Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 228


Asunción, 12 de Mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

HACER LUGAR a la presente acción inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución No. 147, del 29 de enero de 1998, dictada por el Ministerio de Hacienda.-----------------------------------------------------------------

IMPONER costas en el orden causado.----------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Miguel Angel Patiño Medina, María Eugenia Galeano Molinas y otros s/ usurpación de propiedad en Luque". AÑO: 1995 N° 215.-------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE

En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo ai, acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Miguel Angel Patiño Medina, María Eugenia Galeano Molinas y otros s/ usurpación de propiedad en Luque", a fin de resolver el recurso de aclaratoria planteado por el Abog. Julio Duarte Romero.----------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido? .--------------------------------

A la cuestión planteada el DR. FERNANDEZ GADEA dijo: El recurrente deduce aclaratoria de la S.D. N° 476 de fecha 1° de setiembre de 1997 respecto a si el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada implica la restitución del inmueble que ordena el Poder Judicial, pues durante la tramitación del juicio el Poder Legislativo ha sancionado y el Poder Ejecutivo ha promulgado la Ley 654 (fs. 26/27) que expropia el inmueble litigioso con lo que el fundamento de la restitución desaparece.--------------------------------------------

El recurso interpuesto deviene totalmente improcedente. En efecto, en el Ac. y Sent N° 476 de fecha 1° de setiembre de 1997 dictado por esta Corte se comprueba que los fundamentos expuestos son claros, precisos y no surge de los mismos otra interpretación diferente. Tampoco existe error material que enmendar ni aclarar alguna expresión oscura, ni omisión que salvar. (Art. 387 Parte C.P.C.).----------------------------------------------------

No obstante lo expuesto cabe agregar que los fundamentos esgrimidos por el recurrente son hechos posteriores que en nada puede modificar o afectar a la decisión tomada en la acción de inconstitucionalidad. Si el peticionante cree que tiene algún derecho que reclamar debe intentarlo por la vía ordinaria que corresponda.----------------------------------

En consecuencia, voto por el rechazo de la aclaratoria interpuesta por el Abog. Julio Duarte Romero.-------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:----------------
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO : 227


Asunción, 12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria deducido por el Abog. Julio Duarte Romero.--------------------------------------------------------------------------------



ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PASTOR JOSE VERDUN GRASSI S/ MENSURA JUDICIAL”. AÑO: 1996 – Nº 048.------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de Mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y LUIS LEZCANO CLAUDE, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PASTOR JOSE VERDUN GRASSI S/ MENSURA JUDICIAL”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Víctor Sánchez Villagra.------------ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Abog. Víctor Sánchez Villagra, por la firma Ganadera Agrícola S.A. del Chaco (GANAGRISA CHACO), promueve acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 5 de septiembre de 1995, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno y contra el A.I. N 445, del 18 de diciembre de 1995, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en los autos individualizados arriba.------------------------------------------

La presente acción debe ser rechazada pues ha sido promovida extemporáneamente. En efecto, las resoluciones cuestionadas por esta vía se notifican por automática y el plazo para promover la acción había vencido antes de la presentación de la misma. Ello habilita a esta Corte a rechazar in límine la acción planteada, de conformidad con el artículo 557 del Código Procesal Civil que dice así: “ ... El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”.--------------------------------------------------------------------------------------------

De todos modos, la acción es también improcedente pues se traen a colación cuestiones procesales que deberían haber sido solucionadas en las instancias ordinarias. Además, no han sido violentados derechos o garantías constitucionales del accionante. En efecto, el artículo 46 del C.P.C. establece claramente que “las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado”. En el presente caso, el señor José Manuel Plano de Egea no reúne tal calidad por lo que su personería fue cancelada conforme a derecho.----------------------

El abogado Sánchez Villagra en el escrito de promoción de la presente acción alega que se ha violado el derecho a la defensa en juicio de su mandante pues la insuficiente representación ofrecida ab-initio fue subsanada dentro del término legal establecido en el artículo 60 del C.P.C, por lo que, a su criterio, los magistrados ordinarios debieron haberla aceptado.----------------------------------------------------------

A ese respecto cabe mencionar que el artículo 60 del Código Procesal Civil establece un cierto marco legal para que proceda su aplicación, el cual ha sido dejado de lado. El citado artículo establece: “En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez”.-------------------------------------------------------------------------

