Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 760



Yüklə 2,29 Mb.
səhifə55/195
tarix15.10.2018
ölçüsü2,29 Mb.
#74186
1   ...   51   52   53   54   55   56   57   58   ...   195

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 760

Asunción, 20 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad deducida en autos. -

COSTAS a la perdidosa. ------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:

JUICIO: “ISMAEL MORALES, JUAN C. BEDOYA, MIGUEL A. GONZÁLEZ B. Y DAMASIA GONZÁLEZ DE R. C/ GOBERNACIÓN DEL 5TO. DPTO. Y/O CARLOS A. DOMÍNGUEZ S/ AMPARO”. AÑO: 1.998 - N° 541. ------------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: JUICIO: “ISMAEL MORALES, JUAN C. BEDOYA, MIGUEL A. GONZÁLEZ B. Y DAMASIA GONZÁLEZ DE R. C/ GOBERNACIÓN DEL 5TO. DPTO. Y/O CARLOS A. DOMÍNGUEZ S/ AMPARO”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Benedicto Giménez Torres y la Abog. María L. Martínez Vázquez, en representación de la Gobernación del 5to. Departamento de Caaguazú.----------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.-------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Benedicto Giménez Torres y la Abog. María Luz Martínez Vázquez, en representación de la Gobernación del 5to. Departamento de Caaguazú, interponen recurso de aclaratoria en relación con el Acuerdo y Sentencia N° 436, de fecha 23 de agosto de 2000, dictado en los autos individualizados más arriba. ------------------

Manifiestan los recurrentes que en el fallo de referencia, la Corte omitió pronunciarse en relación con las costas, por lo que solicitan se haga lugar al recurso planteado y se expida sobre las mismas. ----------------------------------------------------

La lectura de la resolución objetada revela que efectivamente se omitió el pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas. -----------------------------------

En el escrito de promoción del juicio de amparo, los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos.: 024/98, 025/98, 026/98 y 027/98, dictadas por el Gobernador del Dpto. de Caaguazú, y la del Decreto N° 6478 de fecha 8 de noviembre de 1994. El Juez Aquo, por providencia de fecha 11 de marzo de 1998, de acuerdo con el Art. 582 del C.P.C., modificado por Ley N° 600/95, dispuso elevar los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad o no de los actos normativos impugnados. De esta petición se corrió vista al Fiscal General del Estado y posteriormente fue dictado el fallo hoy cuestionado. --------------------------------------------------------------

En atención a lo señalado, no podemos hablar de vencedores ni vencidos, por cuanto que se ha solicitado la declaración de la Corte acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ciertos actos administrativos y normativos. A partir de esta declaración, el juez de la causa deberá emitir su fallo en los autos de referencia. Por estas consideraciones, estimo que corresponde imponer las costas en el orden causado. -----------------------------------------------------------------------------------------

En conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 387 inc. c), del C.P.C., corresponde admitir el recurso de aclaratoria interpuesto e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. -------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 759

Asunción, 20 de diciembre de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria interpuesto, y en consecuencia imponer las costas en el orden causado. -----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FLORENTINO IBARRA PEREIRA C/ LEY N° 222 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL” Y C/ LA LEY N° 525/94 DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA NACION DEL AÑO: 1995”. AÑO: 2000 – Nº 643.-------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FLORENTINO IBARRA PEREIRA C/ LEY N° 222 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL” Y C/ LA LEY N° 525/94 DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA NACION DEL AÑO: 1995”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Florentino Ibarra Pereira, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.---------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: “Que, el Señor Florentino Ibarra Pereira por derecho propio y bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones relativas a los haberes que le corresponden como Oficial retirado de la Policía Nacional.--------------

Que, el recurrente funda sus pretensiones en lo dispuesto por los Arts 14, 46,102, 103, 132, y 137 de la constitución Nacional y el Art. 550 del Código Procesal Civil; el Art. 2 del Código Civil, y las leyes Nº309/71, 887/81 y 222/93.----------------

Que, corrida vista al Fiscal General del Estado, este se pronunció en su dictamen Nº1131 de fecha 9 de Agosto de 2000.---------------------------------------------

Que, analizada la presentación, se desprende que la situación planteada es a consecuencia de que por sucesivas disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía así como de las leyes del presupuesto; el accionante percibió una asignación menor al escalafón que le corresponde al rango que ostentaban cuando que las leyes a cuyo amparo generaron una situación de derechos adquiridos, le aseguraban una actualización permanente en sus haberes.-----------------------------------------------------

