO
En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Kenichi Uehara c/ Milton Medeiros y Marlena B. Medeiros s/ preparación de acción ejecutiva", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Darío Caballero Bracho.--------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:



CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. FERNANDEZ GADEA dijo: Darío Caballero Bracho, interpone la presente acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 744 de fecha 25 de agosto de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, y contra los Acuerdos y Sentencias N° 10 de fecha 4 de marzo de 1998, y N° 49 de fecha 2 de julio de 1998 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.--------------------------------------------

El accionante señala que las resoluciones impugnadas son arbitrarias al haberse los magistrados apartado de las normas legales previstas, situación esta que ha originado un estado de indefensión.---------------

Que, corrida vista al Fiscal General del Estado, este expidió en los términos del Dictamen N° 1562 de fecha 9 de diciembre de 1998.-----------

Que, del análisis de las resoluciones impugnadas, se observa que las mismas han sido dictadas por los magistrados de conformidad con las leyes vigentes, y en consideración a las probanzas de autos.------------------------

Que, no existe ninguna transgresión del derecho a la defensa, a partir de que el accionante tuvo oportunidad de ofrecer sus pruebas en la instancia, e interponer los recursos pertinentes ante el Superior.------------------------

Que, por lo expuesto y no existiendo transgresiones de orden constitucional, corresponde el rechazo de la presente acción con costas. Es mi voto.---------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-------
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO : 205


Asunción, 6 de Mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR con costas la presente acción de inconstitucionalidad intentada.

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Rodolfo Max Friedmann c/ Club Porvenir Guaireño s/ amparo”. AÑO: 1998 Nº 653.-------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los cinco días del mes de Mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y .Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Rodolfo Max Friedmann c/ Club Porvenir Guaireño s/ amparo", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Roque C. Paiva .----------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El Abog. Roque C. Paiva S., en representación del Sr. Rodolfo Max Friedmann, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 16 de setiembre de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación de Villarrica que resolvió MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia recurrida y en consecuencia, imponer las costas a la actora en primera instancia.------------------------------------------

1 El accionante sostiene que la resolución judicial impugnada, vulnera el artículo 256 de la Constitución Nacional que exige que toda sentencia esté fundada en la ley. Considera que las costas debieron ser impuestas en el orden causado conforme lo autoriza el artículo 193 del C.P.C.-------------------------------------------

2 La acción no puede prosperar.------

E1 argumento de que la sentencia no se halla fundada en la ley carece del más mínimo sustento ya que es justamente ésta la que confiere fundamento a la decisión hoy impugnada. Los magistrados no hicieron más que ceñirse al principio general en materia de costas contenido en el artículo 192 del C.P.C.: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". Es cierto que este principio no es absoluto. Nuestro Código de Forma, en su articulo 193 contempla una atenuación a dicha regla: "El Juez no podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad". Ahora bien, la facultad acordada por la ley debe ser ejercida en forma restrictiva y "...sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio”. (Lino Enrique Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tomo Iu, Ed. Abeledo Perrot, Pág. 372). El artículo 193 del C.P.C. no enumera las circunstancias a tener en cuenta para la eximición de las costas dejando al prudente arbitrio judicial la apreciación de las mismas. En el caso que nos ocupa, los magistrados no encontraron razones que avalen el argumento de que el actor actúo convencido del derecho que le asistía. Es decir, no encontraron mérito para eximir de las costas al vencido.

 Podemos concluir que la cuestión planteada por el accionante, no encierra ninguna cuestión constitucional que justifique la intervención de esta Sala. La resolución impugnada se halla fundada en la ley, por lo que mal puede hablarse de violación del artículo 256 de la Constitución Nacional.-----------

Por las razones precedentemente expuestas, voto por el rechazo de la acción instaurada, con costas.---------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.----------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--
Ante mí:


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