La disposición legal transcripta establece un procedimiento que debe seguir el gestor que se presentare sin los documentos que acrediten la personalidad. En primer lugar, deberá reconocer la insuficiente personería, justificar la urgencia y ofrecer una caución suficiente. En segundo lugar, el Juez deberá fijar un plazo dentro del cual el gestor debe formalizar la caución y el gestor debe cumplir con esa exigencia.----------

En el presente caso, no se ha dado cumplimiento a ninguno de los pasos mencionados, por lo que no cabe invocar la aplicación del artículo mencionado.-------

En conclusión, la acción no es procedente, por lo que corresponde el rechazo de la misma, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.--------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 226

Asunción, 12 de Mayo de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALBERTO M. RUIZ OLAZAR Y OTRO C/ PLAY TIME S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1997 – Nº 875.-----------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de Mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALBERTO M. RUIZ OLAZAR Y OTRO C/ PLAY TIME S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Rubén Sosa.----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El abogado Rubén Sosa, representante legal de la firma Play Time S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N 78, de fecha 28 de octubre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos individualizados arriba.--------------------------------------------------------------------------

En primera instancia se había desestimado la demanda promovida sobre cobro de guaraníes por despido injustificado. En virtud de la sentencia impugnada por medio de la presente acción, el tribunal de alzada revocó tal decisión y condenó a la demandada al pago en diversos conceptos.---------------------------------------------------

Se pretende ahora la declaración de inconstitucionalidad de la decisión tomada por el A-quem en forma uniforme, por considerarla violatoria de los artículos 127, 256, 16, 17, 46 y 47 de la Ley Fundamental. A criterio de la firma accionante, la causal de abandono como justificación del despido quedó claramente configurada en autos de conformidad con las pruebas ofrecidas, a pesar de lo cual el pronunciamiento fue desfavorable.-------------------------------------------------------------

Por el contrario, en el fallo impugnado, sobre la base de las constancias de autos y de conformidad con las normas aplicables al caso, se arriba a la conclusión de que existió despido injustificado. Dentro del marco de un razonamiento lógico, la magistrada preopinante afirma que la patronal tuvo una postura contradictoria a lo largo del proceso, alegando distintas causas de terminación justificada del contrato de trabajo, las cuales son excluyentes unas de otras. Continúa diciendo que aún considerándolas por separado, ninguna de ellas fue probada en autos.--------------------

Puestas así las cosas, resulta claro que lo que se pretende es que esta Corte actúe como un tribunal de tercera instancia, a fin de corregir la valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho realizada por los magistrados intervinientes supuestamente en forma equivocada. Pero no existiendo arbitrariedad, dichas cuestiones no pueden ser objeto de consideración por la vía de la acción de inconstitucionalidad, ya que ello resulta extraño a la finalidad de la misma. Además, en el presente caso, se han respetado en todo momento el derecho a la defensa en juicio, las reglas del debido proceso, la igualdad de las partes, y en fin, todas las demás garantías constitucionales, por lo que no procede la acción instaurada.----------

Se puede concluir, pues, que corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.-----------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 225

Asunción, 12 de Mayo de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ANDRES CABRERA Y OTROS C/ INCOMA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1998 – Nº 626.--------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de Mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ANDRES CABRERA Y OTROS C/ INCOMA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Nicolás Gaona Irún.-------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Abog. Nicolás Gaona Irún en representación de INCOMA S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 188, de fecha 2 de septiembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos individualizados más arriba.--------------------------------------------------------------------

En virtud de una resolución del juez de primera instancia, contenida en el acta judicial de fecha 15 de julio de 1998, no se hizo lugar al ofrecimiento de pruebas formulado por la parte demandada, por extemporaneidad. Contra esta resolución fueron interpuestos en el mismo acto los recursos de apelación y nulidad.---------------

Por el auto interlocutorio impugnado, el Tribunal de Apelación interviniente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, por no haber sido fundamentado.-----------------------------------------------------------------------

El accionante sostiene que dicha decisión es violatoria del derecho a la defensa en juicio de su mandante, pues la notificación de la providencia de “autos” debió haber sido realizada por cédula o personalmente. Considera que, de conformidad con el inciso h) del Art. 82 del Código Procesal Laboral, queda abierta la posibilidad de que la notificación de dicha providencia sea hecha de ese modo.--------------------------

El Tribunal de Apelación consideró que la notificación de la providencia de “autos” se operaba por automática, ya que se trataba de un juicio laboral. Hecho el cómputo correspondiente sobre esta base, se constató que estaba vencido el plazo para fundar el recurso de apelación, por lo que el mismo fue declarado desierto.-------