Que, ésta es una situación, que reiteradamente ésta Corte ha resuelto a favor de los recurrentes, Oficiales de Policía, en situaciones similares, de manera que no se aprecian motivos para variar de criterio, sino, simplemente decidir en el mismo sentido, ya que nuestra Constitución Nacional no acuerda, en principio, a las declaraciones de inconstitucionalidad, efectos “erga ommes”.-----------------------------

Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a lo aconsejado por el Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada en los términos señalados en el petitorio pertinente . Así voto.------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 758

Asunción, 20 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad intentada y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 11, anexo II, Capítulo único de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley N° 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”, con relación al accionante.---------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LAZARO CARDOZO FERNANDEZ C/ LEY N° 217/93 Y C/ LA RESOLUCION N° 596/00 DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA”. AÑO: 2000 – Nº 400.--------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LAZARO CARDOZO FERNANDEZ C/ LEY N° 217/93 Y C/ LA RESOLUCION N° 596/00 DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Lázaro Cardozo Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.-----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que el Señor Lázaro Cardozo Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley 271/93, Art. 1º y la Res. Nº 596/00 dictada por el Ministerio de Hacienda.----------------------------------------------

Que, el recurrente funda sus pretensiones en lo dispuesto por los Arts. 16, 130, 132, 137, 259 inc.5, 260 inc. 1 de la Constitución Nacional y los Arts. 550, 551, 552, 553 y demás concordantes del Código Procesal Civil.------------------------------

Que, corrida vista de la presente acción al Fiscal General del Estado este se pronunció en su Dictamen N° 1696 de fecha 23 de octubre de 2000 en favor del progreso de la acción de inconstitucionalidad planteada.----------------------------------

Que, analizada la presente acción, se desprende que la resolución atacada es la que deniega al recurrente Señor Lázaro Cardozo Fernández a percibir los beneficios que le corresponde como excombatiente, por no haber prestado servicio en la Región Occidental durante la Guerra del Chaco.-----------------------------------------------------

Que, la Constitución Nacional en su Art. 130, al hacer referencia a los excombatientes no discrimina la actuación de estos por territorio, por lo que limitar los beneficios a los que actuaron en tal o cual territorio es claramente atentatorio a los preceptos constitucionales.---------------------------------------------------------------------

Que, en fallos anteriores, esta Corte- Sala constitucional ya se ha pronunciado con relación a los derechos de los beneméritos de guerra (Ac. y Sent. N° 42 del 8 de mayo de 1.996) salvaguardando así los preceptos constitucionales.-----------------------

Que, en atención a las consideraciones que anteceden corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada y declarar, con costas, inconstitucional e inaplicable la Resolución N° 596 de fecha 17 de abril de 2000 dictada por el Ministerio de Hacienda. Así voto.-------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 757

Asunción, 20 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad deducida en autos y en consecuencia, declarar la inaplicable la Resolución N° 596 de fecha 17 de abril de 2000, dictada por el Ministerio de Hacienda, con relación al accionante.---------------

COSTAS a la perdidosa.---------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JOSÉ GÓMEZ AGÜERO Y OTROS C/ GRUPO CONSULTOR ALTO PARANÁ E ITAIPÚ BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1998 – Nº 743.--------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JOSÉ GÓMEZ AGÜERO Y OTROS C/ GRUPO CONSULTOR ALTO PARANÁ E ITAIPÚ BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Walter Bastos. -------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.--------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Abog. Walter Bastos interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 423 de fecha 22 de agosto del 2000, dictado por esta Corte y por la cual se rechazo con costas la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------------------------------------

Que, el punto sometido a consideración de esta Corte por la vía de la aclaratoria, no se encuadra en las previsiones del Art. 387 del C.P.C. La Entidad Binacional Itaipú ha sido notificada del Ac. y Sent. N° 423, sin que la misma haya presentado agravio alguno contra dicha resolución. ----------------------------------------

Que, por lo expuesto corresponde rechazar la aclaratoria deducida. ES MI VOTO. --------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 755