En mi opinión, no asiste razón al accionante. Las providencias y resoluciones que deben ser notificadas por cédula en los juicios laborales, están expresamente mencionadas en el Art. 82 del C.P.L., y entre ellas no aparece la que ordena fundar los recursos interpuestos. No es posible distorsionar la ley procesal ya que disposiciones como ésta buscan agilizar los procesos laborales para posponer lo menos posible los derechos del trabajador, parte económicamente más débil de la relación laboral.-----------------------------------------------------------------------------------

De hecho, sobre este tema ya hay bastante jurisprudencia en apoyo de este criterio. Tal es el caso del Acuerdo y Sentencia N° 655, del 12 de noviembre de 1997, y el del Acuerdo y Sentencia N° 735, del 29 de diciembre del mismo año.- En atención a lo expresado precedentemente, corresponde el rechazo de la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.-----------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 224

Asunción, 12 de Mayo de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “SILVIO CARDOZO BAEZ C/ INFOSA S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO: 1998 – Nº 269.------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTE Y TRES
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de Mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y LUIS LEZCANO CLAUDE, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “SILVIO CARDOZO BAEZ C/ INFOSA S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Jorge F. Soto Estigarribia.---------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Abog. Jorge F. Soto Estigarribia, en representación de la firma INFOSA S.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N 09, del 10 de febrero de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, y contra el Acuerdo y Sentencia N12, del 24 de abril de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados arriba.---------------------

En virtud del fallo de primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por el señor Silvio Cardozo Báez contra la firma INFOSA S.R.L. y se condenó a ésta al pago de una suma de dinero. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de alzada.----------------------------------------------------------------------------------------------

Los magistrados intervinientes sostuvieron que la patronal no probó que se tratara de un despido por causa justificada, ni presentó los documentos que acreditaran el pago de los haberes correspondientes. En estas circunstancias, no cabía sino hacer lugar a la demanda, de plena conformidad con lo establecido en la ley vigente en la materia.----------------------------------------------------------------------------

Los argumentos esgrimidos por el accionante se basan en su discrepancia con la valoración de las pruebas realizada por los magistrados de las instancias ordinarias. Este hecho no constituye, sin embargo, base suficiente para una nueva revisión del tema cuando se han agotado las instancias previstas en la ley. Pretender servirse para ello de una acción de inconstitucionalidad, resulta improcedente conforme lo ha señalado esta Corte en innumerables ocasiones. Los magistrados tienen la facultad legal de valorar las pruebas ofrecidas de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que si sus apreciaciones se mantienen dentro del campo de lo razonable, la intervención de este máximo tribunal no corresponde ya que la vía escogida está orientada al control de constitucionalidad, exclusivamente.--------------------------------

Sobre de lo precedentemente expuesto y no existiendo conculcación alguna de preceptos de rango constitucional, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.----------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 223

Asunción, 12 de Mayo de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MILTA YOLANDA LEZCANO C/ APOLONIO MONGELOS RAMIREZ Y SILVESTRE MONGELOS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS”. AÑO: 1996 – Nº 806.-
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTE Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de Mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MILTA YOLANDA LEZCANO C/ APOLONIO MONGELOS RAMIREZ Y SILVESTRE MONGELOS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Teresa Areco de Alcaraz.-------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “La abogada Teresa Areco de Alcaraz, por los señores Apolonio Mongelós Ramírez y Silvestre Mongelós Ramírez, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N 162, del 28 de abril de 1995, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, y contra el A.I. N 230, del 9 de octubre de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados arriba.-------------------------------------------

En virtud del fallo de primera instancia se resolvió no hacer lugar a las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de arraigo deducidas por los demandados. Dicha decisión fue confirmada en alzada.-------------------------------

Los accionantes fundamentan sus agravios en el hecho de que los magistrados intervinientes rechazaron la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta, a pesar de que es un hecho comprobado que el juicio que por reconocimiento de matrimonio aparente le inició la señora Milta Yolanda Lezcano al señor Apolonio Mongelós, tuvo principio y fin en Asunción. Entonces, según entienden aquellos, también el presente conflicto debe ventilarse ante los tribunales de Asunción, pues éste es el lugar del domicilio real del señor Apolonio Mongelós.-------------------------------------------

La lectura del expediente principal permite comprobar que los juzgadores resolvieron el conflicto sometido a su jurisdicción de acuerdo con su leal saber y entender, aplicando las disposiciones legales que regulan el caso y apreciando las constancias de autos en debida forma, todo ello con pleno conocimiento de lo acontecido en el juicio individualizado en el párrafo precedente. Por ende, no puede decirse que los fallos pronunciados estén inficionados de arbitrariedad.----

Por lo demás, coincido con los magistrados del Tribunal de Apelación en cuanto a que en este caso debe aplicarse el artículo 17, última parte, del Código de Organización Judicial, que establece que, en las acciones personales, “si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quien se instaure la demanda”. En efecto, la presente demanda tiene dos codemandados, los señores Apolonio Mongelós y Silvestre Mongelós, y este último tiene su domicilio en Ciudad del Este. Por ende, prevalece la competencia del juez de Ciudad del Este, porque es allí donde se inició la demanda.--------------------------

Por otra parte, el proceso ha transcurrido ordenadamente, sin que se haya vulnerado el derecho a la defensa en juicio, pues ambas partes han tenido control y participación de todo lo acontecido.----------------------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden, voto por el rechazo de la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida.-------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 222

Asunción, 12 de Mayo de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Ramón del Pilar Bobadilla c/ Cerámica Santa Teresa y/o Julio César Ayala y/o responsable de la misma s/ cobro de guaraníes" AÑO: 1997 No. 778.--------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS VEINTE Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los Doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Ramón del Pilar Bobadilla c/ Cerámica Santa Teresa y/o Julio César Ayala y/o responsable de la misma s/ cobro de guaraníes", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. José Abraham Perina Sarquis, en representación de "Cerámica Santa Teresa S.A.".-----------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. José Abraham Perina Sarquis en representación de la firma "Ceramica Santa Teresa S.A." y dedujo la acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 251 de fecha 6 de octubre de 1997 dictado por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala.-----------------------------------------------------------

1 En el juicio laboral que nos ocupa, la parte demandada dedujo excepción de prescripción, resuelta por el A.I. N° 346 de fecha 20 de agosto de 1.997 en los siguientes términos: "Hacer Lugar parcialmente a la Excepción de Prescripción opuesta por la parte demandada...".-----------------------

2 Apelado el interlocutorio, el tribunal de alzada, por el fallo impugnado, resolvió revocar el A.I. N° 346 e imponer las costas a la perdidosa.------------------

3 La cuestión en estos autos radica en determinar la fecha en que se produjo la desvinculación laboral entre las partes a fin de determinar el plazo en que opera la prescripción. A deducir la parte su excepción, ofreció como prueba instrumental un telegrama colacionado donde se intimaba al trabajador al reintegro a su puesto de trabajo. Para el Juez de Primera Instancia, constituyó un aprueba que posee eficacia probatoria a favor de la parte demandada. E1 magistrado consideró que con el citado telegrama, la firma dio cumplimiento al requisito legal de la intimación al reintegro, quedando a cargo de la actora, demostrar que nunca dejó de trabajar, o en su caso, que se reintegró al trabajo hasta la fecha en que fue despedido. Pero la valoración que dieron los magistrados de segunda instancia a la prueba presentada es distinta. Para el Aquem, "la intimación en su no prueba la fecha de la desvinculación de las partes, pues bien ella pudo haber tenido una respuesta positiva, reintegrándose el trabajador a sus tareas. O sea, que el mentado telegrama solo corroboraría la conducta del empleador, más no la respuesta del trabajador. En consecuencia, no habiendo probado la parte excepcionante, en esta etapa del proceso, la fecha de desvinculación laboral en que fundamenta la prescripción deducida, corresponde el rechazo de la misma. Debe pues, revocarse el auto apelado". En este último criterio interpretativo, el que agravia al accionante. Alega que la decisión de los magistrados de segunda instancia es arbitraria al introducir en el fallo "...hechos que no han sido afirmados por las partes, ni siquiera por el propio beneficiado con la resolución, que mi parte impugna por esta vía violando así el art. 16 de la Constitución... y causando un daño irreparable a mi parte".------------------------------------------

4 La acción debe ser rechazada. La divergencia de criterio con el tribunal de apelación en cuanto a la valoración de las pruebas, no constituye razón suficiente para sustentar la tesis de la arbitrariedad. Por otra parte, nos encontramos ante un caso donde se somete a la Corte un nuevo juzgamiento de cuestiones ya discutidas en instancias inferiores. Pretender un nuevo examen de cuestiones ya estudiadas, más aun en juicios laborales que debieran caracterizarse por su celeridad, denota la intención de constituir a esta Corte en una indebida tercera instancia. Atento a lo expuesto precedentemente, y no existiendo conculcación de normas constitucionales, voto por el rechazo de la presente acción.----------

5 Costas a la perdidosa.-------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:----
Ante mí:


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