Asunción, 20 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria deducido por el abogado Walter Bastos. ----------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “RAMONA ELVA CHAPARRO VDA. DE ROMERO C/ LEY DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION DEL AÑO 1998”. AÑO: 2000 – Nº 624.-------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “RAMONA ELVA CHAPARRO VDA. DE ROMERO C/ LEY DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION DEL AÑO 1998”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Ramona Elva Chaparro, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que la Sra. Ramona Elva Chaparro, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 47 de la Ley 1227 que aprueba los programas del presupuesto general de gastos de la nación para el ejercicio fiscal 1.998, emanada del Congreso Nacional.------------------------------------------------------

Que, la recurrente funda sus pretensiones en lo dispuesto por el Art. 130 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------------------

Que, corrida vista de la presente acción al Fiscal General del Estado, éste se pronunció en los términos de su Dictamen N° 1153 de fecha 11 de agosto de 2000.---

Que, atendiendo a las constancias de autos, se observa que el artículo atacado de la mencionada Ley, es el que establece una pensión especial para las viudas herederas de excombatientes que hubieren nacido antes del 31 de diciembre del año 1935.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Que, la Constitución Nacional en su Art. 130 en uno de sus párrafos establece: “en los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente”, por lo que los fundamentos que hacen a la resolución atacada son claramente atentatorios a los Derechos Constitucionales consagrados.-----

Que, en fallos anteriores, esta Corte- Sala Constitucional ya se ha pronunciado con relación a los derechos de los beneméritos de guerra (Ac. y Sent. N° 200 del 25 de junio de 1.998 y el Ac. y Sent. N° 225 de fecha 28 de mayo de 1.999) salvaguardando así los preceptos constitucionales.------------------------------------------

Que, en atención a las consideraciones que anteceden corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada y declarar inconstitucional e inaplicable el Art. 47 de la Ley 1227 del 1998, dictada por el Congreso Nacional. Así voto.-------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 754

Asunción, 20 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad deducida en autos y en consecuencia, declarar la inaplicable el Art. 47 de la Ley 1227 del 1998, dictada por el Congreso Nacional, con relación al accionante.-----------------------------------------

COSTAS a la perdidosa.---------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALCIRA SANABRIA VDA. DE VILLALBA C/ RESOLUCION N° 3112 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1999”. AÑO: 2000 – Nº 612.------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALCIRA SANABRIA VDA. DE VILLALBA C/ RESOLUCION N° 3112 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1999”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Alicia Funes Martínez.------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que la Abog. Alicia Funes Martínez en representación de la Sra. Alcira Sanabria Vda. de Villalba promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 3112 de fecha 31/12/99 dictada por el Ministerio de Hacienda.---------------------------------------------

Que, la recurrente funda sus pretensiones en lo dispuesto por los Arts. 16, 130, 132, 137, 259 inc. 5, 260 inc. 1, todos de la Constitución Nacional y los Arts. 550, 551, 552, 553 y demás concordantes del Código Procesal Civil.---------------------------

Que, corrida vista de la presente acción al Fiscal General del Estado, éste se pronunció en su Dictamen N° 1448 de fecha 13 de setiembre de 2000.------------------

Que, atendiendo a las constancias de autos, se observa que la resolución atacada es la que deniega a la accionante el derecho de percibir el beneficio establecido para las viudas de ex combatientes de la Guerra del Chaco en razón de que su finado esposo Cabo 2do. Odilón Villalba prestó servicios durante la mencionada Guerra en la región Oriental.----------------------------------------------------

Que, la Constitución Nacional en su Art. 130 en uno de sus párrafos establece: “en los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente”, por lo que los fundamentos que hacen a la resolución atacada son claramente atentatorios a los Derechos Constitucionales consagrados.-----

Que, en fallos anteriores, esta Corte- Sala Constitucional ya se ha pronunciado con relación a los derechos de los beneméritos de guerra (Ac. y Sent. N° 200 del 25 de junio de 1.998 y el Ac. y Sent. N° 225 de fecha 28 de mayo de 1.999) salvaguardando así los preceptos constitucionales.------------------------------------------

Que, en atención a las consideraciones que anteceden corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada y declarar inconstitucional e inaplicable la Resolución N° 3112 de fecha 31 de diciembre de 1999, dictada por el Ministerio de Hacienda. Así voto.-------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Yüklə 2,29 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   51   52   53   54   55   56   57   58   ...   195




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə